SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2025-S3

Fecha: 01-Jul-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2025-S3

Sucre, 1 de julio de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  55445-2023-111-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 30/2023 de 5 de mayo, cursante de fs. 156 a 158 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silverio Campos Tuno contra Lucio René Jiménez Vargas, Presidente; Miguel Pablo Hidalgo Chávez; Víctor Chura Patzi y Román Paco Rafael, Vocales; y, Oscar Raúl Choque Ramírez, Secretario General, todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; y, Francisco Javier Pacheco Montaño, Presidente; Bismarck Pedro Wolff Baldiviezo; Limbert Choque Choque, Vocales; y, Edwin César Crispín Nina, Secretario, del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, todos de la Policía Boliviana, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de abril de 2023, cursante de fs. 33 a 39, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra, el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, a través de la Resolución Administrativa (RA) 011/2021 de 21 de julio, le declaró responsable por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el art. 12.13 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), imponiéndole la sanción de retiró temporal con pérdida de antigüedad de tres meses, sin goce de haberes; determinación confirmada en su integridad en grado de apelación mediante la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 21/2023 de 17 de enero, dictada por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora demandados-.

El indicado proceso fue iniciado debido a que, el 2 de marzo de 2019, cuando se trasladó a la comunidad Campeones, que se encuentra situada a 38 km, en su motocicleta particular junto a Juan Machaca, Servidor Público Policial que fue en su motorizado particular, a verificar una denuncia presentada por Orfa Masuda, por la presunta comisión del delito de robo de treinta y seis cajas de castaña; refiere que, durante el trayecto sintió un traqueteo, ello debido al mal estado de la carretera por las lluvias constantes, su estuche policial se abrió accidentalmente, ocasionando la pérdida de una libreta, un bolígrafo y su arma reglamentaria perteneciente a la Jefatura Policial de Conquista, que al percatarse de la pérdida retornaron sin poder encontrarla.

Dentro del merituado proceso disciplinario se ha lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación e incorrecta valoración de la prueba, alegando que respecto a las pruebas testificales, en cuanto a la declaración de Willy Parisaca Chambi, fue tomada en cuenta para sancionarlo, a pesar que no fue testigo presencial del hecho, respecto al extravío de arma de fuego; asimismo, de acuerdo a las atestaciones de Grover Mamani Loza, Eugenio Cornejo Bernabé, Juan Carlos Machaca Huanca y Roberto Mendoza Machicado, no correspondía la reposición de dicha arma, porque tal extravío fue fortuito y en cumplimiento de la función policial.

En cuanto a las pruebas documentales, afirma que el requerimiento de inicio de investigaciones realizó una valoración incongruente respecto del hecho denunciado, ya que, se enfocó más en su diligenciamiento y no así a la falta disciplinaria denunciada; por otro lado, el Memorándum 588/2018 de 26 de noviembre, no guardó relación directa con el proceso disciplinario policial -inobservancia del deber de cuidado o pérdida de armamento perteneciente a la institución, bajo su responsabilidad, sin perjuicio de la restitución, cuando corresponda, art. 12.13 de la LRDPB-.

El memorial de 8 de agosto de 2019, fue considerado de manera errónea, puesto que, dicha prueba fue ofrecida como descargo y su presentación debió ser valorada como tal; además, en el citado documento no demostró negligencia o descuido en la pérdida del arma de fuego.

La Certificación de denuncia de 1 de agosto de 2019, literal que abordó incongruencia en la calificación a la falta disciplinaria, ya que, debió ser denunciado por la falta disciplinaria inmersa en el art. 12.14 de la LRDPB -omitir el parte de novedades administrativas con relación al manejo logístico de la unidad o a las novedades del servicio policial-.

El Informe 502/2019 de 19 de agosto, elaborado por William Zenteno Apsi, Encargado de la División de Archivo y Kardex, eran pruebas documentales que no fueron relevantes en el hecho investigado, dado que, solo dieron a conocer méritos y “desméritos” de su persona.

Los Informes 19/2019 de 5 de septiembre y “013/2019” -no indicó fecha-, emitidos por Eulogio Cornejo Bernabé, Encargado de Equipo de Armamento de la Policía Rural Fronteriza, nuevamente incurrieron en incongruencia, al enfocarse en la demora sobre la reposición del arma de fuego y no en la acusación policial, existiendo ambigüedad sobre la responsabilidad respecto al “control del arma de reglamento” art. 147 del Decreto Supremo (DS) 0181, documentales que fueron valoradas de manera subjetiva y genérica, pues no fueron corroborados con el Informe -no indicó cuál- elaborado por Grover Mamani Loza, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quien dio a conocer que el arma de fuego fue extraviada en funciones laborales.

El acta de denuncia y de declaración informativa, no merecieron una valoración razonable, al contrario, sostuvieron que se incurrió en negligencia en el deber de cuidado del arma de fuego.

Por otro lado, denunció la lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, de las resoluciones de primera y segunda instancia -RA 011/2021 y 21/2023-, pues incumplieron su obligación constitucional y convencional de proporcionar una adecuada fundamentación y motivación; asimismo, inobservaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1372/2016-S1 de 15 de diciembre, 0405/2016-S1 de 13 de abril y 0925/2012 de 22 de agosto, que establecieron la obligación de garantizar el debido proceso para “evitar” decisiones arbitrarias, dado que, las decisiones judiciales y administrativas, deben estar sujetas a la Constitución Política del Estado y tratados internacionales; por lo que; en su caso, los indicados tribunales simplemente se limitaron a exponer los antecedentes del proceso disciplinario, sin realizar una valoración objetiva a los medios probatorios.

Asimismo, alegó haber sido sancionado hasta en tres ocasiones por el mismo hecho, transgrediendo de esa manera el principio non bis in ídem; toda vez que, se le impuso varias sanciones las cuales fueron las siguientes: Como primera sanción la medida precautoria, impidiéndole gozar de vacación durante tres gestiones consecutivas -art. 57 de la LRDPB-; la segunda, fue imposible recuperar el arma de fuego -extraviada-, por lo que, solicitó su reposición a través de depósito, por el valor económico correspondiente; sin embargo, no recibió respuesta oficial, aun así, efectuó depósito voluntario de Bs5 400.- (cinco mil cuatrocientos bolivianos); y, tercera, fue suspendido por tres meses sin goce de haberes y con pérdida de antigüedad, reclamos que fueron sustentados en la aplicación de lo establecido por la SCP 1261/2015-S2 de 12 de noviembre, que reconoce el principio de non bis in ídem como garantía del debido proceso y derecho humano.

Finalmente, denunció la lesión a la presunción de inocencia -art. 116.I de la Norma Suprema-, al haber sido considerado culpable desde el inicio del proceso disciplinario policial, soslayando su aplicación al principio in dubio pro reo; dado que, la única prueba testifical fue la declaración de un Investigador -no indicó quién- no presenció el hecho, y las pruebas documentales incorporadas al proceso disciplinario no refirieron la pérdida del arma de fuego, sino una tipicidad distinta a la falta disciplinaria denunciada; a pesar de ello, con base a valoraciones arbitrarias y erróneas, fue suspendido por tres meses de la institución policial, lo que demostró ruptura del debido proceso, así como falta de imparcialidad en la actuación por parte de las autoridades policiales demandadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, valoración de la prueba, presunción de inocencia y al principio non bis in idem, citando al efecto los arts. 115, 116.I y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Memorándum 961/2023 de 20 de marzo; y, b) En resguardo a la garantía del debido proceso, el “tribunal” emita nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 153 a 155, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliándolos, señaló que: 1) Se vulneró el debido proceso; toda vez que, el proceso disciplinario policial debió resolverse en un plazo no mayor a dos meses; empero, se prolongó por más de un año, ocasionando una afectación directa a su derecho a la vacación, además, “a la fecha” no puede ejercerlo; 2) En el proceso disciplinario no se esclareció si el hecho denunciado fue producto de inobservancia o caso fortuito; dado que, era necesario e importante realizar una inspección al lugar a efecto de generar certidumbre en el hecho investigado; y, 3) Si bien no existió el acta de conformidad para la reposición del arma de fuego, pero realizó el depósito bancario, existiendo la reparación integral del daño; por ello, debió aplicarse los más favorable para el procesado, en sujeción al principio in dubio pro reo; por lo que, solicitó se valoren los elementos mencionados y se conceda la tutela constitucional en resguardo a sus derechos fundamentales.

I.2.2. Informe de los demandados

Víctor Chura Patzi, Vocal del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia de garantías a través del Asesor Legal de dicha institución, expresó que: i) El accionante hizo conocer la pérdida del arma de fuego luego de cuatro meses de iniciado el proceso disciplinario a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); por tal motivo y debido a otras circunstancias que develaron su responsabilidad disciplinaria, este fue suspendido de manera temporal de su cargo, por tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; ii) La Resolución 021/2023 -segunda instancia-, respondió de fundamentada a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación; por ello, se confirmó la decisión de primera instancia -RA-011/2021-; iii) Con relación al derecho a la vacación, se aplican medidas preventivas cuando un servidor público policial está siendo procesado, este no puede cambiar de destino ni tomar vacaciones a efecto de garantizar su presencia en el proceso; por otro lado, no existió doble sanción ni se transgredió el principio non bis in idem, ya que, la reposición del arma de fuego no constituye una pena sino una obligación institucional, además, dicha reparación fue considerada como atenuante, permitiendo de esa manera imponer una sanción mínima que fue la de tres meses de suspensión; iv) La participación del Investigador -no indicó nombre- de la FELCC, fue un testigo indirecto que recolectó elementos probatorios que permitieron al Tribunal de primera instancia emitir la Resolución 011/2021; y, v) Al no haberse demostrado ninguna vulneración a derechos o garantías constitucionales, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.

Víctor Ángelo Benavides Valdez, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, mediante informe escrito presentado el 26 de abril de 2023, cursante de fs. 148 a 152, y en audiencia de garantías solicitó sea denegada la tutela impetrada, expresando que: a) A través de la RA 011/2021, el accionante fue retirado de manera temporal por tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes -art. 12.13 de la LRDPB-, sanción impuesta tras la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en la que se demostró su responsabilidad disciplinaria mediante la valoración testifical y documental; b) El proceso disciplinario contra el solicitante de tutela, fue iniciado por el extravío de un arma de fuego de la institución policial, hecho ocurrido el 2 de marzo de 2019; no obstante, el informe de descargo fue presentado recién el 15 de julio del mismo año; c) En aplicación del art. 103 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); y, 98 de la LRDPB, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, dado que, el impetrante de tutela, debió recurrir al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana en defensa de sus derechos y garantías; por tal razón, la presente acción tutelar recae en improcedente; d) El agravio -falta de valoración de la prueba- invocados en el presente mecanismo de defensa, no fueron planteados en el recurso de apelación por parte del peticionante de tutela; por lo que, no se activaron oportunamente los derechos lesionados; e) Respecto a la falta de motivación, no se identificó concretamente por parte del accionante cómo la resolución de primera instancia vulneró sus derechos, lo cual impide analizar alguna lesión constitucional; f) En relación al principio non bis in ídem, las medidas precautorias ni la reposición voluntaria del arma de fuego por parte del impetrante de tutela se constituyen en sanciones autónomas; pues la única sanción disciplinaria fue impuesta emergente de un proceso disciplinario policial conforme a la LRDPB, que devino con la suspensión temporal de tres meses; por otro lado, la SCP 0918/2017-S3 de 18 de septiembre, señaló que la pérdida de armamento constituye una falta grave, independientemente de sus circunstancias -sea caso fortuito o descuido-; y, g) La presunción de inocencia, alegada por el accionante, fue desvirtuada en el trámite del juicio oral, público y contradictorio; ya que, el prenombrado fue asistido por su abogado defensor y la Resolución Administrativa fue emitida conforme al art. 49.3 de la LRDPB y en sujeción a la SCP 0052/2015 de 4 de mayo.

Lucio René Jiménez Vargas, Presidente; Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez; Román Paco Rafael; Vocales, y, Oscar Raúl Choque Ramírez, Secretario General, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación “mediante tablero judicial”, cursante a fs. 127.

Francisco Javier Pacheco Montaño, Presidente; Bismarck Pedro Wolff Baldiviezo; Limbert Choque Choque, Vocales; y, Edwin Cesar Crispín Nina, Secretario, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursantes de fs. 128 a 131.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 30/2023 de 5 de mayo, cursante de fs. 156 a 158 vta., denegó la tutela impetrada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción tutelar, se alegaron varios agravios: Errónea valoración probatoria; falta de fundamentación -primera y segunda resolución-; aplicación de triple sanción -medida precautoria que impidió el derecho vacación, reposición del arma de fuego y la sanción disciplinaria sin goce de haberes-; lesión al principio de presunción de inocencia; denuncias que debieron ser realizadas de manera separada y con argumentos sólidos para demostrar la falta de fundamentación y motivación, puesto que, el Tribunal de primera y segunda instancia, emitieron dos Resoluciones -011/2021 y 21/2023-, incumpliendo de esa manera con la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la cual procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan, supriman o amenacen derechos fundamentales -arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; por otra parte, la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, establece que todo mecanismo de defensa debe contener datos de identificación de las partes, hechos claros, derechos vulnerados, nexo de causalidad y un petitorio coherente con la causa petendi, requisitos que buscan garantizar el derecho a la defensa y “plena” comprensión de la acción de defensa; sin embargo, dichos extremos que no fueron demostrados cómo y de qué manera fueron transgredidos; y, 2) Dentro del presente caso existió falta de conexitud entre los fundamentos y el petitorio; toda vez que, si bien se cuestionan resoluciones disciplinarias, se pidió dejar sin efecto el memorándum 961/2023, no existió referencia alguna en el desarrollo argumentativo de la acción tutelar ni durante la audiencia de garantías, denotando incongruencia que impide analizar el fondo de dicho reclamo; asimismo, si bien el petitorio pudo haber sido observado -art. 33.8 del CPCo-, con anterioridad a su admisión, correspondía al accionante subsanarlo en audiencia de garantías; no obstante, éste se limitó a ratificar el contenido de su demanda tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa RA 011/2021 de 21 de julio, pronunciada dentro del proceso administrativo disciplinario instaurado contra Silverio Campos Tuno -accionante-, en su condición de funcionario policial en el grado de Sargento Segundo mediante la que, el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, resolvió declarar al solicitante de tutela responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 12.13 de la LRDPB, imponiéndole retiró temporal de tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes (fs. 2 a 19).

II.2.  Por memorial formulado el 26 de agosto de 2021, el accionante interpuso recurso de apelación contra la referida RA 011/2021 de 21 de julio (fs. 145 a 147).

II.3.  El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, emitió la Resolución 21/2023 de 17 de enero; por la que, declaró improbado el recurso de apelación presentado por el ahora accionante y resolvió confirmar en todo la RA 011/2021, para efectos de ejecución y cumplimiento (fs. 20 a 31)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, valoración de la prueba, presunción de inocencia y al principio non bis in idem, toda vez que, dentro del proceso disciplinario policial instaurado de oficio en su contra, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 12.13 de la LRDPB, las autoridades demandadas, tanto los integrantes del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, como el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, al dictar las Resoluciones 011/2021 de 21 de julio y 21/2023 de 17 de enero, le aplicaron varias sanciones por un solo hecho, llegando a determinar su retiro temporal con pérdida de antigüedad de tres meses, sin goce de haberes; todo ello sin considerar en ambas instancias las pruebas testificales y documentales presentadas de su parte.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1   La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

           …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,   e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

           En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

           Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna (negrillas y el subrayado fueron añadidas).

Entendimiento extraído de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero.

III.2.   Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004- de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[16].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[17] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).

      

           Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

          

           …se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Razonamiento extraído de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio.

III.3.   Análisis del caso concreto

De los antecedentes y las conclusiones arribadas al presente fallo constitucional, resulta necesario manifestar que el accionante fue sometido a proceso disciplinario policial por la falta disciplinaria descrita en el art. 12.13 de la LRDPB, siguiendo la etapa secuencial, el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, dictó la RA 011/2021, declarando al prenombrado responsable por haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el señalado artículo, imponiéndole la sanción de retiro temporal con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por tres años (Conclusión II.1); determinación contra la cual, formuló recurso de impugnación (Conclusión II.2), mereciendo la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 21/2023, que confirmó la indicada Resolución (Conclusión II.3).

Corresponde inicialmente precisar que este Tribunal únicamente realizará el análisis de la última decisión emitida dentro del proceso administrativo disciplinario policial instaurado contra el accionante; es decir, de la Resolución 21/2023, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, siendo esta la instancia de cierre que podía pronunciarse y en su caso restituir los derechos considerados como lesionados por el impetrante de tutela.

En ese orden, a fin de establecer la supuesta falta de fundamentación y motivación; así como la incorrecta valoración de la prueba en la indicada Resolución 21/2023 son o no evidentes; se tiene que, el impetrante de tutela presentó su recurso de apelación contra la Resolución 011/2021, solicitando su revocatoria aduciendo que se hubieran cometido los siguientes agravios:

Acta de entrega - arma de fuego y la atenuación del caso (primer y segundo agravio)

  A pesar de no existir acta de entrega o registro -libro de novedades- del arma de fuego a su persona, desde el inicio del proceso disciplinario manifestó su voluntad para reponerla; por ello, efectuó el depósito respectivo a la cuenta fiscal de la Policía Boliviana, certificación que fue presentada en el juicio oral, público y contradictorio.

  El proceso disciplinario policial no solo debió enfocarse a determinar indicios de responsabilidad sino también aspectos que logren su exclusión conforme al art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -objetividad-, norma que por analogía y “…ante el vacío jurídico (…) [de] la norma especial Ley 101 carece…” (sic).

  Sin embargo, no se valoraron las circunstancias eximentes de responsabilidad disciplinaria -art. 20. 3, 4 y 5 de la LRDPB-; dado que, reconoció espontáneamente la falta disciplinaria denunciada, apersonándose de forma voluntaria e informar a su inmediato superior por el extravío del arma de fuego; además, sin que exista algún requerimiento previo resarció el daño, hecho que fue acreditado por la certificación emitida por la División de Contabilidad Integrada de la Dirección Nacional Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana.

Valoración de la prueba - prueba de cargo (tercer agravio)

  Los Informes 020/2019 y 06/2021, emitidos por Eugenio Cornejo Bernabé, Encargado de la Sección de Armamento - Equipo Policial de la Unidad Rural y Fronteriza, para convertirse en pruebas debieron ser “ratificados” en audiencia de juicio; además, dichos informes solo dieron a conocer que la pérdida del arma de fuego debió hacerse conocer de manera inmediata sin establecer algún acta de entrega; por lo que, “…mi persona desde que perdí el arma busque la manera de reponer con otra similar (…) quiero hacer notar que el encargado en ningún momento me dio con acta de entrega el arma…” (sic).

Por otro lado, valoraron el acta de entrega 013/2018, donde se constató que el arma de fuego fue entregada a Julio Limachi Hilari -servidor público policial-; asimismo, sostuvo que al ser extraviada de manera fortuita -arma de fuego-, correspondía su aplicación conforme al art. 235 inc. b) -hurto, robo o pérdida fortuita- del Decreto Supremo (DS) 181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Cuarto agravio

Nadie será condenado ni procesado más de una vez por el mismo hecho -art. 117.II de la CPE-; puesto que, en un caso de “extravío o perdida” de un rifle lanza gas, la Fiscalía Policial emitió Resolución de Rechazo 013/2021 de 18 de enero, a favor de Álvaro Vásquez Lima, Jhon Cristian Arnez Torrez y Alexander Murriel Mamani, servidores públicos policiales por haber reparado el daño, deviniendo su aplicación al ser un caso similar.

Quinto agravio

El debido proceso es una garantía constitucional que no solo se enfoca a determinar indicios de culpabilidad sino también los que excluya responsabilidad; por ello, se transgredió el principio de inocencia, pese a la inexistencia de acta de entrega del arma de fuego y la reposición efectuada, fue sancionado sin valorar adecuadamente su conducta ni considerar que la carga probatoria recaía en la Fiscalía Policial.

Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, como un componente del debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, que los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, exponiendo del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.

Bajo ese mismo entendimiento jurisprudencial, el solicitante de tutela denuncia falta de valoración de la prueba; al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, establece que la valoración de la prueba es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, bajo la garantía del debido proceso este puede ser valorada de manera excepcional, siendo posible su revisión cuando se incurra en lo siguiente: i) Por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Se omitió de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Ahora bien, el entonces Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, discernió los agravios denunciados, especialmente el contenido de la RA 21/2023; por ello, este Tribunal advierte que los argumentos contienen una fundamentación y motivación razonable:

        

     Primer y segundo agravio

Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1089/2014 de 10 de junio y 0094/2012 de 19 de abril, establecieron que la responsabilidad disciplinaria acoge diversos principios rectores de la función pública policial, adecuados a la misión y finalidad, siendo la ética, la disciplina y la responsabilidad -art. 3 de la LRDPB-, elementos que son de cumplimiento obligatorio por miembros de la entidad policial; más aún, el perfil policial diseñado por el ordenamiento jurídico boliviano promueve ser una persona íntegra, sometida a la disciplina, a la jerarquía y al orden de la institución policial, con la suficiencia moral y “profesional” para generar en la sociedad confianza y respeto a tiempo de cumplir con su misión fundamental establecida por la Constitución Política del Estado; concluyéndose que, ante la eventual inconducta de algún funcionario policial, éste puede ser sometido a un proceso disciplinario y si es hallado responsable, ameritará una sanción conforme prevén las normas especializadas de la entidad policial.

En ese entendido, de la compulsa realizada al caso de autos y los actuados cursantes, el Tribunal de primera instancia, conforme a la acusación de la Fiscalía Policial, determinó que el 2 de marzo de 2019, el solicitante de tutela extravió un arma de fuego cuando se dirigía a verificar una denuncia de robo a la comunidad Campeones, subsumiendo así su conducta a lo previsto en el art. 12.13 de la LRDPB -inobservancia del deber de cuidado o pérdida de armamento perteneciente a la institución, bajo su responsabilidad, sin perjuicio de la restitución, cuando corresponda-; por otro lado, el impetrante de tutela alegó que no contaba con un acta de entrega, tratando de deslindar responsabilidad, más aún, cuando la profesión de policía exige un alto grado de sacrificio, celo funcional y consagración en el cumplimiento del deber.

Consecuentemente, la responsabilidad no se delega y ella fue asumida por el solicitan de tutela; toda vez que, en el momento del hecho suscitado se encontraba en el ejercicio de funciones policiales, conforme establece el art. 5 (RESPONSABILIDAD) de la LRDPB, existiendo resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones, así como, la adecuación de la conducta y la respectiva tipificación a la falta disciplinaria; por lo que, no hubo inobservancia a la Constitución Política del Estado y a la citada ley.

         

Con relación a las atenuantes, el Tribunal de primera instancia, realizó una valoración respecto a la conducta del accionante, describiendo un desempeño deficiente y la actitud antes de la comisión de la falta disciplinaria denunciada, además, la sanción máxima que se establece es la suspensión temporal de un año -art. 12 de la LRDPB-, siendo la sanción impuesta de tres meses por el extravío un arma de fuego, deviniendo que la sanción impuesta emergió de ese accionar.

Respecto al reconocimiento de la falta disciplinaria, revisado los actuados del proceso, advirtieron que el solicitante de tutela, hizo conocer por informe recién el 15 de julio de 2019 a la superioridad; sin embargo, el hecho fue el 2 de marzo de 2019, no siendo evidente que informó de manera inmediata el extravío del arma de fuego.

Con relación a que sin previo requerimiento se declaró culpable y resarció el daño ocasionado; al respecto, la normativa policial es clara y precisa, cuando determina que por inobservancia en el deber de cuidado o pérdida de armamento policial, bajo su responsabilidad, sin perjuicio de la restitución y cuando corresponda; en el presente proceso, existió el elemento extravío, así como la obligación de reparar el daño ocasionado y lo hizo realizando el depósito en la cuenta fiscal del Banco Unión S.A., pero no le exime de responsabilidad, pues el actuar del Tribunal a quo, se encuentra conforme a la LRDPB y no se vulneró el derecho al debido proceso.

Tercer agravio

El informe 020/2019, fue valorado por el Tribunal de primera instancia, conforme a la sana crítica, lógica y experiencia, denotando que el extravío de armamento policial debe hacerse conocer de manera inmediata y la reparación por el daño ocasionado debe seguir un tracto administrativo; por lo que, no lo exime de la responsabilidad como funcionario policial, puesto que, el accionar se develó en un juicio oral, público y contradictorio, siendo sancionado.

Sobre el acta de entrega a Julio Limachi Hilari, el arma de fuego es de uso del personal de servicio del puesto policial Conquista, siendo que, el 2 de marzo de 2019, el accionante extravió el mismo cuando se dirigía a verificar una denuncia de robo y no puede argüir que no era responsable; por ello, no existió una mala o escasa valoración de la prueba.

Con relación al informe 006/2021, el cual detalla un informe pormenorizado de los servidores públicos policiales que devolvieron armamento. Sobre la valoración del acta de entrega 013/2018, a Julio Limachi Hilari del puesto policial Conquista, se entiende que se realizó mediante un tracto administrativo, ello para el uso en el servicio policial y que el momento del extravío se encontraba a cargo del solicitante de tutela, valoración realizada por el Tribunal a quo conforme al art. 87 de la LRDPB.

Con relación al DS 0181, sobre la pérdida fortuita y para dar de baja el bien, en el presente caso, el arma de fuego se extravió por la poca diligencia en el cuidado, se perdió en el trayecto a verificar una denuncia; además, es un arma de fuego calibre de nueve milímetros, si se encuentra en poder de un “delincuente es letal”; por lo que, no es posible dar de baja, como cualquier otro bien, además la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionados -Ley 400 de 18 de septiembre de 2013-, regula dicho procedimiento.

         Cuarto agravio

Compulsada la fotocopia simple sobre una resolución de rechazo -caso similar-, se advierte que a momento de proceder al relevo de encargados de la sección armamentos, constataron la falta de un rifle lanza gas L-6, mismo que no cursaba el acta de recepción de devolución; por ello, se inició la investigación contra Álvaro Vásquez Lima, Jhon Cristian Arnez Torrez y Alexander Murriel Mamani, por las faltas disciplinarias de los arts. 12.34 y 13.21 de la LRDPB, denotando ambigüedad en el hecho denunciado -no se tiene claro-.

El proceso contra el accionante fue por el extravío de un arma de fuego, conforme al art. 12.13 de la citada Ley, denotando hechos diferentes y la tipificación es diferente, no existió similitud con relación al accionar del prenombrado, quien extravió el arma de fuego calibre nueve milímetros en el trayecto a verificar una denuncia de robo, siendo aplicable el art. 20.3 de la LRDPB (Atenuantes) "...Reconocer la comisión de la falta espontáneamente sin rehuir responsabilidades"; el solicitante de tutela hizo conocer el 15 de julio de 2019, mediante un informe sobre el extravío de arma de fuego; sin embargo, ese hecho acaeció el 2 de marzo de 2019, habiendo transcurrido más de cuatro meses sin que haya asumido esa responsabilidad.

Con relación a que "nadie será procesado, ni condenado más de una vez por el mismo hecho", el impetrante de tutela fue procesado y en la etapa investigativa se acumularon elementos de convicción que fueron presentados en audiencia oral, público y contradictorio, demostrando que el accionar del procesado adecuó su conducta a la falta disciplinaria del art. 12.13 de la LRDPB; asimismo, el prenombrado realizó un deposito a una cuenta del Banco Unión S.A., teniendo una certificación de reparación del daño ocasionado por el extravío de un arma de fuego y nuestra normativa policial es clara, precisa y entendible, con relación a la reparación y no puede argüir doble sanción, la sanción es emergente de un proceso oral, contradictorio no vulnera ninguna normativa policial, menos constitucional.

Quinto agravio

El Tribunal a quo, ha momento de emitir la Resolución revisó todos los actuados: Requerimiento de inicio de investigación, declaración de testigos, informe final del investigador, acusación fiscal policial, en audiencia de juicio oral, público y contradictorio el derecho al debido proceso, derecho a la inocencia fue fundamental, siempre se respetó en todo momento y el accionante estuvo en todo momento asistido de su defensa técnica de su confianza, presentó diferentes solicitudes, presentando pruebas documentales de descargo, tuvo la oportunidad de desvirtuar la acusación fiscal policial.

El extravío del arma de fuego no fue algo fortuito; al contrario, si el impetrante de tutela hubiese tenido la diligencia de tener más cuidado no se hubiera perdido, subsumiendo su conducta al art. 12.13 de la LRDPB.

Conforme a lo expuesto, se observa que el Tribunal a quo, obró correctamente al determinar la sanción correspondiente al accionante; dado que, los supuestos agravios que el accionante consideró haber sufrido, con la emisión de la RA 011/2021, del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, expresamente citados en el recurso de apelación, merecieron una respuesta concreta y puntal a través de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 21/2023, pues las denuncias referidas a la inexistencia de acta de entrega de arma de fuego, así como el eximente de responsabilidad por la reposición de dicha arma sin que exista algún requerimiento previo -primer y segundo agravio-, ello no resulta ser evidente, pues los miembros del Tribunal de alzada claramente establecieron que, si bien no existió una acta de entrega de arma de fuego al accionante, pero el extravío de dicha arma se produjo el 2 de marzo de 2019, cuando el ahora impetrante de tutela se encontraba en funciones policiales, trasladándose a la comunidad Campeones a constatar una denuncia de robo y que luego más de cuatro meses -15 de julio de 2019-, hizo conocer ese extremo a la superioridad.

Otro elemento que decantó en la sanción, fue precisamente el depósito a la cuenta 1-3508435 de la Policía Boliviana por el monto de Bs5 400.- para la reposición del arma de fuego (fs. 144), conductas que develaron en la subsunción por la falta inmersa del art. 12.13 de la LRDPB -pérdida de armamento perteneciente a la institución, bajo su responsabilidad y sin perjuicio de la restitución-.

Sobre el agravio tercero, falta de valoración con referencia a los Informes 020/2019, 006/2021 y el acta de entrega 013/2018, no es suficiente alegar la supuesta vulneración de derechos, sino que el accionante debe demostrar o por lo menos justificar que esas lesiones tengan relevancia constitucional; es decir, que esa infracción dé lugar a que la decisión impugnada tenga un resultado diferente al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores u omisiones denunciados; en el caso concreto, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior, con amplios fundamentos, concluyeron que el ahora accionante, no informó de manera inmediata el extravío del arma de fuego, además no logró demostrar que la pérdida de dicha arma fuera de producto de un hecho fortuito para darlo de baja como pretendió -art. 235.b del DS 181- y que principalmente si se demostró que el extravío fue cuando se encontraba cumpliendo funciones policiales -2 de marzo de 2019-, por ello, incurrió en la falta acusada por la Fiscalía Policial, descrita en el art. 12.13 de la LRDPB; fundamento ante el cual carece de relevancia constitucional la valoración o no de los documentos -informes 020/2019, 006/2021 y acta de entrega 013/2018-, más aún cuando los mismos constituyen sólo una declaración unilateral del accionante, que a más de no encontrarse demostrada, no puede ser el sustento para revisar o cuestionar la decisión adoptada por las autoridades disciplinarias de la Policía Boliviana, que fue el producto del desarrollo completo de un proceso administrativo policial, con el cumplimiento de todas las etapas respectivas, con la valoración de los antecedentes del caso y los elementos de prueba, conforme a las competencias que les fueron atribuidas a los demandados.

Respecto a las denuncias referidas a que nadie será sancionado ni procesado más de una vez por el mismo hecho y la lesión del principio de inocencia -cuarto y quinto agravio-, sosteniendo que en un caso similar “extravío o pérdida” de un rifle lanza gas, existió una resolución de rechazo a favor de servidores públicos policiales por los arts. 12.34 y 13.21 de la LRDPB y que fue sancionado sin que existiera carga argumentativa a la denuncia; al respecto, los miembros del Tribunal de alzada, concluyeron que el Tribunal a quo obró conforme a normativa, argumentando que si bien hubo un rechazo, ello no puede ser atendible, pues el proceso disciplinario contra el accionante fue la pérdida de una arma de fuego y falta disciplinaria fue establecida en el art. 12.13 de la citada Ley, circunstancias de develan que no son similares ni análogos, si bien no es una respuesta amplia o extendida, pero la Resolución ahora confutada describe los antecedentes del caso, muestra el momento en el que le fue extraviada el arma de fuego y la respectiva investigación que acumuló elementos -requerimiento de inicio de investigación, declaración de testigos, informe final del investigador, acusación fiscal policial-, que fueron presentados en audiencia oral, público y contradictorio, demostrando así el accionar del impetrante de tutela que adecuó su conducta a la falta disciplinaria denunciada.

Del examen del contenido precedente, se concluye que la Resolución 21/2023, emitida por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -codemandados- no vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, porque -de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional-, como de la lectura del fallo cuestionado, en primer lugar, se advierte que el razonamiento jurídico de las autoridades demandadas está sometida de forma manifiesta a la Constitución y al Bloque de Constitucionalidad.

En ese sentido, la Resolución 21/2023 cuenta con fundamentos jurídicos -Considerando IV- que la sustentan, describiendo de manera expresa los elementos fácticos y las normas jurídicas fueron aplicadas al caso concreto, así como determina el nexo de causalidad entre los agravios formulados, la respuesta del peticionante de tutela y el supuesto de hecho contenido en las normas, por lo que, se establece con claridad la consecuencia jurídica que emerge de la comisión de la precitada falta disciplinaria.

En ese contexto, la fundamentación y motivación de la Resolución 21/2023 -ahora cuestionada- resulta suficiente, asumiendo una decisión coherente los demandados, quienes efectuaron el contraste adecuado entre los agravios con el expediente y lo resuelto por las autoridades policiales en la Resolución 011/2021, concluyendo que no se vulneraron los derechos constitucionales reclamados como lesionados; expresando su decisión de forma coherente con los actuados y en armonía con la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; dando respuesta a cada uno de los agravios expuestos por el impetrante de tutela, cumpliendo con el elemento de la debida congruencia; por ende, para este Tribunal resulta inviable conceder la protección solicitada.

En cuanto a la omisión de la valoración de la prueba dentro de la Resolución impugnada de su parte, respecto de las declaraciones testificales y los informes citados por el impetrante de tutela dentro de su acción tutelar, se concluye que tales elementos carecen de relevancia constitucional, ya que su consideración no variará lo determinado en el fondo, por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30/2023 de 5 de mayo, cursante de fs. 156 a 158 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA




[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

 

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.          

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.

[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”. 

[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[16]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba  realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

[17]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO