SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2025-S1
Fecha: 08-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 30 de enero de 2023, cursante de fs. 2 a 3 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controlada -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. Solicitó la cesación de su detención preventiva ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, resuelto mediante Resolución 392/2023 de 3 de enero, contra la cual presentó recurso de apelación incidental, remitiéndose su causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalada la audiencia para su consideración emitiéndose en ese acto procesal el Auto de Vista 103/2023 de 21 de ese mes, transcurriendo “hasta la fecha” más de nueve días sin remitirse los antecedentes del recurso de apelación incidental al citado Juzgado; por lo que, se encontró en un estado de indefensión imposibilitado de solicitar la cesación de su detención preventiva, causando no solo la dilación sino la retardación de justicia.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que: a) La Vocal y el Secretario hoy accionados en el día remitan antecedentes del recurso de apelación incidental al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y, b) Se envíen los antecedentes al Consejo de la Magistratura para que se establezca responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 31 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que, ya se habría procedido a devolver el legajo del recurso de apelación incidental al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, la acción de libertad ya no sería de pronto despacho sino innovativa a efectos de que en futuras actuaciones la Vocal y el Secretario ahora accionados no cometan el acto dilatorio el cual se pudo verificar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 31 de enero de 2023, cursante a fs. 8 y vta., manifestó que: 1) Se emitió Auto de Vista 103/2023 de 21 de ese mes; 2) La referida Sala Penal Primera que representa cuenta con un Auxiliar Dactilógrafo encargado de transcribir las audiencias en un plazo prudente para su posterior remisión al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del referido departamento; por lo que, su autoridad carecería de legitimación pasiva; 3) En el presente caso no se llegó a establecer el vínculo causal que existió respecto a los presuntos derechos, garantías y principios que fueron alegados por el accionante; y, 4) El proceso penal del accionante ya fue remitido al citado Juzgado por el Auxiliar de la indicada Sala Penal.
Ángel Flores Medina, Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 31 de enero de 2023, cursante a fs. 9 y vta., manifestó que: i) El accionante no señaló de forma precisa por cuál de los numerales del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) alegó la procedencia de la acción de libertad; ii) Se indicó una supuesta vulneración de derechos; sin embargo, no se refirió cuál es la fundamentación que demuestra aquello, tampoco se explicó el nexo causal ni se identificó de qué manera vulneró derechos y garantías constitucionales; y, no señaló cuál es la relevancia constitucional de la acción tutelar interpuesta; iii) Se hizo mención a la dilación; empero, no se explicó cuál es la norma jurídica que determina que exista la dilación; iv) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lleva una multiplicidad de audiencias de recursos de apelación incidental, todas con detenidos preventivos, incluso la audiencia en la que se resolvió el recurso de apelación incidental del accionante se efectuó un día “sábado”; v) No realiza las transcripciones de las audiencias, siendo esa la función del dactilógrafo asignado a la referida Sala Penal, a quien los Vocales y su autoridad conminaron de realizar las transcripciones en el menor tiempo posible; y, vi) Con la finalidad que no se incurra en una demora injustificada se tiene remitido el legajo de recurso de apelación incidental al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz. Por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 13 a 16, concedió en parte la tutela solicitada, con relación al Secretario hoy coaccionado y denegó respecto a la Vocal ahora accionada; disponiendo que el referido Secretario cumpla en tiempo breve las labores de devolución de antecedentes venidos en grado de apelación cuando se encuentren personas privadas de libertad, de reiterase esas conductas se remitirán antecedentes ante la autoridad disciplinaria de turno; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien se indicó sobre la existencia de personal dactilógrafo, que está encargado de la transcripción de toda determinación jurisdiccional asumida en audiencia, se debe tener presente que la problemática planteada está centrada en la falta de remisión o devolución de actuados venidos en grado de apelación que fue resuelta el 21 de enero de 2023 y recién se devolvió el 30 de ese mes y año, a las 16:30 horas, debido a lo cual bajo la modalidad innovativa de la acción de libertad es posible ingresar a considerar esta acción de defensa así haya cesado el acto ilegal; b) De conformidad al art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) las obligaciones propias de la devolución de antecedentes son del personal de apoyo jurisdiccional y no así de la autoridad judicial, en el caso concreto de la Vocal hoy accionada; y, c) El que debió de realizar el debido control del dactilógrafo fue el Secretario ahora coaccionado; en ese sentido, no existe legitimación pasiva de la referida Vocal.