SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2025-S1
Fecha: 08-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 4 a 8 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de asistencia familiar seguido por Ruth Marleni Tola Huanca, se encuentra indebidamente detenido en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro; puesto que, su persona solo adeuda la suma de Bs “26.058,14” por asistencia familiar; empero, está detenido por el monto de Bs33 058,14.- (treinta y tres mil cincuenta y ocho 14/100 bolivianos); es decir, que la demandante del proceso familiar en complicidad de la Jueza hoy accionada le tienen detenido por un monto económico incorrecto, pretendiendo “sonsacarle” y estafarle.
Por Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2022, se deduce el monto adeudado de Bs “26.058,14”; empero, la Jueza ahora accionada lo detuvo por un monto económico superior al adeudado, lo que es ilegal y contrario a la normativa vigente, cometiéndose una ilegalidad; por lo que, solicitó se restaure el debido procesamiento, al no poder detenerse a una persona con un mandamiento de apremio que no tiene ningún efecto legal; además que, no se cumplió con realizar una nueva liquidación, lo que resulta ilegal, irracional y un actuar vil para la justicia; interponiendo su acción de libertad en su modalidad reparadora.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación y a la dignidad; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.II, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el mandamiento de apremio ilegal por contener un monto erróneo e ilegal, ya que lo que se adeuda es Bs“26.058,14” y no la suma de Bs33 058,14.-; y, ordenar su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Si bien se tiene un acta de juramento por la suma de Bs33 058,14.-, transcurridos seis meses solicitó nuevo mandamiento de apremio; puesto que, fue depositando en todo ese transcurso de tiempo, reduciendo la suma de Bs“26.058,14”; empero, se libró mandamiento de apremio contra su persona con facultades de allanamiento de manera directa, con esa determinación es notificado en estrados judiciales sin efectuarse previamente una nueva liquidación antes de la emisión del referido mandamiento, la cual debió ser notificada de manera personal y no en estrados judiciales; b) Formuló incidente de la nulidad de notificación señalando de que la misma no es válida en estrados judiciales después de seis meses, tampoco se libró un edicto, incidente que una vez contestado fue declarado no ha lugar e improbada por la Jueza hoy accionada; c) Conforme señala el Código de las Familias y del Proceso Familiar, antes de librar cualquier mandamiento de apremio se debe efectuar una nueva liquidación; d) Ante el reclamo realizado respecto a los depósitos que fueron efectuados la propia Jueza ahora accionada a “Fs. 369” deduce lo mencionado “...se deduce la suma de Bs. 6.200.- (seis mil doscientos bolivianos) del total de Bs. 33.058,14.- quedando un saldo deudor de Bs 26.858,14” (sic); es decir, por “este Auto” la referida Jueza le da la razón y refiere que evidentemente no se debe la suma de Bs33 058,14.- sino el monto de Bs“26.858,14”; por lo que, con “esta Resolución” solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio y se libre uno nuevo con el monto económico que se adeuda, ya que el anterior mandamiento de apremio, señaló claramente que para obtener su libertad tiene que cancelar la suma de Bs33 058,14.-, correspondiendo dejar sin efecto el mencionado mandamiento de apremio; y, e) Al existir una detención ilegal por un monto económico superior a lo adeudado debe disponerse su libertad inmediata.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Soraya Britta Estrada Gamboa, Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 27 de enero de 2023, cursante de fs. 17 a 19 vta., manifestó que: 1) Desarchivado el proceso familiar del accionante el 13 de febrero de 2019, se tuvo una liquidación de asistencia familiar devengada de 22 de mayo del citado año, la suma de Bs51 058,14.- (cincuenta y un mil cincuenta y ocho 14/100 bolivianos), que al no cancelarse se dispuso librar mandamiento de apremio; 2) La parte demandante del proceso familiar reconoció que se le canceló el monto de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos) quedando saldo deudor la suma de Bs33 058,14.-; por lo que, por Auto de 27 de septiembre de igual año, se dispuso librar mandamiento de apremio por dicho monto; 3) Posteriormente se emitió mandamiento de libertad, previo juramento a objeto de cancelar el referido monto económico en un lapso de seis meses, ante su incumplimiento la demandante solicitó nuevo mandamiento de apremio, lo que fue debidamente notificado al accionante, emitiéndose en consecuencia, nuevo mandamiento de apremio siendo de pleno conocimiento del nombrado, ante lo cual éste presentó el 4 de noviembre de 2022, incidente de nulidad de notificación, declarándose no ha lugar e improbada, determinación que no mereció impugnación alguna; 4) El accionante hizo conocer depósitos posteriores a la liquidación de asistencia familiar, emitiéndose el Auto de 8 de ese mes y año, donde se deduce el saldo total a pagar de Bs“26. 858,14”, lo que fue notificado debidamente a las partes y no mereció impugnación alguna; posteriormente, el accionante pidió se deje sin efecto el mandamiento de apremio, conciliación y notificación; lo que por decreto de 16 de igual mes y año, se determinó que ampare su solicitud al art. 127.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) considerando que tenía un saldo deudor; 5) El 22 del mismo mes y año, el accionante pidió audiencia de conciliación indicando que tenía una propuesta de pago, “Proveidos que no han merecido impugnación u observación” (sic), llevada a cabo la audiencia de conciliación el 2 de diciembre de igual año, ante la ausencia del accionante y al no tener su abogado el mandato correspondiente, no se prosiguió con la misma; 6) El mandamiento de apremio se emitió conforme a derecho con las notificaciones correspondientes, siendo de pleno conocimiento del accionante; además, que tomó juramento de ley para cancelar lo adeudado en seis meses saliendo de su detención; empero, ante su incumplimiento correspondió se emita mandamiento de apremio; 7) Se tomó conocimiento de sus depósitos, siendo estos deducidos; por lo que, de ser ejecutado el mandamiento de apremio se considera el monto conforme a los actuados cursantes en el proceso familiar; es decir, la suma de Bs “26.858,14” -Auto de 8 de noviembre de 2022-, siendo incorrecta la apreciación del accionante al referir que se le quiere cobrar un monto económico mayor, queriendo desconocer lo obrado en el proceso de asistencia familiar; 8) En caso de existir depósitos efectuados por el accionante de manera posterior a la fecha de expedición del mandamiento de apremio no corresponde dejar sin efecto el mismo y librar uno nuevo; ya que, se ocasionaría una vulneración al art. 127.III de la CFPF y el art. 60 de la CPE, de ser así en todos los casos de asistencia familiar los demandados presentarían depósitos recientes con montos menores o mininos que no cubren el total del monto adeudado en el mandamiento de apremio, aspecto que iría en desmedro de los beneficios y jamás se cumpliría la garantía de pago de la obligación de la asistencia familiar; y, 9) No se realizó el uso de recursos ordinarios contra las resoluciones, autos y decretos en un plazo oportuno; por lo que, se tiene actos consentidos por parte del accionante. Puesto que, no corresponde otorgarle la libertad, pura y simple, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro en suplencia legal de su similar Sexto, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 22 a 24, declaró “IMPORCEDENTE” y “SIN LUGAR” la acción de libertad; bajo los siguientes fundamentos: i) El mandamiento de apremio por la suma de Bs33 058,14.- reconocido por la Jueza hoy accionada, es una deducción menor; empero “este reconocimiento” se debe realizar en la instancia y ante la autoridad correspondiente, para que se pueda ver una vía o forma de tramitar una conciliación o que se admitan pagos parciales que satisfagan las necesidades de los menores de edad; y, ii) Si bien se expidió -el mandamiento de apremio- no es un previo pago de aquello sino que cualquier deducción o reclamo debe realizarse ante la autoridad correspondiente y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional; en consecuencia, no se advierte que se agotó la instancia correspondiente; además, que aún se debe un monto de asistencia familiar; y se debe cumplir con el principio de subsidiariedad agotándose previamente las instancias en la vía ordinaria en caso de advertir alguna ilegalidad.
En vía de aclaración y complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, solicitó la aclaración a la Jueza de garantías, cómo pueden acudir ante la Jueza hoy accionada a quien en reiteradas oportunidades se reclamó y les rechazó; y, el principio de subsidiariedad no es aplicable en acciones de libertad sino en acciones de amparo constitucional, debiendo aclararse al respecto.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, señaló que, la Jueza ahora accionada en el “Decreto” reconoció que si paga la suma de Bs“26.058,14” que todavía debe el accionante terminaría su obligación, no así la suma de Bs33 058,14.-, que se le reconoció deducidos en “este trámite”; y, excepcionalmente es aplicable el principio de subsidiariedad como en el presente caso, se advierte que no se agotó el trámite correspondiente o el reclamo que se hace vía constitucional ante la referida Jueza.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento ind
- POR TANTO