SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2025-S1
Fecha: 09-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, los Vocales hoy accionados al pronunciar el Auto de Vista S-82/2023 de 3 de marzo, que anuló obrados disponiendo que la Jueza de primera instancia regularice el procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en dicho Auto de Vista; omitieron pronunciarse de manera motivada sobre el agravio expuesto en su recurso de apelación relativo a la ilegal designación de la defensora de oficio, a pesar de contar con antecedentes que demostraban que la nombrada no se encontraba habilitada para ejercer ese cargo en la gestión 2020.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El desistimiento o retiro de una demanda de acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. El desistimiento o retiro de una demanda de acción de amparo constitucional
La SCP 0352/2012 de 22 de junio, establece que: «El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado acerca del desistimiento en la acción de amparo constitucional y entre su reiterada jurisprudencia se encuentra la SC 0978/2004-R de 23 de junio, que haciendo cita a otros fallos, señaló que procede el desistimiento y archivo de obrados, en base al siguiente fundamento: “…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: ʽconforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…ʼ”.
En ese mismo sentido y complementando dicho entendimiento doctrinal de orden procesal, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, señaló que: “…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional (…)”, entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal". En sentido similar se pronunció la SC 0281/2010-R de 7 de junio.
Por todo lo señalado, se puede establecer que ante una situación donde el accionante presente su desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, para ello se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.
2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis el caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, los Vocales hoy accionados al pronunciar el Auto de Vista S-82/2023 de 3 de marzo, que anuló obrados disponiendo que la Jueza de primera instancia regularice el procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en dicho Auto de Vista; omitieron pronunciarse de manera motivada sobre el agravio expuesto en su recurso de apelación relativo a la ilegal designación de la defensora de oficio, a pesar de contar con antecedentes que demostraban que la nombrada no se encontraba habilitada para ejercer ese cargo en la gestión 2020.
De la revisión de antecedentes se evidencia que dentro del proceso de divorcio seguido por Laura Ruiz Luizaga en contra del accionante, el nombrado presentó un incidente de nulidad de obrados (fs. 67 a 79), que fue rechazado por Auto Interlocutorio 830/2022, emitido por la Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz (fs. 146 a 150 vta.); decisión contra la cual formuló recurso de apelación (fs. 152 a 160), que fue resuelto por Auto de Vista S-82/2023, pronunciado por los Vocales hoy accionados, quienes anularon obrados “hasta fs. 128” inclusive, debiendo la Jueza de primera instancia regularizar el procedimiento de acuerdo a la parte considerativa de ese Auto de Vista (fs. 172 a 174); el mencionado Auto de Vista respecto del cual el accionante denuncia que vulneró su derecho al debido proceso al no manifestarse sobre su cuestionamiento respecto a la ilegal designación de la defensora de oficio.
Asimismo, se tiene que por memorial presentado el 29 de enero de 2025, ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, el accionante señaló que al haberse reestablecido sus derechos vulnerados en el Juzgado Público de Familia Tercero de El Alto del departamento de La Paz -se entiende donde se tramitó el proceso de divorcio-; correspondía la confirmación de la Resolución 115/2023 emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento; en ese sentido, de manera expresa indicó que retiraba su pretensión de tutela al restituirse sus derechos, pidiendo el archivo de obrados; el memorial se encuentra firmado por el accionante, consignando su nombre y el número de su cédula de identidad, así como también lleva la firma del abogado patrocinante de la presente acción de amparo constitucional (Conclusión II.1.).
Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el retiro o desistimiento de la demanda en las acciones de amparo constitucional, es un acto de plena voluntad que debe ser respetado; en razón a que, los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, previo a la consideración y resolución de la demanda de la citada acción tutelar retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; puesto que, bajo ningún motivo se puede obligar a ejercer la referida acción de defensa, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos; además, debe ser presentado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, sin ninguna presión o mediación alguna; de manera escrita con su firma y la de su abogado, y no deben existir razones de orden público o relevancia nacional.
Bajo ese contexto jurisprudencial, del memorial de retiro de pretensión de tutela constitucional, se advierte que el accionante presentó el mismo, antes de que esta jurisdicción constitucional pronuncie la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, y de su revisión no se evidencia presión o mediación alguna, sino el carácter voluntario de esa decisión; en especial cuando de manera expresa hace conocer que dentro del proceso de divorcio ya fueron restablecidos sus derechos; por lo que, correspondería la confirmación de la Resolución 115/2023 emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y consiguientemente, el archivo de obrados; además, dicho memorial se encuentra firmado por el accionante, consignando su nombre y el número de su cédula de identidad, y también lleva la firma del abogado que le patrocina en esta acción de defensa; asimismo, no se advierten circunstancias que afecten al orden público o que sean de relevancia nacional.
Por lo expuesto, corresponde en el presente caso atender favorablemente el pedido efectuado por el accionante, que fue formulado de manera clara, expresa y precisa respecto a su solicitud de retiro de la pretensión de tutela realizado dentro el trámite de la presente acción de amparo constitucional; debiendo en ese sentido, ordenarse el archivo de obrados, para así evitar el despliegue innecesario del ejercicio de la jurisdicción constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0794/2025-S1 (viene de la pág. 10).