SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2025-S1
Fecha: 01-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de mayo de 2025, cursante de fs. 8 a 11 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, signado con Código Único de Denuncia (CUD) 2115082500083, los funcionarios policiales ahora accionados habrían realizado una acción directa, y hasta el momento de presentación de la acción tutelar, se encontraría ilegalmente detenido en celdas policiales, sin que se le haya notificado con alguna resolución de aprehensión por parte del Ministerio Publico, siendo que ya se habría cumplido y sobrepasado las ocho horas de arresto -desde las 10:30 a 20:40-, sin embargo, y dado que el Fiscal de Materia ahora demandado tenía conocimiento de ello, no dispuso su libertad y tampoco emitió una resolución fundamentada de aprehensión conforme a lo establecido por los arts. 225 y 227 del Código Procedimiento Penal (CPP), no habiéndose notificado con la mencionada resolución encontrándose ilegalmente aprehendido, ”…COMETIENDO tal cual lo establece el código penal en su Artículo 292°. (PRIVACIÓN DE LIBERTAD). EL que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días…” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la vida, a la seguridad, a la libertad; citando al efecto, los arts. 9, 15.I, 23.I, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le otorgue la tutela impetrada; y en consecuencia: a) se ordene la libertad inmediata de su persona y el cese de la detención ilegal en resguardo del derecho a la vida, seguridad y libertad; b) establezca responsabilidad penal por la detención ilegal conforme al art. 292 del Código Penal (CP); y, c) establezca responsabilidad civil con monto indemnizable a favor del accionante en calidad de afectado y víctima de detención indebida e ilegal, perpetrada por los demandados, “conforme lo previsto por el artículo 91 numeral 6 de Ley No. 1836”(sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 16 de mayo de 202, según consta en el acta de audiencia cursante a fs. 36 a 40 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de sus abogados, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos, señaló: 1) Que el ahora accionante se encontraba arrestado desde el 14 de mayo de 2025, desde las 10:30 hasta 21:00 del mismo día, mes y año, por la supuesta comisión del delito Violencia Familiar o Doméstica, y que al momento de realizar el arresto se ha puesto a conocimiento del Ministerio Público; 2) Que a horas 20:30, notificaron al ahora accionante con la resolución de aprehensión, que el ahora demandante de tutela hubiera estado diez horas arrestado hasta la notificación de la mencionada resolución; 3) Que se le ha privado al accionante de alimentos, se le ha torturado psicológicamente y se le ha coartado el derecho a la defensa técnica, consecuentemente se encontraba en indefensión, ”…obviamente eso no se puede demostrar en objetivo porque eso proviene del abuso de autoridad…”; 4) Que se deje sin efecto la resolución de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia ahora accionado, hasta que se regularice el procedimiento; y; 5) Solicita se deje sin efecto la resolución “55/2025” emitida por el Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sergio Rudy Rojas Atahuchi y Rubén Flores Laura, ambos funcionarios policiales de la Jefatura Policial de La Asunta del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 16 de mayo de 2025 cursante a fs. 35, informan lo siguiente: i) Señalan que el 14 del referido mes y año, les informaron de un hecho Violencia Familiar o Doméstica donde se constituyeron al centro de salud del Municipio de La Asunta, donde se encontraba la víctima en estado inconsciente; ii) Se procedió el arresto del ahora accionante a las 10:30 del mismo 14 mayo de 2025, siendo conducido a la Jefatura Policial de La Asunta, mismo que fue puesto en conocimiento del Ministerio Público, a horas 16:53 de igual día, mes y año, se realiza la acción directa por los ahora demandados y posteriormente a horas 18:30, en dependencias de la jefatura policial ya mencionada, se le notificó al ahora accionado con la Resolución de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia -ahora accionado-; iii) Aclara que el accionante no estuvo en indefensión, que desde el primer momento tuvo acceso a un abogado a solicitud del mismo; y, iv) Que el accionante no indica quien le habría amenazado y solicita se deniegue la tutela impetrada.
José Alberto Rodríguez Mollinedo, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: a) Que la acción de libertad está enmarcada en ciertos requisitos que se han establecido precisamente en la jurisprudencia a efectos de hacer valer derechos como la vida, la libertad y la locomoción; b) Que la esencia y la finalidad de la acción de defensa no puede ser desnaturalizada para que se convierta en un medio alternativo que provoque confrontación jurídica, hay aspectos que se deben tomar en cuenta en los cuales de manera excepcional no se puede ingresar en el fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones; en ese sentido correspondía acudir a la autoridad jurisdiccional en procura de la protección de sus derechos; c) Que existía una juez de control jurisdiccional llamado por ley a velar los derechos que supuestamente se vulneren, y que el accionante evidentemente ha vulnerado el principio de subsidiariedad, además se ha llevado una audiencia de medidas cautelares, y que en dicha audiencia la parte accionante podría haber interpuesto el incidente de aprehensión ilegal y no lo ha realizado; además que en dicha audiencia se ha dispuesto de manera fundamentada la detención preventiva del ahora peticionante de tutela por el plazo de tres meses; d) Refiere que se ha emitido una resolución de aprehensión y la misma ha sido notificada al accionante el 14 de mayo de 2025 a horas 18:30, que si bien existe una resolución de aprehensión del mismo día a horas 20:30, la misma fue por error de los funcionarios policiales al labrar dicha acta y que la notificación habría sido firmada por el ahora accionante a horas 18:30 cumpliendo con lo establecido en el art. 225 del CPP; e) Que el accionante en todo momento ha contado con una defensa técnica, la misma le ha asistido en audiencia de declaración informativa, asimismo ingresó a celdas a suscribir un contrato de trabajo que fue presentado en audiencia de medidas cautelares; y, f) Solicita que se declare la vulneración al principio de subsidiaridad y en caso de ingresar en el fondo se declare denegada la presente acción.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 014/2025 de 16 de mayo, cursante de fs. 41 a 43 vta., denegó la tutela; todo en base a los siguientes fundamentos: 1) El entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado vasta jurisprudencia que ha sistematizado las reglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en cuanto a las supuestas aprehensiones ilegales, y que si aún no existe aviso del inicio de investigación, las mismas debían ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno y en caso de haberse dado el aviso correspondiente, debía acudirse ante la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional, es decir el Juez Cautelar en caso de una supuesta vulneración al debido proceso; y, 2) El ahora peticionante de tutela, previo a solicitar auxilio de la Jurisdicción Constitucional, debería haber reclamado su derecho ante el Juez de control jurisdiccional, extremos que impiden ingresar en el fondo de la presente acción, más aún cuando la audiencia de medidas cautelares se ha llevado el día 15 de mayo de 2025, donde la parte accionante podría hacer valer sus derechos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1.- Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto