SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2025-S1
Fecha: 08-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 22 a 28 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Jacqueline Edith Calle Rivera por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), se encuentra ilegalmente aprehendido en celdas de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), por un hecho sucedido el 5 de noviembre de 2002 a horas 13:40, aproximadamente en la avenida Litoral de la zona Vino Tinto de la ciudad de La Paz, donde supuestamente agredió físicamente a su hermanastra -Jacqueline Edith Calle Rivera-, proporcionándole dos puñetes y una patada.
El 12 de diciembre de 2022, el asignado al caso efectuó la diligencia de citación en un domicilio equivocado, sin realizar un rastreo de zona ni solicitar cooperación de la víctima o sus abogados; y pese a ello, recuperó los documentos anoticiándose del señalamiento de audiencia -de declaración informativa- para el viernes de 16 de igual mes y año a horas 9:00. Llegada la fecha, se apersonó conjuntamente a sus abogados, refiriéndoles la Fiscal de Materia que: “…El investigador acaba de retirarse porque tiene una ACCION DIRECTA y se convoco a la declaración a horas 8:50 y 8:55 sin embargo nadie acudió al llamado por lo que se suspendió la declaración…” (sic); empero, en ningún momento se escuchó la convocatoria efectuada por el asignado al caso, menos se evidenció su presencia.
Posteriormente el 19 de diciembre de 2022, fue notificado en su domicilio real, con el nuevo señalamiento de audiencia para el 20 del citado mes y año a horas 12:00; por lo que, en la fecha programada se apersonó ante la Fiscalía y prestó su declaración informativa exponiendo su versión de los hechos y posterior a ello, fue notificado “…de forma ILEGAL, INFUNDADA, CONTRARIA AL DEBIDO PROCESO…” (sic), con la Resolución Fundamentada de Aprehensión de igual data, en base al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a horas 13:30 aproximadamente, siendo conducido posteriormente a celdas de la FELCV.
Refiere que el 15 de diciembre de 2022, presentó memorial ante el Ministerio Público adjuntando documentos que acreditan su arraigo natural, familia y actividad lícita, entre ellos, certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de Violencia en razón de Género (SIPPASE), que demostró que no tenía antecedentes penales referidos a sentencias condenatorias ejecutoriadas, declaratorias de rebeldía o suspensión condicional del proceso; los cuales fue providenciados el 16 de ese mes y año, indicando “téngase presente”.
La Resolución Fundamentada de Aprehensión, estableció: a) En el punto de “Antecedentes”, un breve relato de los hechos en el cual se debió determinar tiempo, lugar y modo; sin embargo, en el “punto de lugar” negligentemente señaló que el hecho habría ocurrido en “Z/ Vino Tinto Av. Calvario (vía publica)”; empero, los supuestos hechos tal cual consta en el acta de denuncia hubiesen ocurrido en la zona Vino Tinto avenida Litoral, resultando la avenida “Calvario” inexistente; b) En los “Fundamentos”, se limitó a señalar simples sentencias constitucionales no vinculantes al hecho que se investigaba, resaltando las SSCCPP “11493/2022-R y 0603/2022-R” que fundamentan en cuanto a los requisitos mínimos que deben inducir al art. 226 del CPP a efectos de una aprehensión legal; empero, dichas sentencias fueron utilizadas realizándose un análisis ligero y pasivo de dicha jurisprudencia; c) Respecto a la necesidad de su presencia para la averiguación de los hechos, no refiere que ya se apersonó al proceso previamente a la citación en fecha 5 de diciembre de 2022, en el cual, en el otro sí solicitó señalamiento de audiencia para declaración informativa policial, el cual tampoco fue considerado por la autoridad fiscal; d) En el “punto 2” en elementos de convicción de su presunta participación, la Fiscal no tipificó ni subsumió en tiempo, lugar y modo los hechos atribuidos en su contra, no cursando en el cuaderno de investigaciones elementos probatorios que demuestren que sería con probabilidad autor del hecho denunciado, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia, evidenciando parcialización de su parte; f) En cuanto a los riesgos procesales, en su “numeral 1” refiere que no se tiene documentación o certificación respecto al domicilio donde habitaba; sin embargo, como indicó anteriormente, presentó documentación que acreditaba su domicilio; también afirmó que no desvirtuó el elemento trabajo, denotando que no tomó en cuenta el certificado de la empresa “Quantina & Barion LTDA”; así también, fundamentó que no se desvirtuó el art. 234.7 del CPP respecto al peligro efectivo para la víctima; empero, al efecto adjuntó certificados del REJAP y SIPPASE, evidenciando que no cuenta con sentencia condenatoria, rebeldía o suspensión condicional de la pena ante un delito de violencia familiar. En la parte final además refirió: “…el estado de peligro del sujeto activo POR SER REINCIDENTE EN SU ACCIONAR DELICTUOSA se tiene que el sindicado Rubén Darío Flores Rivera es un PELIGRO EFECTIVO PARA LA VÍCTIMA…” (sic), lo cual considera un criterio parcializado; toda vez que, de la revisión del cuaderno de investigaciones no existe prueba o documento alguno que demuestre la “reincidencia” establecida por la Fiscal; y, g) Respecto al peligro de obstaculización “num. 2 del CPP”, estableció que en libertad podría influir negativamente en las víctimas, así como en los testigos; sin embargo, hasta el día 20 de diciembre de 2022, que se le notificó con la querella, no tenía conocimiento de los testigos ofrecidos por la supuesta víctima, por cuanto fueron presentados en la querella criminal, es decir no podía influir en testigos que hasta esa fecha no tenía conocimiento. Finalmente, afirmó la existencia de otra denuncia realizada por la misma víctima; no obstante, no se acreditó el Código Único de Denuncia (CUD), en qué juzgado se encontraría o el estado del proceso, aspecto que no se realizó porque dicho proceso no existe.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Por todo lo expuesto, al atentar contra su libertad de forma ilegal mediante una orden de aprehensión infundada, la Fiscal ahora demandada incurrió en la falta disciplinaria prevista en los arts. 117 y 121 inc. 18) de la Ley Orgánica del Ministerio P