SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2025-S1

Fecha: 08-Jul-2025

 
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2025-S1

Sucre, 8 de julio de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  53294-2023-107-AL

Departamento:            La Paz

                         

En revisión la Resolución 36/2022 de 22 de diciembre, cursante de fs. 37 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Darío Flores Rivera contra Abigail Rosario Cruz Arzala, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 22 a 28 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Jacqueline Edith Calle Rivera por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), se encuentra ilegalmente aprehendido en celdas de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), por un hecho sucedido el 5 de noviembre de 2002 a horas 13:40, aproximadamente en la avenida Litoral de la zona Vino Tinto de la ciudad de La Paz, donde supuestamente agredió físicamente a su hermanastra -Jacqueline Edith Calle Rivera-, proporcionándole dos puñetes y una patada.

El 12 de diciembre de 2022, el asignado al caso efectuó la diligencia de citación en un domicilio equivocado, sin realizar un rastreo de zona ni solicitar cooperación de la víctima o sus abogados; y pese a ello, recuperó los documentos anoticiándose del señalamiento de audiencia -de declaración informativa- para el viernes de 16 de igual mes y año a horas 9:00. Llegada la fecha, se apersonó conjuntamente a sus abogados, refiriéndoles la Fiscal de Materia que: “…El investigador acaba de retirarse porque tiene una ACCION DIRECTA y se convoco a la declaración a horas 8:50 y 8:55 sin embargo nadie acudió al llamado por lo que se suspendió la declaración…” (sic); empero, en ningún momento se escuchó la convocatoria efectuada por el asignado al caso, menos se evidenció su presencia.

Posteriormente el 19 de diciembre de 2022, fue notificado en su domicilio real, con el nuevo señalamiento de audiencia para el 20 del citado mes y año a horas 12:00; por lo que, en la fecha programada se apersonó ante la Fiscalía y prestó su declaración informativa exponiendo su versión de los hechos y posterior a ello, fue notificado “…de forma ILEGAL, INFUNDADA, CONTRARIA AL DEBIDO PROCESO…” (sic), con la Resolución Fundamentada de Aprehensión de igual data, en base al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a horas            13:30 aproximadamente, siendo conducido posteriormente a celdas de la FELCV.

Refiere que el 15 de diciembre de 2022, presentó memorial ante el Ministerio Público adjuntando documentos que acreditan su arraigo natural, familia y actividad lícita, entre ellos, certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de Violencia en razón de Género (SIPPASE), que demostró que no tenía antecedentes penales referidos a sentencias condenatorias ejecutoriadas, declaratorias de rebeldía o suspensión condicional del proceso; los cuales fue providenciados el 16 de ese mes y año, indicando “téngase presente”.

La Resolución Fundamentada de Aprehensión, estableció: a) En el punto de “Antecedentes”, un breve relato de los hechos en el cual se debió determinar tiempo, lugar y modo; sin embargo, en el “punto de lugar” negligentemente señaló que el hecho habría ocurrido en “Z/ Vino Tinto Av. Calvario (vía publica)”; empero, los supuestos hechos tal cual consta en el acta de denuncia hubiesen ocurrido en la zona Vino Tinto avenida Litoral, resultando la avenida “Calvario” inexistente; b) En los “Fundamentos”, se limitó a señalar simples sentencias constitucionales no vinculantes al hecho que se investigaba, resaltando las SSCCPP “11493/2022-R y 0603/2022-R” que fundamentan en cuanto a los requisitos mínimos que deben inducir al art. 226 del CPP a efectos de una aprehensión legal; empero, dichas sentencias fueron utilizadas realizándose un análisis ligero y pasivo de dicha jurisprudencia; c) Respecto a la necesidad de su presencia para la averiguación de los hechos, no refiere que ya se apersonó al proceso previamente a la citación en fecha 5 de diciembre de 2022, en el cual, en el otro sí solicitó señalamiento de audiencia para declaración informativa policial, el cual tampoco fue considerado por la autoridad fiscal; d) En el “punto 2” en elementos de convicción de su presunta participación, la Fiscal no tipificó ni subsumió en tiempo, lugar y modo los hechos atribuidos en su contra, no cursando en el cuaderno de investigaciones elementos probatorios que demuestren que sería con probabilidad autor del hecho denunciado, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia, evidenciando parcialización de su parte; f) En cuanto a los riesgos procesales, en su “numeral 1” refiere que no se tiene documentación o certificación respecto al domicilio donde habitaba; sin embargo, como indicó anteriormente, presentó documentación que acreditaba su domicilio; también afirmó que no desvirtuó el elemento trabajo, denotando que no tomó en cuenta el certificado de la empresa “Quantina & Barion LTDA”; así también, fundamentó que no se desvirtuó el art. 234.7 del CPP respecto al peligro efectivo para la víctima; empero, al efecto adjuntó certificados del REJAP y SIPPASE, evidenciando que no cuenta con sentencia condenatoria, rebeldía o suspensión condicional de la pena ante un delito de violencia familiar. En la parte final además refirió: “…el estado de peligro del sujeto activo POR SER REINCIDENTE EN SU ACCIONAR DELICTUOSA se tiene que el sindicado Rubén Darío Flores Rivera es un PELIGRO EFECTIVO PARA LA VÍCTIMA…” (sic), lo cual considera un criterio parcializado; toda vez que, de la revisión del cuaderno de investigaciones no existe prueba o documento alguno que demuestre la “reincidencia” establecida por la Fiscal; y, g) Respecto al peligro de obstaculización “num. 2 del CPP”, estableció que en libertad podría influir negativamente en las víctimas, así como en los testigos; sin embargo, hasta el día 20 de diciembre de 2022, que se le notificó con la querella, no tenía conocimiento de los testigos ofrecidos por la supuesta víctima, por cuanto fueron presentados en la querella criminal, es decir no podía influir en testigos que hasta esa fecha no tenía conocimiento. Finalmente, afirmó la existencia de otra denuncia realizada por la misma víctima; no obstante, no se acreditó el Código Único de Denuncia (CUD), en qué juzgado se encontraría o el estado del proceso, aspecto que no se realizó porque dicho proceso no existe.

Por todo lo expuesto, al atentar contra su libertad de forma ilegal mediante una orden de aprehensión infundada, la Fiscal ahora demandada incurrió en la falta disciplinaria prevista en los arts. 117 y 121 inc. 18) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; toda vez que, al no considerar los presupuestos fácticos-jurídicos y al no encontrarse debidamente motivada y fundamentada, le perjudica lesionando sus derechos y garantías constitucionales y por tanto, es pasible a las sanciones respectivas establecidas por ley.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y el debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Se anule la Resolución Fundamentada de Aprehensión de 20 de diciembre de 2022, emitida por la Fiscal de Materia ahora demandada; y, 2) Disponga su inmediata libertad, ya que se encuentra aprehendido en virtud a un requerimiento cuya fundamentación es alejada de la realidad, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad el 22 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 33 a 36, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia a través de su abogado procedió a ratificar el contenido de la acción de libertad, añadiendo lo siguiente: i) El 20 de diciembre de 2022, luego de que prestó su declaración informativa, el investigador asignado al caso con engaños le hizo su esperar un lapso de veinte minutos para luego ingresar e indicarle que se encontraba en calidad de aprehendido en base al art. 226 del CPP, la cual considera que se realizó de forma ilegal, indebida, infundada y errónea, vulnerando sus derechos por cuanto la Fiscal de Materia refirió que existe probabilidad de autoría del delito; empero, el certificado médico forense y la denuncia establecen que hubiera propinado dos puñetes en la cara a la supuesta víctima; sin embargo, en valoración médico forense no se encontró ningún tipo de lesión, trauma o hematoma que pudo haber demostrado la veracidad de lo aducido por la denunciante; ii) La presunta víctima refirió que se encontraba con traumas lesionológicos en la extremidad inferior y se le hizo notar a la Fiscal de Materia que dichos traumas han sido ocasionados por una tercera persona en la gestión 2021, quien se encuentra con detención domiciliaria; inclusive en la querella presentada por la víctima, adjuntó un certificado médico forense de dicho año que habría causado esa tercera persona, así como una ampliación de ese certificado médico forense que estableció que la gravedad de la situación de su pierna derecha es debido a esfuerzos que provoca ella misma; por lo que, hizo conocer “el día de ayer” a la Fiscal en audiencia que tales actos fueron provocados por ella misma considerando que “seis días antes del hecho” se encontró realizando un preste en el que se presume estuvo consumiendo bebidas alcohólicas; iii) Por memorial de 15 de diciembre de 2022, hizo conocer a la Fiscal elementos que acreditan el arraigo natural, familia y actividad lícita, que fue providenciado el 16 de igual mes y año, estableciendo la Fiscal “téngase presente”, es decir que pudo valorar ciertos elementos; empero, la Resolución Fundamentada de Aprehensión establece que supuestamente no tiene un arraigo natural, domicilio, familia y trabajo, pese a que cinco días antes acreditó con documentos y la autoridad fiscal tenía conocimiento; asimismo, la orden de aprehensión estableció que tendría otro tipo de denuncias abiertas por la supuesta víctima, lo cual no era evidente; y, iv) “…Si b bien ayer a pasado una audiencia de medidas cautelares y se ha determinado una detención domiciliaria no es menor siendo que este actuar es debidamente sancionado o conforme el art. 2 conforme la Ley 260 del Ministerio Público…” (sic); por todo lo expuesto solicitó establezca sobre la legalidad o ilegalidad del mandamiento de aprehensión pronunciado por la Fiscal de Materia, considerando que se encuentra aprehendido en celdas de la FELCV por lo cual pidió se ordene su libertad inmediata a efectos de poder tramitar la detención domiciliaria “de forma libre y espontánea”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Abigail Rosario Cruz Arzala, Fiscal de Materia en audiencia informó lo siguiente: a) El impetrante de tutela pretende confundir al referir que el certificado médico forense presentado por la víctima de los hechos no sería concordante con las lesiones; sin embargo, del cuaderno de investigaciones se tiene que dicho certificado fue emitido por un médico forense tres días después de la presunta agresión, el cual, determina que las lesiones son coincidentes con una data reciente y con las lesiones que se realizó contra la víctima; b) No cursa el contrato de anticrético que mencionó el abogado del imputado -ahora accionante-, por lo cual no tomó conocimiento del mismo; y, respecto al contrato de trabajo presentado, el mismo no especifica el lugar y los horarios de trabajo. Al amparo del art. 226 del CPP el Ministerio Público tiene la facultad de emitir requerimiento de aprehensión y en el presente caso se cumplían con los requisitos de probabilidad de autoría y los riesgos procesales; por lo cual, expidió la orden de aprehensión que fue puesta en conocimiento del Juez de control jurisdiccional, velando por los derechos y garantías de la víctima que es una mujer; c) Se hizo referencia a la presentación de certificaciones del REJAP y SIPPASE, entre otros; sin embargo, dichos documentos no son vinculantes para el Ministerio Público y además si se tiene en cuenta que la víctima es una mujer “y por la sentencia constitucional 0394/2018-S2”, es vulnerable y el imputado -ahora demandante de tutela- se constituye en un peligro efectivo para la víctima, es en tal sentido que se pronunció la Imputación Formal presentada ante el Juez de la causa; d) La acción de libertad prevista en el         art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece ciertos requisitos, como son que la vida del solicitante de tutela esté en peligro, que se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad personal; empero, no se adecúa a ninguna de tales causales; e) La                SCP 1380/2022-S4 de 3 de octubre, estableció que cuando el Fiscal de aviso del inicio de investigaciones al Juez de Instrucción, ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra restricción de libertad personal por parte del Ministerio Público o la Policía, el peticionante de tutela previo acudir la jurisdicción constitucional debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, lo que en el presente no ocurrió, por lo que si el imputado -accionante- cree que se vulneró sus derechos o garantías constitucionales en la aprehensión, debió acudir ante Juez de control jurisdiccional y en este caso correspondió al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que “ayer” celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares, ante quien no se planteó la supuesta aprehensión ilegal a objeto de que dicha autoridad realizó el control de la investigación conforme sus facultades previstas en el art. 54.1 del CPP, criterio reiterado en las SSCCPP 0225/2016-S1 de 18 de febrero y  0421/2017 de 19 de mayo; y, f) El imputado en ningún momento interpuso ante el Juez de la causa una aprehensión ilegal más al contrario se sometió a la autoridad cautelar, quien dispuso su detención domiciliaria tal cual el Ministerio Público solicitó mediante la Resolución de Imputación Formal, por lo que diho caso ya está resuelto por la autoridad jurisdiccional. Finalmente hizo énfasis en que el memorial de la acción de libertad; señala que, es bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho; empero, según la SC 0234/2011-R de 16 de marzo, precisa que mediante este tipo de acción lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; en el presente caso no ha existió ninguna dilación indebida en la tramitación de la causa, razón por la cual no corresponde presentar este tipo de acción de libertad; consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 36/2022 de 22 de diciembre, cursante de fs. 37 a 38, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) El 20 de diciembre 2022, el accionante fue convocado para prestar su declaración informativa en calidad de sindicado y a través de “engaños” el investigador le habría hecho esperar por veinte minutos, pasado el cual fue informado que se encontraría aprehendido, este es el acto vulnerador a consideración del impetrante de tutela, pues cinco días antes habría acreditado arraigo natural familia, domicilio, trabajo y otros. Asimismo, señaló que toda la documentación presentada en relación a las lesiones de la víctima habrían sido ocasionadas por ella misma y por un accidente de 2021, aspectos que no fueron valorados por el Ministerio Público, pronunciando ilegalmente y sin respetar el procedimiento una Resolución Fundamentada de Aprehensión en su contra y, pese a que a la fecha haya sido cautelado y se ha dispuso su detención domiciliaria, el demandante de tutela considera que lo ocurrido el 20 de diciembre de 2022 es un “gran agravio” hacia su derecho a la libertad de locomoción; 2) La Fiscal de Materia por su parte manifestó que el prenombrado faltó a la verdad en esta acción de defensa, pues en primera instancia se observó la documentación que habría remitido ante el Ministerio Público presente para acreditar arraigo natural, pues no se habría hecho conocer el contrato de anticrético, además que observó el contrato de trabajo y otros; asimismo, dispuso la aprehensión en base al art. “126” del CPP, al evidenciar no solo concurrencia de los riesgos procesales sino también elementos que demuestran la probabilidad de autoría. Por otra parte, refiere que no concurría los requisitos de viabilidad de una acción de libertad al no agotar la subsidiariedad; toda vez que, dichas vulneraciones debieron ser reclamadas ante el Juez de la causa, aspecto que no ocurrió en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; y, 3) El art. 125 de la CPE, consagra la finalidad esencial de la acción de libertad; en el caso de autos no es posible ingresar al fondo para resolver todos los agravios presuntamente referidos por el impetrante de tutela; toda vez que, no se cumplió la subsidiariedad excepcional y es evidente lo que manifiestó la Fiscal de Materia, que en este caso existe un Juez de control jurisdiccional, autoridad que llevó a cabo el 21 de diciembre de 2022, la audiencia de aplicación de medida cautelar del accionante, y es ante dicha autoridad donde debió haberse denunciado la aprehensión ilegal empero no lo hizo, por tanto, al no haber agotado la vía ordinaria no puede activarse directamente la justicia constitucional, pues existe una autoridad jurisdiccional que debió revisar aquello.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.     Cursa Orden de Aprehensión de 20 de diciembre de 2022, pronunciada por Abigail Rosario Cruz Arzala, Fiscal de Materia -ahora demandada-, por el que manda y ordena al investigador asignado al caso del caso Código Único de demanda (CUD) 201103052203230 proceda a la aprehensión de Rubén Darío Flores Rivera -ahora accionante-, conforme se tiene ordenado mediante Resolución de igual data, emitida en aplicación del            art. 226 del CPP (fs. 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 

El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 20 de diciembre de 2022, luego de haber prestado su declaración informativa policial, fue notificado con la Resolución Fundamentada de Aprehensión pronunciada en su contra por la Fiscal de Materia -ahora demandada-, la cual consideró ilegal, indebida, infundada y errónea, puesto que no se tomó en cuenta que cinco días antes habría acreditado arraigo natural, familia, domicilio, trabajo y otros; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada; disponiendo, se anule dicha Resolución disponiendo su libertad inmediata, con costas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará los siguientes temas: i) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0077/2018-S2 de 23 de marzo, complementada por el Voto Disidente de la                          SCP 0262/2018-S2 de 18 de junio y la SCP 0441/2018-S2 de 27 de agosto, desarrolló el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la                  SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la            SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la                       SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 20 de diciembre de 2022, luego de prestar su declaración informativa policial, fue notificado con la Resolución Fundamentada de Aprehensión pronunciada en su contra por la Fiscal de Materia -ahora demandada-, la cual considera ilegal, indebida, infundada y errónea, puesto que no se tomó en cuenta que cinco días antes habría acreditado arraigo natural familia, domicilio, trabajo y otros.

De la revisión de los antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Darío Flores Rivera -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, cursa Orden de Aprehensión de 20 de diciembre de 2022, pronunciada por Abigail Rosario Cruz Arzala, Fiscal de Materia -ahora demandada-, por el que manda y ordena al investigador asignado al caso del caso CUD 201103052203230 proceda a la aprehensión de sindicado prenombrado, conforme se tiene ordenado mediante Resolución de igual data, emitida en aplicación del art. 226 del         CPP (Conclusión II.1).

           En ese sentido, el accionante refiere encontrarse ilegalmente privado de su libertad en celdas de la FELCV, al considerar que la Resolución Fundamentada de Aprehensión de 20 de diciembre de 2022, emitida por la Fiscal ahora demandada, lesiona sus derechos a la libertad y el debido proceso, por cuanto no consideró que en el cuaderno de investigaciones constan documentos suficientes que acreditan su arraigo natural familia, domicilio, trabajo y otros; además que, la documentación presentada en relación a las lesiones de la supuesta víctima habrían sido ocasionadas por ella misma y por un accidente en la gestión 2021; entre otros aspectos que no fueron valorados por el Ministerio Público.

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente ser restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; siendo aplicable en el caso de examen el art. 44 del CPP, que en su tercer párrafo, prevé: “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”; en ese sentido, frente a la denuncia de una supuesta ilegal o indebida aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte del Ministerio Público, que impliquen una lesión a derechos y garantías fundamentales, desde los actos iniciales de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, deben ser previamente denunciados ante el Juez de instrucción penal conforme estipulan los arts. 54.1 y 279 del CPP, que constituye condición previa para acudir a la justicia constitucional.

Consecuentemente, ante las presuntas actuaciones arbitrarias desplegadas por la Fiscal de Materia, correspondía al accionante, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, previamente reclame la supuesta vulneración de sus derechos a través de los mecanismos de defensa previstos legalmente, ante la autoridad a cargo del proceso; en este caso, al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que se encuentra a cargo del control jurisdiccional de la causa -conforme fue informado por la autoridad demandada-; para luego recién, en caso de no obtener la reparación de sus derechos y una vez agotada la instancia ordinaria, acudir a la vía constitucional; razón por la cual, corresponde denegar la tutela por incumplimiento a la subsidiariedad excepcional.

Sumado a ello, del acta de audiencia de consideración de esta acción tutelar -fs. 33 a 36- se extrae que la autoridad fiscal informó que un día antes -se entiende el 21 de diciembre de 2022- se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares, sin que el solicitante de tutela haya planteado ante el Juez de la causa, la supuesta aprehensión ilegal, más al contrario se sometió a la autoridad jurisdiccional, quien dispuso su detención domiciliaria tal cual se requirió en la Imputación Formal; situación que fue corroborada por el impetrante de tutela; aspecto que, refuerza la denegatoria indicada, sin que ello implique el análisis de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0763/2025-S1 (viene de la pág. 12).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36/2022 de 22 de diciembre, cursante de fs. 37 a 38, pronunciada por la Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin haber ingresado al análisis del fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).

[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el         art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[3]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[4]El FJ III.4, determina:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas).

[5]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[6]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la                SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.

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