SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2025-S1
Fecha: 01-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 6 a 7 vta., el impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el “10 de noviembre a Hrs. 9:30”, fue agredido por “…el denunciante su hermana y madre ante lo que interviene el policía de tránsito Sgto. Mayor Gregorio Laura Flores, quien para la agresión a lo cual llega una Abogado de nombre Helen quien le pasa al oído su celular a este Policía el cual dice luego de escuchar si mi mayor y nos conduce a la FELCC y no así a la Pando por riñas y peleas o escándalo en vía pública…” (sic), ya en instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) el “policía” le expresa a mi abogado que él no estaba excediendo sus funciones, solo estaba procediendo a su arresto por el escándalo, pero extrañamente no así al agresor; mi abogado luego de hablar con el funcionario policial de tránsito se retira y en su breve ausencia aparece un “…Mayor de apellido Castaneda el cual me aísla y habla con los denunciantes, el policía de tránsito y los funcionarios de plataforma, y el policía cambia su informe de intervención policial preventiva determinando mi aprehensión adjuntando en su respaldo un acta de aprehensión por particulares…” (sic), hasta este punto se puede apreciar la ilegalidad de la aprehensión: “…Por Particulares.- Art. 23 parágrafo IV C.P.E Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin Mandamiento...” (sic). En la aprehensión realizada no existió flagrancia en el delito de estafa; toda vez que, el hecho fue de riñas y agresión contra mi persona; por lo que, ésta sería nula.
“Por el Policía de tránsito Art. 23 parágrafo III, nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley. La ejecución del mandamiento requerirá que este emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito en el presente caso el policía en la relación de hechos expresa lo sucedido en cuanto a la disensión y discrepancia de partes…” (sic), los funcionarios policiales de la División de Plataforma admitieron esta ilegal privación de libertad y derivan ante la Fiscal de Materia, corrección de que la denuncia fue verbal y no escrita, hecho que realizó para facilitar el sorteo y evitar la inexistencia de flagrancia.
Actuados que fueron puestos a conocimiento de la Fiscal de Materia, evadiendo de este modo a la Fiscal analista; consiguientemente, se aperturó un proceso penal por estafa y se le citó para prestar declaración, de forma posterior a tomar la declaración o denuncia, a la supuesta víctima, permitiéndole adjuntar fotocopias simples; con lo que intenta convalidar que esté indebidamente privado de su libertad personal y consolidar que es indebidamente procesado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto, el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo obrado conforme al art. 122 de la CPE y se restituya su libertad de forma inmediata, puesto que no debería estar arrestado y menos aprehendido, ya que estaría siendo indebidamente procesado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública virtual el 11 de noviembre de 2022, según consta en el acta de audiencia cursante de fs. 15 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos, señaló que: a) El funcionario policial habría cambiado el informe y coloca que su persona ya no estaría arrestado sino estaría en calidad de aprehendido y en cuanto a la naturaleza del hecho fuese por estafa “…entonces para aprehenderlo por estafa por una acción directa en estafa él tendría que haber estado estafando, pero lo que sucede es que este problema deviene del año 2016…” (sic); b) Hacen aparecer una aprehensión por particulares siendo que los mismos podrían aprehender según lo que establece la CPE, tan solo en hechos de flagrancia; y en la relación de los hechos que presentó el funcionario policial en la acción directa expresó que habría un inconveniente en vía pública y es por este motivo que procedieron a su arresto, y no así a la otra persona involucrada en el conflicto, quien posteriormente apareció como si fuera un arresto ciudadano; pero no siendo esto suficiente, en plataforma se evadió el registro de los Fiscales Analistas y lo pasaron directamente con la firma de los funcionarios policiales demandados; c) La representante del Ministerio Público aperturó el caso e hizo caso omiso a todas las vulneraciones, convalidando la aprehensión indebida por estafa; d) La Fiscal de Materia demandada, para tratar de convalidar estos hechos, tomó una declaración que no es más que una denuncia verbal rápida, a la que adjuntó dos pequeños legajos como prueba, con la que considera incriminarlo por el delito de estafa; y, e) Proceso que debería haberse iniciado de manera correcta, conforme a procedimiento mediante denuncia escrita o querella que debió ser analizada por el Fiscal Analista del Ministerio Público; extremo que no sucedió ya que, directamente se aperturó un caso y “…ahora se esta pretendiendo aprehenderlo con una imputación que aparece antes de esta audiencia…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Wendy Shirley Gómez Lanza, Fiscal de Materia, mediante informe presentado de manera oral en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, informó lo siguiente: 1) Se va a puntualizar la “…sentencia constitucional 257/2018-S2 ha establecido en cuanto a la subsidiariedad y la excepcionalidad” de la acción de libertad, así como la SCP 181/2005-R de 3 marzo, impide a su autoridad pronunciarse en el fondo de este asunto, porque no se cumplió con el principio de subsidiaridad; 2) No se escuchó si fue una supuesta aprehensión ilegal o está indebidamente procesado, no realizó una referencia exacta; sin embargo, no se cumplió con el principio de subsidiaridad; el impetrante de tutela debió haber acudido y solicitar control jurisdiccional al Juez de Instrucción Penal, eso lo estableció la amplia jurisprudencia constitucional, de igual manera “…la sentencia constitucional 1/2022 realizada por el Tribunal Constitucional ha marcado de forma taxativa que el juez o tribunal de Garantías Constitucionales no puede entrometerse o tomar decisiones que lleven a causar un choque dentro de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción constitucional…” (sic), bajo ese parámetro no se pudo ingresar al fondo; y, 3) Es importante poner a conocimiento que esta causa no fue aperturada por la Fiscal de Materia -ahora demandada-, como manifestó el abogado del accionante y que de la revisión de antecedentes, se pudo evidenciar que este caso “…se apertura en plataforma de la FELCC es derivado al fiscal analista a horas 12:46…” (sic), después de un sorteo informático es derivado a la Fiscalía Especializada y al no haber cumplido el principio de subsidiariedad, solicita se deniegue la tutela.
Gregorio Laura Flores, funcionario policial de la Dirección Departamental de Tránsito de La Paz, mediante informe escrito presentado el 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 18 a 20, informó lo siguiente: i) El 10 de igual mes y año, se encontraría dirigiendo el tráfico vehicular en la “plaza del Estudiante”; donde los transeúntes, denunciaron que se estaría suscitando un hecho de riñas y peleas, en el cual estaría involucrado el ahora demandante de tutela; el cual supuestamente habría estafado a varias personas, en ese entendido con el fin de preservar la integridad de los mismos, fueron trasladados a la FELCC, adjuntándose el acta de aprehensión por particulares.
William Carlos Calderón y Luis Abraham García, ambos funcionarios policiales, no presentaron informe escrito y tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presenta acción tutelar, pese a su legal citación cursantes de fs. 10 y 13.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 44/2022 de 11 de noviembre, cursante de fs. 21 a 26, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) Se debe considerar los alcances del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, el cual se constituye en una garantía eficaz para la tutela de los derechos que se encuentran dentro de los ámbitos de protección; sin embargo, es también evidente que cuando en la vía ordinaria existen mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz que pueden restituir el derecho a la libertad, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional; b) En ese entendido la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que el antes recurso de habeas corpus -ahora llamada acción de libertad-, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad, tuvieran que ser reparadas mediante el habeás corpus; c) Posteriormente, la SCP 080/2010-R de 3 de mayo, ha sistematizado los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer presupuesto, cuando la Policía Boliviana o el Ministerio Público, antes de existir una imputación cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad, las cuales deben ser denunciadas ante el Juez cautelar de turno, y si existe inicio de la investigación, ante el Juez cautelar que esté a cargo de la misma; y, d) El ahora solicitante de tutela señala que, se habría aperturado un proceso por el ilícito de estafa en su contra y ante esa circunstancia, conforme a la jurisprudencia constitucional, era obligación del peticionante de tutela, acudir al Juez cautelar de turno para que conozca las supuestas vulneraciones, que ahora reclama en esta vía, y quien determinará si existe o no existe vulneración a su derecho a la libertad es esa autoridad jurisdiccional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1.- Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto