SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2025-S1

Fecha: 30-Jul-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 4 a 5 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), el Juez ahora accionado el 23 de febrero de 2023, a las 10:00 horas, programó de manera virtual audiencia para considerar la aplicación de sanciones alternativas, de conformidad con la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; por lo que, junto a su abogado defensor estuvo conectado a la plataforma de la Sala de audiencia virtual desde esa hora hasta las 13:00 horas; sin embargo, el nombrado Juez no se conectó y luego de la espera de esas tres horas la citada plataforma los expulsó y al no haberse ni siquiera instalado, menos llevado adelante la referida audiencia, se desconocieron sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, interponiendo en su caso la acción de libertad de pronto despacho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).  

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Al Juez ahora accionado “…reponer de manera inmediata…” (sic) la audiencia de 23 de febrero de 2023, llevándose a cabo la misma, para que de esa manera se restablezcan sus derechos y garantías constitucionales; y, b) Que se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 10 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa; empero, hubiese presentado su informe escrito, el cual no consta en el cuaderno procesal; sin embargo, extrayéndose su contenido de la Resolución de la acción de libertad se indicó que: 1) Si bien se tenía el señalamiento de audiencia virtual para el 23 de febrero de 2023, a las 10:00 horas, la misma no se pudo instalar; ya que, en ese horario se encontraba celebrando una audiencia de medidas cautelares con aprehendido; 2) Estaba de turno durante el feriado de carnaval; además, de tener otras tres imputaciones que ingresaron a su Juzgado, impidiendo su conexión a la plataforma de la Sala de audiencia virtual; y, 3) La audiencia del accionante no se pudo efectuar debido a la carga procesal con la que contaría su Juzgado, contando en ese momento con más de cuatro audiencias a partir de las 09:30 horas hasta el mediodía aproximadamente; por lo cual, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/23 de 25 de febrero de 2023, cursante de fs. 11 a 13 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que el Juez hoy accionado en el plazo de cuarenta y ocho horas, señale y celebre la audiencia para considerar la aplicación de sanciones alternativas del accionante, debiendo tomar todas las previsiones necesarias con el propósito de que las diligencias de notificación sean efectivizadas y no exista motivo alguno para la suspensión de la misma; además, que cumpla con la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la atención prioritaria de solicitudes relacionadas con el derecho a la libertad de una persona y en caso de cualquier extremo habilitar incluso horas extraordinarias; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Es deber de la autoridad judicial atender con prioridad los actos en los que se considera la libertad de las personas; situación que no fue cumplida por el Juez ahora accionado al señalar audiencia, no efectivizarla y tampoco conectarse; ya que, si bien es cierto que contaba con otras audiencias con aprehendidos, que de igual manera son de atención prioritaria; empero, por lealtad procesal con las partes, debió conectarse e incluso habilitar horas extraordinarias con el objeto de desarrollar la audiencia en horas posteriores, lo cual no sucedido vulnerando con dicho actuar la libertad del accionante; así como, su derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna; ii) La citada conducta puede ser sancionada de conformidad con el art. 187.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece que la autoridad judicial no puede suspender audiencias sin previamente haberlas instalado, lo que sucedió en el presente caso; puesto que, esa audiencia no fue ni siquiera instalada sin explicación alguna; y, iii) El Juez ahora accionado incumplió su deber jurídico como director del proceso penal; es decir, de tramitar la solicitud del accionante para considerar la aplicación de sanciones alternativas, dentro de los márgenes de plazos que establece la jurisprudencia constitucional y el debido proceso previsto por el art. 178 de la CPE, que señala que los operadores de justicia deben atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas, pretensión que resulta apremiante en los casos vinculados a la libertad personal, sin existir justificativo para la demora; puesto que, dichas autoridades tienen la obligación de otorgar respuesta pronta y toda persona tiene derecho a ser escuchada de manera oportuna con la finalidad de obtener una respuesta.