SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2025-S1
Fecha: 08-Jul-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2025-S1
Sucre, 8 de julio de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de libertad
Expediente: 53426-2023-107-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 13 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Leandro Mamani Villca contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal; y, Ángel Flores Medina, Secretario, ambos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 30 de enero de 2023, cursante de fs. 2 a 3 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controlada -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. Solicitó la cesación de su detención preventiva ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, resuelto mediante Resolución 392/2023 de 3 de enero, contra la cual presentó recurso de apelación incidental, remitiéndose su causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalada la audiencia para su consideración emitiéndose en ese acto procesal el Auto de Vista 103/2023 de 21 de ese mes, transcurriendo “hasta la fecha” más de nueve días sin remitirse los antecedentes del recurso de apelación incidental al citado Juzgado; por lo que, se encontró en un estado de indefensión imposibilitado de solicitar la cesación de su detención preventiva, causando no solo la dilación sino la retardación de justicia.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que: a) La Vocal y el Secretario hoy accionados en el día remitan antecedentes del recurso de apelación incidental al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y, b) Se envíen los antecedentes al Consejo de la Magistratura para que se establezca responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 31 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que, ya se habría procedido a devolver el legajo del recurso de apelación incidental al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, la acción de libertad ya no sería de pronto despacho sino innovativa a efectos de que en futuras actuaciones la Vocal y el Secretario ahora accionados no cometan el acto dilatorio el cual se pudo verificar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 31 de enero de 2023, cursante a fs. 8 y vta., manifestó que: 1) Se emitió Auto de Vista 103/2023 de 21 de ese mes; 2) La referida Sala Penal Primera que representa cuenta con un Auxiliar Dactilógrafo encargado de transcribir las audiencias en un plazo prudente para su posterior remisión al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del referido departamento; por lo que, su autoridad carecería de legitimación pasiva; 3) En el presente caso no se llegó a establecer el vínculo causal que existió respecto a los presuntos derechos, garantías y principios que fueron alegados por el accionante; y, 4) El proceso penal del accionante ya fue remitido al citado Juzgado por el Auxiliar de la indicada Sala Penal.
Ángel Flores Medina, Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 31 de enero de 2023, cursante a fs. 9 y vta., manifestó que: i) El accionante no señaló de forma precisa por cuál de los numerales del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) alegó la procedencia de la acción de libertad; ii) Se indicó una supuesta vulneración de derechos; sin embargo, no se refirió cuál es la fundamentación que demuestra aquello, tampoco se explicó el nexo causal ni se identificó de qué manera vulneró derechos y garantías constitucionales; y, no señaló cuál es la relevancia constitucional de la acción tutelar interpuesta; iii) Se hizo mención a la dilación; empero, no se explicó cuál es la norma jurídica que determina que exista la dilación; iv) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lleva una multiplicidad de audiencias de recursos de apelación incidental, todas con detenidos preventivos, incluso la audiencia en la que se resolvió el recurso de apelación incidental del accionante se efectuó un día “sábado”; v) No realiza las transcripciones de las audiencias, siendo esa la función del dactilógrafo asignado a la referida Sala Penal, a quien los Vocales y su autoridad conminaron de realizar las transcripciones en el menor tiempo posible; y, vi) Con la finalidad que no se incurra en una demora injustificada se tiene remitido el legajo de recurso de apelación incidental al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz. Por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 13 a 16, concedió en parte la tutela solicitada, con relación al Secretario hoy coaccionado y denegó respecto a la Vocal ahora accionada; disponiendo que el referido Secretario cumpla en tiempo breve las labores de devolución de antecedentes venidos en grado de apelación cuando se encuentren personas privadas de libertad, de reiterase esas conductas se remitirán antecedentes ante la autoridad disciplinaria de turno; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien se indicó sobre la existencia de personal dactilógrafo, que está encargado de la transcripción de toda determinación jurisdiccional asumida en audiencia, se debe tener presente que la problemática planteada está centrada en la falta de remisión o devolución de actuados venidos en grado de apelación que fue resuelta el 21 de enero de 2023 y recién se devolvió el 30 de ese mes y año, a las 16:30 horas, debido a lo cual bajo la modalidad innovativa de la acción de libertad es posible ingresar a considerar esta acción de defensa así haya cesado el acto ilegal; b) De conformidad al art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) las obligaciones propias de la devolución de antecedentes son del personal de apoyo jurisdiccional y no así de la autoridad judicial, en el caso concreto de la Vocal hoy accionada; y, c) El que debió de realizar el debido control del dactilógrafo fue el Secretario ahora coaccionado; en ese sentido, no existe legitimación pasiva de la referida Vocal.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Nota presentada el 30 de enero de 2023, a las 16:30 horas, ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; por el que Ángel Flores Medina, Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora coaccionado-, devolvió obrados en “fojas (54)” en cumplimiento del Auto de Vista 103/2023 de 21 de enero, en el proceso penal correspondiente a Leandro Mamani Villca -hoy accionante- (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, hasta el 30 de enero de 2023, que se interpuso la acción de libertad no se devolvieron los antecedentes al Juzgado de origen de su recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista 103/2023 de 21 de enero, causándole un estado de indefensión.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; 2) La acción de libertad innovativa; 3) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; 4) Sobre el plazo en que el Tribunal de apelación debe de devolver los antecedentes ante el Juzgado de origen; y, 5) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación
La SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, establece que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad”.
III.2. La acción de libertad innovativa
La SCP 141/2018-S2 de 30 de abril, señala que: “…corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”’ (las negrillas son nuestras).
III.3. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
La SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, establece que: “Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001 definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado…” .
III.4. Sobre el plazo en que el Tribunal de apelación debe de devolver los antecedentes ante el Juzgado de origen
La SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, señala que: “…el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas” (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, hasta el 30 de enero de 2023, que se interpuso la acción de libertad no se devolvieron los antecedentes al Juzgado de origen de su recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista 103/2023 de 21 de enero, causándole un estado de indefensión.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene la Nota presentada el 30 de enero de 2023, a las 16:30 horas, ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; por el que el Secretario ahora coaccionado devolvió obrados en “fojas (54)” en cumplimiento del Auto de Vista 103/2023 en el proceso penal correspondiente al accionante (Conclusión II.1).
En ese marco, se puede inferir que desde el 21 de enero de 2023, que se resolvió el recurso de apelación incidental del accionante mediante Auto de Vista 103/2023, hasta el 30 de igual mes y año, que se interpuso la acción de libertad no se devolvieron los antecedentes del citado recurso de apelación al Juzgado de origen, cuando conforme establece el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional correspondía que una vez resuelto el recurso de apelación incidental, el Tribunal de alzada remita los antecedentes, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, realizando la devolución recién el 30 de ese mes y año, a las 16:30 horas, si bien fue antes de la notificación con la acción de libertad -31 de ese mes y año-, de igual manera se incurrió en una demora que será objeto de análisis por parte de la acción de libertad en su modalidad innovativa de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la cual procede en aquellos casos en los que la vulneración al derecho fundamental, si bien cesó, en este caso el 30 de enero de 2023, como el propio accionante lo confirmó, después de más de ocho días de efectuada la audiencia del recurso de apelación incidental -21 de igual mes y año-; empero, se tutela para que en el futuro no se repitan ese tipo de conductas.
En este contexto, la Vocal ahora accionada al no realizar el seguimiento correspondiente en la transcripción de la resolución y posterior devolución del legajo del recurso de apelación incidental al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en el plazo de veinticuatro horas establecidos en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, asumió responsabilidad en la demora denunciada por el accionante, al ser finalmente quien tiene a su cargo el cumplimiento de los principios procesales establecidos por el art. 180.I de la CPE; además, que debió tomar en cuenta que la remisión de obrados, está vinculada a la libertad del accionante, quien se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o en su caso, dentro de los plazos razonables, al no hacerlo provocó una restricción indebida del citado derecho; por lo que, corresponde conceder la tutela solicita respecto a la citada Vocal.
Por otro lado, también se denunció como causante de dicha dilación al Secretario hoy coaccionado, que en su informe señaló que, para evitar una dilación injustificada, los antecedentes del caso fueron devueltos al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, sin embargo, como precedentemente se mencionó que dicha devolución fue recién el 30 de enero de 2022, lo que evidencia un incumplimiento en la remisión de actuados al mencionado Juzgado, omitiendo también lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, atribuyendo aquella dilación de la transcripción de las audiencias al Auxiliar Dactilógrafo asignado a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a quien se le hubiese conminado a que realice su labor en el menor tiempo posible, lo cual no puede ser considerado como un justificado válido; por cuanto, aquello afectó de manera directa la consideración de la situación jurídica del accionante quien en ese momento se encontraba con detención preventiva; por consiguiente, se vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; por lo cual, de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actuación omisiva e indebida del Secretario ahora coaccionado se encuadra dentro del presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional cuando determina que: “…b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos”; advirtiéndose en el presente caso, la concurrencia del segundo presupuesto; ya que, el referido Secretario incumplió las obligaciones y funciones atinentes a su cargo. Por lo expuesto, al ser evidente la demora injustificada corresponde conceder la tutela solicitada, bajo la protección que brinda la acción de libertad innovativa, debido a lo cual, el hecho denunciado se encuentra dentro del ámbito de su tutela.
Finalmente, respecto a la solicitud del accionante de que se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para el establecimiento de responsabilidad ante la dilación indebida generada, se aclara al nombrado que puede acudir directamente a la instancia que considere pertinente.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 13 a 16, pronunciada por el Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la Vocal; y, al Secretario, ambos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; y, sin disponer la remisión solicitada; puesto que, la misma ya se materializó ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del El Alto del departamento de La Paz, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º DENEGAR la tutela solicitada con relación a la solicitud de remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA