SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2025-S1

Fecha: 09-Jul-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2025-S1

Sucre, 9 de julio de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  56232-2023-113-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 115/2023 de 7 de junio, cursante de fs. 212 a 219 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Troche Salcedo contra Teodoro Paul Molina Salazar y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 8 y 18 de mayo de 2023, cursantes de fs. 176 a 186; y, 189 a 191 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la demanda de divorcio iniciada por Laura Ruiz Luizaga en su contra, la Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2020, designando ilegalmente como defensora de oficio a Rosmery Alarcón Cueto, quien aceptó esa designación, allanándose a la irregular demanda; es así que, mediante Auto de 14 de diciembre de ese año, la referida Jueza dispuso tenerse presente dicha aceptación ordenando que pasen obrados a despacho para emitir resolución. De ahí en adelante, no se tiene actuación alguna por parte de la defensora de oficio, ni mucho menos participó de las audiencias, ni actos de impugnación; en tal sentido, se emitió Sentencia 482/2021 de 5 de mayo, y se ejecutorió la misma.

Luego de ello su esposa falleció en extrañas circunstancias y al ser echado del bien inmueble donde vivió por muchos años, se percató que la demanda de divorcio se planteó a sus espaldas; por lo que, de manera inmediata se apersonó al proceso e interpuso un incidente de nulidad el 4 de julio de 2022, haciendo conocer el fraude procesal que engañó al sistema judicial para dejarlo en estado de indefensión; habiendo presentado prueba de reciente obtención consistente en la Nota con Cite: MJTI-DGRCSEA-NE-Z-198-2022 y -el Certificado- CERT/DGRPA/10221/2022, -ambos de 1 de julio-, mediante los cuales se demostró que la defensora de oficio no estaba habilitada para ejercer ese cargo para la gestión 2020; siendo que, de acuerdo a las referida nota y certificación, -y de la lista de abogadas y abogados al Órgano Judicial remitida por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional en la gestión 2009-, debió ser designada como abogada de oficio para la gestión 2010.

El incidente de nulidad planteado fue rechazado por Auto Interlocutorio 830/2022 -de 7 de septiembre-, sin considerar la prueba de reciente obtención presentada, omitiendo corregir la ilegal designación de la defensora de oficio, no habiendo establecido, ni señalado la Jueza de la causa, la fuente o las listas de donde emergió su designación o el acto de juramento o memorando; ya que, para esa fecha se exigía ante la existencia de listas formales de abogados defensores de oficio emitidas por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Contra ese Auto Interlocutorio formuló recurso de apelación, enfatizando en la Nota con Cite: MJTI-DGRCSEA-NE-Z-198-2022 y el Certificado CERT/DGRPA/10221/2022 que demostraron que la defensora de oficio no estaba habilitada legalmente para ejercer ese cargo en la gestión 2020; dicho recurso fue resuelto por los Vocales hoy accionados a través del Auto de Vista S-82/2023 de 3 de marzo; en el cual, se hace mención al agravio relativo a la ilegal designación de la defensora de oficio; sin embargo, en la parte dispositiva omitieron pronunciarse sobre ese aspecto de manera motivada, a pesar de contar con el expediente original; en el que, se encontraban la mencionada Nota y el Certificado; y más bien, se refirieron sobre otros extremos que no fueron expuestos como agravios.

Además, fue de conocimiento de los Vocales ahora accionados que para la gestión 2020, ya se habían emitido las listas oficiales, a partir de las cuales debían basar las designaciones de defensores de oficio, avaladas por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Ante la omisión y el no pronunciamiento de los Vocales hoy accionados respecto a la ilegal designación de la abogada como defensora de oficio, se reclama la tutela de sus derechos vulnerados, siendo los actos ejercidos por dicha abogada nulos de pleno derecho, que atentaron contra su derecho al debido proceso y a la defensa.

De la Certificación de 5 de mayo de 2023, emitida por Secretaría de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se establece en su Punto Único que por Acuerdo de Sala Plena 19/2020 de 14 de enero, se evidenció que Rosmery Alarcón Cueto, abogada no fue designada como defensora de oficio en la gestión 2020; adjuntando al efecto la lista de defensores de oficio. Esas listas fueron aprobadas por Sala Plena 19/2020, y tomando en cuenta su designación por Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de ese año, se advierte que la Jueza de la causa designó ilegalmente como defensora de oficio a dicha abogada, cuando el Acuerdo de Sala Plena 19/2020 estaba plenamente vigente.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13.IV, 14.I y III, 115, 117.I, 120, 122, 178.I, 180.I, 256.I y II, y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 y 3.d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 y 2.c) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de 26 de noviembre de 2020, así como de todas las actuaciones nulas de pleno derecho realizadas por la ilegal defensora de oficio, cuya designación restringió y suprimió sus derechos al debido proceso y a la defensa; aspecto que no fue considerado en el Auto Interlocutorio 830/2022 de 7 de septiembre, que resolvió el incidente planteado, mucho menos en el Auto de Vista S-82/2023 de 3 de marzo, emitido por los Vocales hoy accionados, sin considerar los lineamientos establecidos en la SC 0111/1999-R de 6 de septiembre y SCP 0824/2018-S2 de 10 de diciembre; nulidad que tiene por objeto restituir esos derechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 211 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

Ante las preguntas realizadas por la Sala Constitucional en sentido de que si se inició alguna denuncia en contra de la abogada defensora de oficio, si conocía la notificación con la demanda de divorcio y a la testigo de actuación, manifestó que: a) No se realizó ninguna acción en contra de la defensora de oficio; ya que, solo se pretende reestablecer la vulneración ocasionada con su designación ilegal; puesto que, no ejerció acciones de defensa y se allanó a la pretensión de la demanda de divorcio, sin realizar acciones para averiguar el paradero de su persona; además, su designación fue en diciembre -de 2020- cuando la Jueza de la causa conocía las listas de abogados defensores de oficio -de ese año-; además, se adjuntó un Certificado CERT/DGRPA/10221/2022 que indica que dicha abogada no se encontraba en las listas de Sala Plena 19/2020; b) No conocía la notificación con la demanda de divorcio; ya que, la misma fue entregada a una persona ajena que nunca fue su dependiente; además, se hizo conocer en el incidente de nulidad planteado, que había una sobreposición en la firma, logrando manipular y engañar al sistema para darle cierta legalidad a esa notificación; sin embargo, el tema de fondo de su reclamo es la ilegal designación de la defensora de oficio; y, c) No conoce a Helen Tapia -quien figura como testigo de actuación de la notificación con la demanda de divorcio-.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Teodoro Paul Molina Salazar, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 7 de junio de 2023, cursante de fs. 204 a 205, manifestó que: 1) Se pronunció el Auto de Vista S-82/2023 -hoy impugnado-, que dispuso anular obrados con la finalidad de que se tramite la sucesión procesal, ante el fallecimiento de la demandante del proceso de divorcio; ya que, dicho extremo no fue observado por la Jueza de primera instancia; lo que vulneró el derecho a la defensa de sus posibles herederos y el derecho al debido proceso, al no tramitarse esa sucesión por el fallecimiento de una de las partes; 2) El referido Auto de Vista no vulneró el derecho al debido proceso; en razón a que, la nulidad de obrados dispuesta tuvo la finalidad de precautelar ese derecho en cuanto al trámite de la sucesión procesal que debe suscitarse por el deceso de la demandante; 3) Con el trámite que debe efectuarse, también se precautela el derecho a la defensa de los posibles herederos de la fallecida; y, 4) Al tomarse conocimiento del deceso de una de las partes, correspondía tramitar la sucesión procesal conforme lo estipula el art. 31 del  Código Procesal Civil (CPC), y no darse observancia a ese extremo si implicaría vulneración del derecho al debido proceso, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; sin embargo el Auto de Vista S-82/2023 al anular obrados busca precautelar los derechos de los posibles herederos de la demandante fallecida. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su citación, cursante a fs. 194.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Irene Isabel Oblitas Aguirre, Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 5 de junio de 2023, cursante a fs. 202 y vta., manifestó que: i) En todo el desarrollo del proceso de divorcio seguido por Laura Ruiz Luizaga contra el accionante, precauteló el cumplimiento de los derechos reconocidos constitucionalmente, como el derecho al debido proceso; toda vez que, el nombrado, fue citado con la demanda de divorcio en el domicilio real consignado en su cédula de identidad, designándose defensor de oficio a efectos de que el mismo no quede en estado de indefensión y se desarrolló la audiencia virtual cumpliéndose con todas las actividades previstas por el art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; en la cual, la demandante se ratificó en su voluntad de divorciarse del demandado; por lo que, se emitió la Sentencia 482/2021; y, ii) De lo referido, se establece que su persona en el desarrollo del proceso de divorcio actuó con apego a la ley, velando el cumplimiento de los principios, garantías así como los derechos al debido proceso y a la igualdad de partes; no habiéndose restringido o suprimido los derechos reconocidos por la Constitución, el citado Código y normas análogas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 115/2023 de 7 de junio, cursante de fs. 212 a 219 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de alzada, advirtió que ante el fallecimiento de la demandante en el proceso de divorcio, dicha situación no se puso en conocimiento de quién le sucedería procesalmente; b) El Auto de Vista S-82/2023 de 3 de marzo, emitido por los Vocales hoy accionados, pretende velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, y que no se presente ante el Tribunal de alzada, situaciones que la Jueza de primera instancia no cumplió con la finalidad de garantizar el derecho a un debido proceso; c) Del análisis y contraste del incidente de nulidad, el recurso de apelación así como el Auto Interlocutorio 830/2022 de 7 de septiembre, emitido por la referida Jueza, no queda duda de que los Vocales hoy accionados solo cumplieron la norma procesal, al tomar conocimiento de que la ex esposa del accionante habría fallecido antes de que el nombrado formule su incidente de nulidad; en ese sentido, simplemente cumplieron con la sucesión procesal prevista por el art. 31 del CPC; d) Esa Sala Constitucional con ese razonamiento -de dichos Vocales- no encuentra un acto u omisión en la decisión que pueda vulnerar un derecho o garantía; por el contrario, al disponer la nulidad de los actos procesales hasta que sea notificada y se establezca la sucesión procesal, hizo efectiva la señalada garantía jurisdiccional; y, e) Al momento de emitir el mencionado Auto de Vista, los Vocales hoy accionados con la decisión asumida no lograron ingresar al fondo; ya que, al revisar el proceso encontraron de inicio esa vulneración que no puede ser pasada por alto “…con similar vicio, pretenda ser tramitada antes de emitirse un nuevo razonamiento…” (sic) desconociendo los derechos alegados en la presente acción de defensa; que por cierto, el señalado Auto de Vista emitido por los Vocales ahora accionados, no crearía ningún efecto, porque anuló todo lo actuado, hasta que se tramite conforme a la norma procesal.

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante solicitó se aclare lo siguiente: 1) Cuál es el valor legal de las listas que emanan del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se consignan a los abogados defensores de oficio, considerando que las autoridades judiciales no designan a los mismos con base a esas listas, sino a sus amigos, lo que es una realidad social; 2) Por qué no se consideró lo establecido por la SC 0111/1999-R y la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, a efectos de la cuestión de la nulidad de oficio; así también, respecto a la inexistencia de cosa juzgada con la intervención de derechos fundamentales; 3) Si no existe la necesidad de modular la designación de abogados defensores de oficio, considerando que existen acuerdos de Sala Plena desde el 2019; 4) Si el fallecimiento de una parte procesal valida la vulneración de derechos; 5) Por qué debe aplicarse la sucesión procesal si una de las características de los procesos de divorcio es que son personalísimos; y, 6) Si el memorial de apersonamiento de uno de los familiares de la demandante fallecida, no convalida la sucesión procesal aludida por los Vocales hoy accionados y que también fue referida en el Auto de Vista S-82/2023.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que: i) En cuanto a las listas de abogados defensores de oficio y la modulación que debería realizarse sobre la designación de la defensora de oficio; ya que, se nombra a sus amigos, sabiendo que desde el 2019 existen resoluciones de Sala Plena sobre su designación; se tiene que, las actuaciones de las autoridades judiciales están sometidas a la ley, a la Constitución Política del Estado, a los códigos procesales y a otras normas; ii) De oficio esas autoridades deben revisar las actuaciones procesales y conforme lo establecido por el art. 31 del CPC, emergente de la sucesión procesal; iii) Al formular su incidente, el accionante presentó fotografías que hacían ver que su vida de matrimonio por años fue feliz; siendo que, la demandante indicó que fue infeliz; en ese sentido, quién podría refutar los elementos probatorios sobre ello, si no es quien le suceda procesalmente; en ese caso, la “hermana” de la demandante que presentó el certificado de defunción, no pudiéndose vulnerar el derecho a la defensa vinculada a los principios de legalidad y seguridad jurídica; iv) Ante el apersonamiento de la hermana, lo que convalidaría la sucesión procesal; se tiene que la Jueza de primera instancia emitió un decreto disponiendo no ha lugar a lo solicitado al no ser parte del proceso; y para que sea parte, se debe aplicar el citado art. 31 del CPC, llamando a la hermana que se presentó para que se pronuncie sobre los medios probatorios y la mencionada Jueza tenga convicción suficiente para atender su pedido; análisis que fue realizado por los Vocales hoy accionados y por ello anularon el proceso hasta donde se emitió ese decreto; v) Sobre la inobservancia de la SC 0111/1999-R y la SCP 1357/2013; al no ingresar los Vocales ahora accionados a analizar el fondo del recurso de apelación, porque se advirtió de un vicio procesal que es sancionado con nulidad, el reclamo no fue objeto de análisis por los referidos Vocales, pronunciándose solo por la anulación de actuados procesales, y será la Jueza de la causa quien se pronuncie una vez se realice la sucesión procesal; vi) Respecto a si el fallecimiento puede validar derechos; el art. 31 del CPC, señala al sujeto activo o pasivo del proceso, quien demanda o quien es demandado, y ante cualquiera de dichas situaciones, existe una forma y un procedimiento de establecer la sucesión procesal, y ninguna de ellas validará; puesto que, será la autoridad que pueda analizar y contrastar todos los elementos; en ese caso, los Vocales ahora accionados señalaron que se acomode a lo que indica la norma procesal y se haga conocer quién es el sucesor, para que responda y se resuelva el incidente; vii) Los Vocales hoy accionados una vez que vuelva a emitir su resolución, ratificará sus argumentos tomando en cuenta la tramitación del proceso conforme a ley; y los Vocales hoy accionados, en su oportunidad, analizarán y razonarán esos argumentos; y, viii) Sobre los aspectos mencionados en el sexto punto de solicitud de aclaración, no son factibles de ser atendidos; ya que, los mismos fueron desarrollados en la presente Resolución 115/2023.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2025, ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, por Daniel Troche Salcedo -hoy accionante-; por el cual, solicitó la confirmación de la Resolución 115/2023 emitida por el Tribunal de garantías y retiró su pretensión de tutela constitucional por el restablecimiento de sus derechos, pidiendo el archivo de obrados (fs. 224 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, los Vocales hoy accionados al pronunciar el Auto de Vista S-82/2023 de 3 de marzo, que anuló obrados disponiendo que la Jueza de primera instancia regularice el procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en dicho Auto de Vista; omitieron pronunciarse de manera motivada sobre el agravio expuesto en su recurso de apelación relativo a la ilegal designación de la defensora de oficio, a pesar de contar con antecedentes que demostraban que la nombrada no se encontraba habilitada para ejercer ese cargo en la gestión 2020.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El desistimiento o retiro de una demanda de acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  El desistimiento o retiro de una demanda de acción de amparo constitucional

La SCP 0352/2012 de 22 de junio, establece que: «El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado acerca del desistimiento en la acción de amparo constitucional y entre su reiterada jurisprudencia se encuentra la SC 0978/2004-R de 23 de junio, que haciendo cita a otros fallos, señaló que procede el desistimiento y archivo de obrados, en base al siguiente fundamento: “…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: ʽconforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicciónʼ”.

En ese mismo sentido y complementando dicho entendimiento doctrinal de orden procesal, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, señaló que: “…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.

Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucionaly no existan razones de orden público o relevancia nacional (…), entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal". En sentido similar se pronunció la SC 0281/2010-R de 7 de junio.

Por todo lo señalado, se puede establecer que ante una situación donde el accionante presente su desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, para ello se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

1)  El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.  

2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

3)  Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis el caso concreto

 

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, los Vocales hoy accionados al pronunciar el Auto de Vista S-82/2023 de 3 de marzo, que anuló obrados disponiendo que la Jueza de primera instancia regularice el procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en dicho Auto de Vista; omitieron pronunciarse de manera motivada sobre el agravio expuesto en su recurso de apelación relativo a la ilegal designación de la defensora de oficio, a pesar de contar con antecedentes que demostraban que la nombrada no se encontraba habilitada para ejercer ese cargo en la gestión 2020.

De la revisión de antecedentes se evidencia que dentro del proceso de divorcio seguido por Laura Ruiz Luizaga en contra del accionante, el nombrado presentó un incidente de nulidad de obrados (fs. 67 a 79), que fue rechazado por Auto Interlocutorio 830/2022, emitido por la Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz (fs. 146 a 150 vta.); decisión contra la cual formuló recurso de apelación (fs. 152 a 160), que fue resuelto por Auto de Vista S-82/2023, pronunciado por los Vocales hoy accionados, quienes anularon obrados “hasta fs. 128” inclusive, debiendo la Jueza de primera instancia regularizar el procedimiento de acuerdo a la parte considerativa de ese Auto de Vista (fs. 172 a 174); el mencionado Auto de Vista respecto del cual el accionante denuncia que vulneró su derecho al debido proceso al no manifestarse sobre su cuestionamiento respecto a la ilegal designación de la defensora de oficio.

Asimismo, se tiene que por memorial presentado el 29 de enero de 2025, ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, el accionante señaló que al haberse reestablecido sus derechos vulnerados en el Juzgado Público de Familia Tercero de El Alto del departamento de La Paz -se entiende donde se tramitó el proceso de divorcio-; correspondía la confirmación de la Resolución 115/2023 emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento; en ese sentido, de manera expresa indicó que retiraba su pretensión de tutela al restituirse sus derechos, pidiendo el archivo de obrados; el memorial se encuentra firmado por el accionante, consignando su nombre y el número de su cédula de identidad, así como también lleva la firma del abogado patrocinante de la presente acción de amparo constitucional (Conclusión II.1.).

Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el retiro o desistimiento de la demanda en las acciones de amparo constitucional, es un acto de plena voluntad que debe ser respetado; en razón a que, los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, previo a la consideración y resolución de la demanda de la citada acción tutelar retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; puesto que, bajo ningún motivo se puede obligar a ejercer la referida acción de defensa, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos; además, debe ser presentado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, sin ninguna presión o mediación alguna; de manera escrita con su firma y la de su abogado, y no deben existir razones de orden público o relevancia nacional.

Bajo ese contexto jurisprudencial, del memorial de retiro de pretensión de tutela constitucional, se advierte que el accionante presentó el mismo, antes de que esta jurisdicción constitucional pronuncie la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, y de su revisión no se evidencia presión o mediación alguna, sino el carácter voluntario de esa decisión; en especial cuando de manera expresa hace conocer que dentro del proceso de divorcio ya fueron restablecidos sus derechos; por lo que, correspondería la confirmación de la Resolución 115/2023 emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y consiguientemente, el archivo de obrados; además, dicho memorial se encuentra firmado por el accionante, consignando su nombre y el número de su cédula de identidad, y también lleva la firma del abogado que le patrocina en esta acción de defensa; asimismo, no se advierten circunstancias que afecten al orden público o que sean de relevancia nacional.

Por lo expuesto, corresponde en el presente caso atender favorablemente el pedido efectuado por el accionante, que fue formulado de manera clara, expresa y precisa respecto a su solicitud de retiro de la pretensión de tutela realizado dentro el trámite de la presente acción de amparo constitucional; debiendo en ese sentido, ordenarse el archivo de obrados, para así evitar el despliegue innecesario del ejercicio de la jurisdicción constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0794/2025-S1 (viene de la pág. 10).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve ACEPTAR el retiro o desistimiento de la pretensión de tutela solicitado por el accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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