SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0810/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2025-S1

Fecha: 14-Jul-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2025-S1

Sucre, 14 de julio de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 53595-2023-108-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 01/2023 de 28 de enero, cursante de fs. 51 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Marcelo Ricaldez Ortega en representación sin mandato de Juan Pablo Flores contra Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de enero de 2023, cursante de fs. 28 a 38 vta., la parte accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Pablo Flores -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 en relación al art. 8, ambos del Código Penal (CP), el Juez de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba,  en audiencia de 11 de octubre de 2022, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, dispuso la detención preventiva del ahora accionante -en el Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo de ese departamento-, al verificarse la concurrencia de los requisitos previstos por los arts. 233.1 y 2; 234.1; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

 

Contra dicha resolución, la defensa del ahora accionante interpuso apelación incidental conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP, y una vez remitidos los antecedentes y radicada la causa ante el Tribunal de alzada, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada- mediante Auto de Vista de 22 de noviembre de 2022, declaró procedente en parte el recurso, declarando la inconcurrencia del presupuesto previsto en el arts. 234.1 del CPP, quedando únicamente latente el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del mismo Código, y ratificó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva.

Al respecto, la Vocal ahora demandada emitió el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2022, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, lo que vulnera el derecho al debido proceso y “los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia” (sic), debido a que en su CONSIDERANDO III se pronunció sobre circunstancias ajenas a los agravios planteados, incorporando elementos no denunciados para justificar el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, además, omitió realizar el juicio o test de proporcionalidad, exigido por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para determinar si la medida cautelar de detención preventiva era la única medida idónea para garantizar los fines del proceso penal, frente a otras menos gravosas previstas en el art. 231 bis del CPP.

En consecuencia, la resolución emitida por la Vocal ahora demandada, tiene rasgos de incongruencia omisiva, pues no se explicó los motivos por los cuales no se realizó el respectivo test de proporcionalidad, o en su defecto, omitió explicar por qué  considera que la medida más idónea para garantizar los fines del proceso penal es la detención preventiva y no otras menos gravosas conforme el art. 231 Bis del CPP,  situación que demuestra que la resolución cuestionada no guarda coherencia entre lo pedido, lo fundamentado y lo resuelto, afectando los derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como “los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia” (sic).

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Alega como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como “los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia” (sic), citando al efecto los arts. 13 y 115.I de la CPE; y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje parcialmente sin efecto el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2022 emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, ordenando se emita una nueva resolución realizando el test de proporcionalidad, razonabilidad y objetividad de manera motivada, fundamentada y congruente para la aplicación de la medida extrema de detención preventiva o disponga su sustitución por otra medida menos gravosa, ordenando la condenación en costas, costos, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías  

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 28 de enero de 2023, conforme consta en el acta de audiencia cursante a fs. 50 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos señaló que: a)  Sostiene que el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2022 vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la libertad y “los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia” (sic), ya que ante la concurrencia de un único riesgo procesal correspondía realizar un test de proporcionalidad, razonabilidad y objetividad para determinar si la detención preventiva era la única medida idónea; en ese entendido, la Vocal ahora demandada no consideró el art. 231 Bis del CPP que establece un catálogo de medidas cautelares personales que tienen la misma finalidad de la detención preventiva; por lo que, debía explicar por qué la detención resultaba idónea, proporcional y necesaria; empero, simplemente se limitó a afirmar que la medida era idónea sin explicar dicha conclusión, resaltando que la detención preventiva emerge de la aplicación de una medida cautelar y no de una solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo cual no podría alegarse una inversión de la carga de la prueba ya que esta correspondía al Ministerio Público; b) El citado Auto de Vista se pronunció sobre cuestiones ajenas a los agravios, incorporando elementos no denunciados para construir el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, lo que configura incongruencia omisiva al negarse a realizar el test de proporcionalidad para determinar si la medida cautelar era idónea para garantizar los fines del proceso penal; c) Invocó como respaldo, las SSCCPP “0363/2017-S2”, “0986/2016-S2”, “0066/2015-S2”, “0015/2018-S1” y “0025/2018-S2”; y, d) Por último, solicita se conceda la tutela, se deje parcialmente sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene emitir una nueva resolución que practique el test de proporcionalidad, razonabilidad y objetividad, de modo fundamentado y congruente, para la aplicación de la medida cautelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 44; sin embargo, la Secretaria de Cámara de dicha Sala Penal, informó que, la autoridad ahora demandada “…desde el 6 de enero del año en curso -2023-, ya no ejerce funciones como Vocal dentro de esta Sala Penal Segunda, razón por la cual devuelvo la notificación efectuada en Secretaria de Sala Penal” (sic[fs. 49 y vta.]).

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 01/2023 de 28 de enero, cursante de fs. 51 a 54 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de libertad, señala que, aunque la demanda se dirigió contra una Vocal que ya no ocupa el cargo, se cumple con el requisito de identificación del cargo o función pública desde la cual se habrían producido las vulneraciones alegadas; por ello, la notificación a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada- activa el presupuesto de flexibilización, y la Secretaria que recibió la diligencia debió informar a su superior para que esta emitiera el informe correspondiente; 2) El impetrante de tutela reclama que el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2022, vulnera su derecho al debido proceso, en sus componentes debida y suficiente motivación y fundamentación, al adolecer de incongruencia omisiva, ya que pese a haberse dado por desacreditado el riesgo de fuga y solo estar vigente el riesgo de obstaculización contenido en el            art. 235.2 del CPP, no existe pronunciamiento respecto al principio de proporcionalidad sobre la medida cautelar de detención preventiva que se le impuso, citando al efecto el lineamiento de la SCP “0025/2018-S2”; 3) El ahora accionante cuestionó sobre la construcción de ambos riesgos procesales previstos por los arts. 234.1 y 235.2 del CPP; no obstante, la autoridad ahora demandada analizó el art. 234.1 del mismo Código concluyendo que su razonamiento era incorrecto; y que, por tanto, dicho riesgo no estaba vigente; en cuanto al peligro de obstaculización (235.2 del CPP) señaló que no está presente, indicando lo siguiente: "Sin embargo, no ocurre lo propio con la construcción del peligro de obstaculización, toda vez que si bien la Juez de instancia incorpora el supuesto fáctico propuesto por el Ministerio Público y por la abogada patrocinante de la víctima, toda vez que realizando el control normativo entre la construcción del indicador de peligro de obstaculización el supuesto factico desarrollado por el Ministerio Público en la audiencia del 11 de octubre del 2022 según se tiene del acta, la base fáctica es la influencia en la testigo Jhanet Argote quien señaló que está siendo amenazada por tres sujetos desconocidos por haber publicado en el internet para poder dar con el paradero del imputado, vale decir para poder ubicar a JUAN PABLO FLORES, o sea una acción anterior para poder dar con el paradero de esta persona recurrió a las redes sociales y en ese afán fue amenazada por tres sujetos desconocidos que utilizaron cuentas falsas de las redes sociales, sumado al hecho de que la abogada patrocinante también refirió que existe amenazas que se realizaron a la testigo precedentemente señalada por familiares del imputado, consecuentemente estos elementos son suficientes para verificar que en efecto en el caso existe un fuerte peligro de obstaculización, sustentado en las amenazas en las cuales fueron víctimas la testigo Luz Jhanet Argote Alegre y el vínculo entre el imputado y éstas amenazas es por demás evidente por que las mismas se produjeron una vez que esta ciudadana publicó los datos del imputado en las redes sociales encaminados a lograr su ubicación, y si esto es correcto el razonamiento de la juez de la juez de instancia siempre y cuando se recoja todos los elementos que le fueron proporcionados por el MP y también por la victima los cuales con meridiana claridad permiten verificar que ya existió amenazas en contra de Jhanet Argote...y si estos es así el Art. 235 del CPP como peligro de obstaculización bajo el indicador que refirió la juez de instancia como es el numeral 2) procesal, es correcta su incorporación, el supuesto factico está identificado y por consiguiente también la intensidad de este es evidencia porque se produjeron a partir de dos momentos como son las amenazas a través de las redes sociales y las cuentas falsas y por los familiares del imputado, este Tribunal subsana la omisión de la Juez de instancia también en este punto en el afán de que un presupuesto procesal, un indicador correctamente construido también permite ejercitar el derecho a la defensa a la parte imputada por que cuando se incorpora un supuesto sesgado como acontece en el caso de autos imposibilita el ejercicio de la defensa del imputado, es por ello que el reajuste es necesario dentro los límites que acaba de referir este tribunal; de donde resulta que en la situación jurídico procesal de JUAN PABLO FLORES concurre simultáneamente el presupuesto material y el presupuesto procesal con el aditamento de que la jurisprudencia desarrollada en la SCP 340/2019-S3 del 21 de julio, hace referencia a que no es la cantidad de indicadores del peligro de fuga o de riesgos procesales lo que delimita la idoneidad de medida, sino considerar y compulsar el sustento de la entidad jurídica del peligro procesal aun presente o identificado, vale decir, la intensidad del peligro procesal y su incidencia respecto a la afectación a los bienes del proceso, que en el caso particular es absolutamente evidente, por ello es que este Tribunal considera que el decisorio es correcto con la modificación que debe incorporarse a la parte considerativa y a la situación procesal del imputado" (sic); y, 4) Del análisis de la motivación del Auto de Vista de 22 de noviembre de 2022, no se advierte la incongruencia omisiva denunciada respecto al principio de proporcionalidad y razonabilidad ya que se expresó con claridad la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP y la idoneidad de la medida cautelar asumida por la Jueza a quo, ante la incidencia de este riesgo procesal en los bienes jurídicos del proceso, resaltando que conforme la SCP 0340/2019-S3 de 24 de julio, no es la cantidad de indicadores de peligro de fuga o de obstaculización lo que delimita la idoneidad de la medida, sino la intensidad del único riesgo procesal advertido, en consecuencia, la proporcionalidad y necesidad se encuentra justificada, haciendo proporcional que aquella detención preventiva dispuesta por la Jueza a quo tenga que mantenerse, pese a haberse desvirtuado el otro riesgo advertido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.       Por memorial de 10 de octubre de 2022, presentado ante la Jueza cautelar de turno, el Fiscal de Materia de la causa solicitó el inicio de investigación e imputó formalmente a Juan Pablo Flores -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 en relación al art. 8, ambos del CP; además, en mérito a la concurrencia de los riesgos procesales previsto por los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 7; y, 235.2 del CPP con la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso, la averiguación de la verdad y el cumplimiento de la sanción, el Ministerio Público solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de seis meses conforme el art. 233.3 del mismo Código; cuya providencia de 11 del mismo mes y año, tuvo presente el inicio de investigación y señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el mismo día -11 de octubre de 2022- a horas 12:30 de forma virtual (fs. 3 a 5).

II.2.       Cursa Acta de audiencia y Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2022, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por el que resuelve:

“La suscrita Jueza de Instrucción Penal N° 3 de la Provincia de Quillacollo, del Distrito Judicial de Cochabamba, administrando Justicia a nombre de la Ley y del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce, en previsión de los Arts. 54- 1), 121, 123, 124, 221, 233- 1), 2) y 3) del C.P.P. modificado por el Art. 11 de la Ley 1173; Art. 234- 1), Arts. 235- 2) del C.P.P., se determina la DETENCION PREVENTIVA para el imputado JUAN PABLO FLORES, disponiendo su reclusión en el Penal de "San Pablo de Quillacollo", por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Tentativa previsto y sancionado por el Art. 251 con relación al art. 8 del Código Penal. Se elabore por secretaria el correspondiente mandamiento de detención preventiva, se fija audiencia VIRTUAL MEDIANTE EL SISTEMA CISCO WEBEX de control de detención preventiva del imputado JUAN PABLO FLORES para el día 13 de marzo de 2023 a horas 09:00 a.m. debiendo notificarse al Gobernador del Penal de San Pablo de Quillacollo, debiendo la oficina gestora de procesos de Quillacollo agendar la audiencia, se hace constar el linck: https://ojpenalcbba.webex.com/meet/cbbogpsala35 se notifique con la presente resolución al Juzgado de Ejecución Penal de Turno conforme lo establecen los arts. 237 y 238 del C.P.P.

Quedan legalmente notificadas las partes con la resolución emitida por su pronunciamiento en audiencia, conforme autoriza la segunda parte del Art. 160 de la Ley 1970 y se recuerda que el Art. 251 de igual adjetivo, les faculta a recurrir de esta determinación en el término de 72 horas.

REGISTRESE.

Con lo que concluyó la audiencia VIRTUAL, el día de hoy 11 de octubre de 2022 a horas 13:30, firmando el acta en señal de conformidad con su tenor y notificación, las partes asistentes al presente acto, junto a la Sra. Jueza y el suscrito Secretario-Abogado.-…” (sic [fs. 10 a 13]).  

II.3.       Se tiene memorial de 14 de octubre de 2022, mediante el cual el ahora accionante formuló recurso de apelación incidental, conforme el art. 251 del CPP (fs. 16 y vta.), cuya providencia de 19 de octubre de 2022, dispuso lo siguiente:   

“Resuelto en la fecha por la excesiva carga procesal y contar con solo funcionario A lo principal.- Habiéndose interpuesto recurso de Apelación por el imputado JUAN PABLO FLORES contra el auto de fecha 11 de octubre de 2022 de medidas cautelares, remítase antecedentes en fotocopias debidamente legalizadas ante el Tribunal Departamental de Justicia en su sala penal de turno y sea con la respectiva nota de atención, en aplicación del art. 404 CPP modificado por la ley 1173, debiendo la parte recurrente proveer los recaudos correspondientes, bajo su entera responsabilidad en caso de no hacerlo. AL OTROSI 1ro. - Se tiene presente. - AL OTROSI. - Notifique la oficina gestora” (sic [fs. 17 vta.]).  

II.4.       Por Auto de Vista de 22 de noviembre de 2022, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, resolvió declarar:

“…PROCEDENTE EN PARTE la apelación formulada por JUAN PABLO FLORES en consecuencia CONFIRMA el decisorio, vale decir la imposición de la medida cautelar extrema con la modificación de que su situación jurídico-procesal únicamente se sustenta en la concurrencia del peligro de obstaculización en base al Art. 235 Núm. 2) Procesal simultáneamente a la concurrencia del presupuesto material, no sin antes hacer una severa llamada de atención a la autoridad jurisdiccional de instancia quien no tomó en cuenta las previsiones contenidas en el Art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal y las modificaciones insertas por la Ley 1173 de la gestión 2019.

Las partes presentes quedan legalmente notificadas con esta resolución por su emisión oral en audiencia, conforme manda la parte final del Art. 160 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173. Haciendo conocer a las partes que la presente resolución no admite recurso ulterior…” (sic [fs. 24 vta. a 27 vta.]).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como “los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia” (sic); toda vez que, la Vocal ahora demandada mediante Auto de Vista de 22 de noviembre de 2022, declaró la inconcurrencia del presupuesto previsto en el art. 234.1 del CPP, manteniendo vigente el riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del mismo Código, y ratificó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, dicha decisión carece de fundamentación, motivación y congruencia debido a que, en su CONSIDERANDO III, se pronunció sobre circunstancias ajenas a los agravios planteados, incorporando elementos no denunciados para justificar el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, además, omitió realizar el juicio o test de proporcionalidad, incurriendo en incongruencia omisiva, ya que no explicó los motivos por los cuales no se realizó dicho test o por qué considera que la medida más idónea para garantizar los fines del proceso penal, es la detención preventiva y no otras menos gravosas conforme el art. 231 Bis del CPP.

 

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán las siguientes temáticas: i) Legitimación pasiva en la acción de libertad; ii) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; ii.a) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Legitimación pasiva en la acción de libertad

           El Tribunal Constitucional Plurinacional sistematizó la línea jurisprudencial e identificó el estándar más alto a través de la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo, reiterada por la SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, por lo que asumió el siguiente razonamiento:

           El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1] la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

           Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la                   SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.

Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre[4], que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -SC 0945/2004-R de 17 de junio[5]-, entendimiento que fue precisado por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[6], añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la  SC 0192/2010-R de 24 de mayo, en la que se indicó que: “…en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”; empero, la SCP 0066/2012 de 12 de abril recondujo el entendimiento a la SC 1651/2004-R; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC 0499/2007-R de 19 de junio[7]-; 3) Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden -SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre[8]-, al respecto la SC 0358/2005-R[9], señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo; 4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo[10], se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la SCP 0106/2012 de 23 de abril[11] refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal; 5) También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados                     -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[12]-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad;6) Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa            -SCP 0292/2012 de 8 de junio[13]-; y, 7) El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SC 0667/2010-R de 19 de julio[14] y reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[15]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la                 SC 0946/2004-R de 15 de junio[16], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[17], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[18], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[19], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[20].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                        SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[21], así como en la             SC 0358/2010-R de 22 de junio[22], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[23], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[24], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

 

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la                               SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la                              SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2.1.   La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                           SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, precedida por la          SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; asimismo, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en una resolución judicial que resolvió una medida cautelar en apelación, interpretó el art. 398 del mismo Código.

Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: a) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, b) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[25], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[26]; y si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-.

En el marco de lo anotado, el art. 236 del CPP, exige que la resolución que disponga la detención preventiva, se encuentre debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[27] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.

III.3.          Análisis del caso concreto

El demandante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como “los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia” (sic); toda vez que, la Vocal ahora demandada mediante Auto de Vista de 22 de noviembre de 2022, declaró la inconcurrencia del presupuesto previsto en el art. 234.1 del CPP, manteniendo vigente el riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del mismo Código, y ratificó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, dicha decisión carece de fundamentación, motivación y congruencia debido a que, en su CONSIDERANDO III, se pronunció sobre circunstancias ajenas a los agravios planteados, incorporando elementos no denunciados para justificar el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, además, omitió realizar el juicio o test de proporcionalidad, incurriendo en incongruencia omisiva, ya que no explicó los motivos por los cuales no se realizó dicho test o por qué considera que la medida más idónea para garantizar los fines del proceso penal, es la detención preventiva y no otras menos gravosas conforme el art. 231 Bis del CPP.

Con carácter previo, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde aclarar que, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo, estableciendo que, en cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la                       SCP 0106/2012 de 23 de abril, refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal.

En ese entendido, de acuerdo al informe de la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la Vocal ahora demandada dejó de ejercer funciones en dicha Sala a partir del 6 de enero de 2023, en consecuencia, la mencionada Secretaria devolvió la notificación practicada con la presente acción de libertad; sin embargo, se verifica que la parte ahora accionante identificó expresamente a la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -ahora demandada- como la autoridad que presuntamente cometió el acto ilegal o la omisión indebida, situación que coincide con una de las subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo; razón por la cual, corresponde ingresar al análisis del caso concreto y verificar si evidentemente se vulneraron sus derechos invocados.

En ese entendido, de la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se verifica que, por memorial de 10 de octubre de 2022, presentado ante la Jueza cautelar de turno, el Fiscal de Materia de la causa solicitó el inicio de investigación e imputó formalmente a Juan Pablo Flores -ahora peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 en relación al art. 8, ambos del CP; además, en mérito a la concurrencia de los riesgos procesales previsto por los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 7; y, 235.2 del CPP con la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso, la averiguación de la verdad y el cumplimiento de la sanción, el Ministerio Público solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de seis meses conforme el art. 233.3 del mismo Código; cuya providencia de 11 del mismo mes y año, tuvo presente el inicio de investigación y señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el mismo día -11 de octubre de 2022- a horas 12:30 de forma virtual (Conclusión II.1).

Celebrada la referida audiencia cautelar, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba emitió Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2022, disponiendo la medida cautelar de detención preventiva de Juan Pablo Flores -ahora accionante- en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo por el plazo de cinco meses al considerar pertinente dicho plazo para obtener las pericias señaladas por el Ministerio Público y la declaración de los testigos de cargo y de descargo, señalando audiencia virtual de consideración de la situación jurídica del ahora accionante para el 13 de marzo de 2023 a horas 09:00 (Conclusión II.2).

Al respecto, el ahora accionante, por memorial de 14 de octubre de 2022, interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 11 de igual mes y año (Conclusión II.3); en consecuencia, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, por Auto de Vista de 22 de noviembre de 2022, declaró procedente en parte la apelación formulada por el ahora accionante; en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio de 11 de octubre del mismo año, con la modificación de que su situación jurídico procesal únicamente se sustenta en la concurrencia del peligro de obstaculización en base al art. 235.2 del CPP simultáneamente a la concurrencia del presupuesto material, llamando severamente la atención a la autoridad jurisdiccional de instancia quien no tomó en cuenta las previsiones contenidas en el art. 231 Bis del CPP y las modificaciones insertas por la Ley 1173 de la gestión 2019 (Conclusión II.4).

Precisada la problemática y revisados los antecedentes, se tiene que el impetrante de tutela identifica al Auto de Vista de 22 de noviembre de 2022, como el presunto acto vulnerador de sus derechos fundamentales alegando que la Vocal ahora demandada pronunció dicha Resolución sobre circunstancias ajenas a los agravios planteados en la apelación incidental del ahora accionante, incorporando elementos no denunciados para justificar el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, además, omitió realizar el juicio o test de proporcionalidad, incurriendo en incongruencia omisiva, ya que no explicó los motivos por los cuales no se realizó dicho test o por qué considera que la medida más idónea para garantizar los fines del proceso penal, es la detención preventiva y no otras menos gravosas conforme el art. 231 Bis del CPP.

En ese sentido, a efectos de abordar la problemática jurídica, corresponde desplegar los agravios expresados por el peticionante de tutela en el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2022; así como, los fundamentos pronunciados por la Vocal ahora demandada en el Auto de Vista de 22 de noviembre del mismo año, para posteriormente, evaluarlos y determinar si se encuentran dentro los cánones que exige una debida fundamentación, motivación y congruencia.

De la revisión del acta de audiencia de 22 de noviembre de 2022 (Conclusión II.4), se advierte que, el agravio expuesto por el imputado -ahora impetrante de tutela- contra el Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2022, fue el siguiente:

“Finalmente también considera que el peligro de obstaculización esta erróneamente construido, toda vez que se alega una situación que podría ser atribuida a terceras personas mas no así al imputado porque el Art. 235 Núm. 2) Procesal requiere la identificación de un acto que hubiese desplegado el imputado y no terceras personas porqué de ser ese el caso sería otro indicador del que estaría presente y no así lo referido por la Juez A quo por lo que solicita se declare procedente el recurso de apelación y se emita mandamiento de libertad” (sic            [fs. 24 y vta.]).  

Por su parte, la Vocal ahora demandada a través de Auto de Vista de 22 de noviembre de 2022, después de delimitar su competencia legal de acuerdo al art. 398 del CPP, resolvió declarando procedente en parte la apelación formulada por el ahora accionante; en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2022, con la modificación de que su situación jurídico procesal únicamente se sustenta en la concurrencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP simultáneamente a la concurrencia del presupuesto material, con base en los siguientes fundamentos:

“Sin embargo, no ocurre lo propio con la construcción del peligro de obstaculización, toda vez que si bien la Juez de instancia incorpora el supuesto fáctico propuesto por el Ministerio Público y por la abogada patrocinante de la víctima, toda vez que realizando el control normativo entre la construcción del indicador de peligro de obstaculización y el supuesto fáctico desarrollado por el Ministerio Público en la audiencia del 11 de octubre del 2022 según se tiene del acta, la base fáctica es la influencia en la testigo Jhanet Argote quien señaló que está siendo amenazada por tres sujetos desconocidos por haber publicado en el internet para poder dar con el paradero del imputado, vale decir para poder ubicar a JUAN PABLO FLORES, o sea una acción anterior para poder dar con el paradero de esta persona recurrió a las redes sociales y en ese afán fue amenazada por tres sujetos desconocidos que utilizaron cuentas falsas de las redes sociales, sumado al hecho de que la abogada patrocinante también refirió que existe amenazas que se realizaron a la testigo precedentemente señalada por familiares del imputado, consecuentemente estos elementos son suficientes para verificar que en efecto en el caso existe un fuerte peligro de obstaculización sustentado en las amenazas en las cuales fueron víctimas la testigo Luz Jhanet Argote Alegre y el vínculo entre el imputado y estas amenazas es por demás evidente por que las mismas se produjeron una vez que esta ciudadana publicó los datos del imputado en las redes sociales encaminados a lograr su ubicación, si esto es así es correcto el razonamiento de la Juez de instancia siempre y cuando se recoja todos los elementos que le fueron proporcionados por el Ministerio Público y también por la víctima los cuales con meridiana claridad permite verificar que ya existió amenazas en contra de Jhanet Argote, no solamente por parte de estas cuentas falsas que tiene el propósito de evitar que el imputado pueda ser habido, sino también por los familiares del imputado, si esto es así el Art. 235 como peligro de obstaculización bajo el indicador que refirió la Juez de instancia como es el Núm. 2) Procesal es correcto su incorporación el supuesto factico, está identificado y por consiguiente también la intensidad de este se evidencia porque se produjeron a partir de dos momentos como son las amenazas a través de las redes sociales y las cuentas falsas y por los familiares del imputado, este Tribunal subsana la omisión de la Juez de instancia también en este punto en el afán de que un presupuesto procesal, un indicador correctamente construido también permite ejercitar el derecho a la defensa a la parte imputada por cuando se incorpora un supuesto sesgado como acontece en el caso de Autos imposibilita el ejercicio de la defensa del imputado, es por ello que el reajuste es necesario dentro los límites que acaba de referir este Tribunal; de donde resulta que en la situación jurídico procesal de JUAN PABLO FLORES concurre simultáneamente el presupuesto material y el presupuesto procesal con el aditamento de que la Jurisprudencia desarrollada en la Sentencia Constitucional 340/2019-S3 del 24 de julio hace referencia a que no es la cantidad de indicadores de peligros de fuga o de riesgos procesales lo que delimita la idoneidad de medida cautelar, sino considerar y compulsar el sustento de la entidad jurídica del peligro procesal aun presente o identificado, vale decir la intensidad del peligro procesal y su incidencia con respecto a la afectación a los bienes del proceso, que en el caso particular es absolutamente evidente, por ello es que este Tribunal considera que el decisorio es correcto con la modificación que debe incorporarse a la parte considerativa y a la situación procesal del imputado” (sic [fs. 27 y vta.]).  

Descritos los agravios del recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado -ahora accionante- y los fundamentos del Auto de Vista cuestionado a través de la presente acción de defensa; cabe señalar que, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional, estableció que los Tribunales de alzada a tiempo de resolver los recursos de apelación incidental vinculados a la aplicación, modificación o cesación de medidas cautelares, tienen la obligación de emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, lo cual implica, que en el marco del            art. 398 del CPP, su labor revisora debe circunscribirse a los agravios expresados por el o los recurrentes, resolviendo cada uno de estos y explicando las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé; en todo caso, el Tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva, así como las que justifiquen la revocatoria, modificación o cesación de medidas cautelares; extremos que serán verificados a continuación en relación a las alegaciones efectuadas por el impetrante de tutela en la presente acción de defensa.

Motivo de vulneración planteado por el ahora accionante:

 

1)  En cuanto al análisis del indicador de peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP:

Al respecto, el ahora impetrante de tutela señaló que la autoridad ahora demandada, al emitir el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2022, se pronunció sobre circunstancias ajenas a los agravios planteados, incorporando elementos no denunciados para justificar el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, además, omitió realizar el juicio o test de proporcionalidad, incurriendo en incongruencia omisiva, ya que no explicó los motivos por los cuales no se realizó dicho test o por qué considera que la medida más idónea para garantizar los fines del proceso penal, es la detención preventiva y no otras menos gravosas conforme el art. 231 Bis del CPP.

Al respecto, en cuanto al agravio expresado en el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2022; corresponde precisar que, el imputado -ahora accionante- sostuvo que el riesgo de obstaculización se encontraba erróneamente construido, dado que la Juez a quo atribuyó al imputado situaciones que podrían corresponder a terceras personas, cuando el art. 235.2 del CPP exige la identificación del acto concreto desplegado por el procesado -ahora accionante-; en consecuencia, solicitó se declare procedente el recurso de apelación incidental y se emita el mandamiento de libertad de su defendido.

En respuesta, la Vocal ahora demandada, a través del Auto de Vista de 22 de noviembre de 2022, en cuanto al peligro de obstaculización previstos por el art. 235.2 del CPP, señaló que, este riesgo procesal se encuentra suficientemente sustentado, ya que la Jueza a quo incorporó el supuesto fáctico planteado tanto por el Ministerio Público como por la víctima, consistentes en la influencia ejercida sobre la testigo Luz Jhanet Argote Alegre, quien señaló que fue amenazada  por tres sujetos desconocidos -con cuentas falsas- después de publicar en redes sociales datos para ubicar al imputado -ahora accionante-; estas amenazas a la testigo emanaron tanto de cuentas falsas como de familiares del procesado -ahora accionante-, lo que evidenció un fuerte riesgo procesal sustentado en las amenazas sufridas por la testigo, así como el vínculo entre el imputado y las amenazas que se produjeron una vez que la testigo publicó los datos del ahora accionante en las redes sociales para lograr su ubicación. En ese entendido, la Vocal ahora demandada consideró correcto el razonamiento de la Jueza a quo, precisando que el art. 235.2 del CPP, fue correctamente aplicado al supuesto fáctico que se encontraba identificado y su intensidad era evidente, dado que se manifestó en dos momentos como son las amenazas a través de redes sociales por cuentas falsas y por familiares del imputado. Asimismo, señaló que un presupuesto procesal (art. 235.2 CPP) correctamente construido permite que el imputado pueda ejercitar su derecho a la defensa; por último, se verificó la concurrencia del presupuesto material y procesal por cuanto citó la SCP 0340/2019-S3 de 24 de julio, que establece que no es la cantidad de riesgos procesales lo que determina la idoneidad de la medida cautelar, sino la intensidad del peligro procesal advertido y su incidencia en los bienes del proceso que es evidente en el presente caso; por ello, la Vocal ahora demandada ratificó la decisión de mantener la detención preventiva, con la modificación correspondiente en la parte considerativa y en la situación jurídica del imputado.

En ese entendido, se verifica que la Vocal ahora demandada dio respuesta al segundo agravio planteado en la apelación incidental presentada por el ahora accionante, referido al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP. Al respecto, concluyó que dicho riesgo procesal se encontraba debidamente acreditado, toda vez que la Jueza a quo incorporó el supuesto fáctico acreditado por el Ministerio Público y la víctima, consistente en la influencia sobre la testigo Luz Jhanet Argote Alegre, quien denunció haber recibido amenazas de tres sujetos desconocidos después de publicar información destinada a ubicar al imputado -ahora accionante-; estas amenazas, emanaron de cuentas falsas como de familiares del procesado -ahora accionante-, evidenciando un riesgo procesal grave, sustentado tanto en las amenazas sufridas por la testigo como en el vínculo directo con el ahora accionante, generado después de la difusión de sus datos en redes sociales.

En este contexto, la Vocal ahora demandada consideró acertado el razonamiento de la Jueza a quo, al concluir que el art. 235.2 del CPP fue correctamente aplicado, pues el supuesto fáctico estaba claramente identificado y su intensidad era evidente, manifestándose en dos momentos distintos: i) Las amenazas en redes sociales a través de cuentas falsas; y, ii) Las amenazas provenientes de familiares del imputado -ahora accionante-. En ese entendido, destacó también que la adecuada construcción del referido presupuesto procesal de obstaculización garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, para finalmente invocar la SCP 0340/2019-S3 de 24 de julio, que establece que no es la cantidad de riesgos procesales lo que determina la idoneidad de la medida cautelar, sino la intensidad del peligro advertido y su incidencia en los bienes jurídicos del proceso. Por lo expuesto, concluyó ratificando la decisión de mantener la detención preventiva en cuanto a la situación jurídica del imputado -ahora accionante-, introduciendo únicamente una modificación en la parte considerativa.

En consecuencia, se verifica que la misma ingresó al análisis de fondo del recurso de apelación incidental a efectos de resolver el agravio planteado en cuanto a la denuncia de errónea construcción del riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, precisando las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión, expresando fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se mantiene latente dicho riesgo procesal, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.2.1 del presente fallo constitucional.

Ahora bien, respecto a la denuncia de vulneración del debido proceso por incongruencia omisiva, corresponde precisar que, conforme al Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo constitucional, se estableció que en cuanto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida cautelar, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas previstas por el art. 231 Bis del CPP, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.

En ese entendido, se advierte que el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2022, emitido por la Vocal ahora demanda, consideró que el derecho a la defensa se garantiza mediante una adecuada construcción del riesgo procesal de obstaculización, destacando que la cantidad de riesgos procesales no es lo que determina la idoneidad de la medida cautelar, sino la intensidad del peligro advertido y su incidencia en los bienes jurídicos del proceso, criterio respaldado en la jurisprudencia constitucional (SCP 0340/2019-S3 de 24 de julio); sobre esa base, confirmó el Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2022, que dispuso la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, con la modificación de que su situación jurídico procesal se sustentaba únicamente en la concurrencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, lo cual se verificó a partir de un evidente riesgo procesal grave, consistente en la influencia sobre la testigo Luz Jhanet Argote Alegre, quien denunció haber sido amenazada por tres sujetos desconocidos después de publicar información en redes sociales de internet destinada a ubicar al imputado -ahora accionante-, además de la existencia de un vínculo directo entre estas amenazas y el ahora accionante. En consecuencia, no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso por incongruencia omisiva alegada por el ahora accionante.

Por último, no se advierte lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, por cuanto se evidencia que, en observancia de lo previsto por el art. 115.I de la CPE, el ahora accionante tuvo la posibilidad de acudir ante la Vocal ahora demandada, formular sus pretensiones y ejercer su derecho a la defensa frente a la parte contraria, obteniendo un pronunciamiento debidamente justificado, que se limitó a analizar la resolución del Juez inferior, cuyos fundamentos se basaron en el agravio planteado por el apelante -ahora accionante- referido al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP.

En ese contexto, al constatarse que el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2022, emitido por la Vocal ahora demandada, se encuentra debidamente justificado en relación al punto de agravio planteado en la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante, y verificarse que dicha autoridad -ahora accionada- se pronunció sobre la proporcionalidad, razonabilidad y objetividad de la

CORRESPONDE A LA SCP 0810/2025-S1 (viene de la pág. 28).

medida cautelar impuesta por la Jueza a quo; corresponde concluir que, la indicada resolución no vulnera los derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, ni el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2023 de 28 de enero, cursante de fs. 51 a 54 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]El cuarto Considerando, señala que: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso…”.

[2]El FJ III.5, indica que: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.

[3]El FJ III.2, establece que: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.

[4]El FJ III.1, refiere que: “…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”

[5]El FJ III.4,expresa que: “Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente”.

[6]El FJ III.1, regula que: “Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal” (el subrayado es nuestro).

[7]El FJ III.2, establece que: “…empero, ante una evidente y manifiesta vulneración del derecho a la libertad, de personas que no son naturales de nuestro país, como en el caso presente, y demostrado como está que el recurrente es extranjero habiendo acreditado ser ciudadano de la República  del Congo,  o en su defecto tratándose también de indígenas, quienes no tienen conocimiento del derecho positivo, ni de los medios para acceder a una buena defensa, se hace imperioso se otorgue la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, por cuanto la formalidad observada no puede ser exigible a quienes se encuentran en una situación desventajosa, entendimiento que viene a constituir otra subregla, a la excepción de la legitimación pasiva, y que debe aplicarse en el caso presente, en el cual la demanda debió dirigirse contra la autoridad jurisdiccional, y no obstante esta omisión se debe declarar la procedencia del recurso, sin responsabilidad para la autoridad erróneamente recurrida, quien es representante del Ministerio Público, órgano distinto y de funciones diferentes a la autoridad jurisdiccional como es la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Villa Tunari”.

[8]El FJ III.3, precisa que: “La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R, de 12 de abril; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanza a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas”.

[9]El FJ III.1, señala que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente”.

[10]El FJ III.3.1, manifiesta que: “Por lo señalado, prima facie, debe establecerse que en mérito a la organización del Estado, el orden constitucional y el bloque de legalidad imperante, disciplinan para los diferentes órganos públicos, competencias, atribuciones y potestades públicas que deberán ser ejercidas por los servidores públicos, por lo que en virtud al ejercicio de estos roles, todos los actos u omisiones lesivas a derechos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, no implican afectaciones a derechos realizadas en ejercicio personal, en consecuencia, la identificación exigida por el art. 77.2 de la LTCP, tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y la equidad de la parte demandada, pero en el caso de servidores públicos, la defensa que debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada, por tanto, la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública”.

[11]El FJ III.1, indica que: “Por consiguiente, no sería correcto sostener que la reparación de los actos lesivos denunciados por el accionante, sean reclamados ante una autoridad judicial que perdió competencia por inhibitoria; más aún cuando existe una autoridad judicial que ejerce plena competencia actual sobre la causa y con suficiente legitimación pasiva para conocer, sustanciar y resolver los recursos ordinarios que correspondan en derecho. En este sentido, no es posible sustentar la falta de legitimación pasiva de la autoridad accionada como causa para neutralizar la presente acción tutelar”.

[12]El FJ III.5, expresa que: “…se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.

[13]El FJ III.2, establece que: “Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares.

En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares; es decir, acciones que no tienen ningún respaldo en el derecho -sea del sistema ordinario o indígena originario campesino-, que se encuentren debidamente acreditas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional”.

[14]El FJ III.5.1, precisa que: “Es pertinente aclarar que el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aun cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, pues corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos, lo que no ocurrió en el presente caso”.

[15]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[16]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[17]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[18]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[19]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[20]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[21]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[22]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[23]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[24]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[25]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.

[26]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.

Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.

[27]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.

 

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.  

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.

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