SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0810/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2025-S1

Fecha: 14-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de enero de 2023, cursante de fs. 28 a 38 vta., la parte accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Pablo Flores -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 en relación al art. 8, ambos del Código Penal (CP), el Juez de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba,  en audiencia de 11 de octubre de 2022, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, dispuso la detención preventiva del ahora accionante -en el Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo de ese departamento-, al verificarse la concurrencia de los requisitos previstos por los arts. 233.1 y 2; 234.1; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Contra dicha resolución, la defensa del ahora accionante interpuso apelación incidental conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP, y una vez remitidos los antecedentes y radicada la causa ante el Tribunal de alzada, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada- mediante Auto de Vista de 22 de noviembre de 2022, declaró procedente en parte el recurso, declarando la inconcurrencia del presupuesto previsto en el arts. 234.1 del CPP, quedando únicamente latente el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del mismo Código, y ratificó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva.

Al respecto, la Vocal ahora demandada emitió el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2022, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, lo que vulnera el derecho al debido proceso y “los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia” (sic), debido a que en su CONSIDERANDO III se pronunció sobre circunstancias ajenas a los agravios planteados, incorporando elementos no denunciados para justificar el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, además, omitió realizar el juicio o test de proporcionalidad, exigido por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para determinar si la medida cautelar de detención preventiva era la única medida idónea para garantizar los fines del proceso penal, frente a otras menos gravosas previstas en el art. 231 bis del CPP.

En consecuencia, la resolución emitida por la Vocal ahora demandada, tiene rasgos de incongruencia omisiva, pues no se explicó los motivos por los cuales no se realizó el respectivo test de proporcionalidad, o en su defecto, omitió explicar por qué  considera que la medida más idónea para garantizar los fines del proceso penal es la detención preventiva y no otras menos gravosas conforme el art. 231 Bis del CPP,  situación que demuestra que la resolución cuestionada no guarda coherencia entre lo pedido, lo fundamentado y lo resuelto, afectando los derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como “los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia” (sic).

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Alega como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como “los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia” (sic), citando al efecto los arts. 13 y 115.I de la CPE; y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje parcialmente sin efecto el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2022 emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, ordenando se emita una nueva resolución realizando el test de proporcionalidad, razonabilidad y objetividad de manera motivada, fundamentada y congruente para la aplicación de la medida extrema de detención preventiva o disponga su sustitución por otra medida menos gravosa, ordenando la condenación en costas, costos, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías  

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 28 de enero de 2023, conforme consta en el acta de audiencia cursante a fs. 50 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos señaló que: a)  Sostiene que el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2022 vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la libertad y “los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia” (sic), ya que ante la concurrencia de un único riesgo procesal correspondía realizar un test de proporcionalidad, razonabilidad y objetividad para determinar si la detención preventiva era la única medida idónea; en ese entendido, la Vocal ahora demandada no consideró el art. 231 Bis del CPP que establece un catálogo de medidas cautelares personales que tienen la misma finalidad de la detención preventiva; por lo que, debía explicar por qué la detención resultaba idónea, proporcional y necesaria; empero, simplemente se limitó a afirmar que la medida era idónea sin explicar dicha conclusión, resaltando que la detención preventiva emerge de la aplicación de una medida cautelar y no de una solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo cual no podría alegarse una inversión de la carga de la prueba ya que esta correspondía al Ministerio Público; b) El citado Auto de Vista se pronunció sobre cuestiones ajenas a los agravios, incorporando elementos no denunciados para construir el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, lo que configura incongruencia omisiva al negarse a realizar el test de proporcionalidad para determinar si la medida cautelar era idónea para garantizar los fines del proceso penal; c) Invocó como respaldo, las SSCCPP “0363/2017-S2”, “0986/2016-S2”, “0066/2015-S2”, “0015/2018-S1” y “0025/2018-S2”; y, d) Por último, solicita se conceda la tutela, se deje parcialmente sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene emitir una nueva resolución que practique el test de proporcionalidad, razonabilidad y objetividad, de modo fundamentado y congruente, para la aplicación de la medida cautelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 44; sin embargo, la Secretaria de Cámara de dicha Sala Penal, informó que, la autoridad ahora demandada “…desde el 6 de enero del año en curso -2023-, ya no ejerce funciones como Vocal dentro de esta Sala Penal Segunda, razón por la cual devuelvo la notificación efectuada en Secretaria de Sala Penal” (sic[fs. 49 y vta.]).

I.2.4. Resolución