SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2025-S3
Fecha: 01-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de abril de 2023, cursante de fs. 33 a 39, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra, el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, a través de la Resolución Administrativa (RA) 011/2021 de 21 de julio, le declaró responsable por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el art. 12.13 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), imponiéndole la sanción de retiró temporal con pérdida de antigüedad de tres meses, sin goce de haberes; determinación confirmada en su integridad en grado de apelación mediante la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 21/2023 de 17 de enero, dictada por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora demandados-.
El indicado proceso fue iniciado debido a que, el 2 de marzo de 2019, cuando se trasladó a la comunidad Campeones, que se encuentra situada a 38 km, en su motocicleta particular junto a Juan Machaca, Servidor Público Policial que fue en su motorizado particular, a verificar una denuncia presentada por Orfa Masuda, por la presunta comisión del delito de robo de treinta y seis cajas de castaña; refiere que, durante el trayecto sintió un traqueteo, ello debido al mal estado de la carretera por las lluvias constantes, su estuche policial se abrió accidentalmente, ocasionando la pérdida de una libreta, un bolígrafo y su arma reglamentaria perteneciente a la Jefatura Policial de Conquista, que al percatarse de la pérdida retornaron sin poder encontrarla.
Dentro del merituado proceso disciplinario se ha lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación e incorrecta valoración de la prueba, alegando que respecto a las pruebas testificales, en cuanto a la declaración de Willy Parisaca Chambi, fue tomada en cuenta para sancionarlo, a pesar que no fue testigo presencial del hecho, respecto al extravío de arma de fuego; asimismo, de acuerdo a las atestaciones de Grover Mamani Loza, Eugenio Cornejo Bernabé, Juan Carlos Machaca Huanca y Roberto Mendoza Machicado, no correspondía la reposición de dicha arma, porque tal extravío fue fortuito y en cumplimiento de la función policial.
En cuanto a las pruebas documentales, afirma que el requerimiento de inicio de investigaciones realizó una valoración incongruente respecto del hecho denunciado, ya que, se enfocó más en su diligenciamiento y no así a la falta disciplinaria denunciada; por otro lado, el Memorándum 588/2018 de 26 de noviembre, no guardó relación directa con el proceso disciplinario policial -inobservancia del deber de cuidado o pérdida de armamento perteneciente a la institución, bajo su responsabilidad, sin perjuicio de la restitución, cuando corresponda, art. 12.13 de la LRDPB-.
El memorial de 8 de agosto de 2019, fue considerado de manera errónea, puesto que, dicha prueba fue ofrecida como descargo y su presentación debió ser valorada como tal; además, en el citado documento no demostró negligencia o descuido en la pérdida del arma de fuego.
La Certificación de denuncia de 1 de agosto de 2019, literal que abordó incongruencia en la calificación a la falta disciplinaria, ya que, debió ser denunciado por la falta disciplinaria inmersa en el art. 12.14 de la LRDPB -omitir el parte de novedades administrativas con relación al manejo logístico de la unidad o a las novedades del servicio policial-.
El Informe 502/2019 de 19 de agosto, elaborado por William Zenteno Apsi, Encargado de la División de Archivo y Kardex, eran pruebas documentales que no fueron relevantes en el hecho investigado, dado que, solo dieron a conocer méritos y “desméritos” de su persona.
Los Informes 19/2019 de 5 de septiembre y “013/2019” -no indicó fecha-, emitidos por Eulogio Cornejo Bernabé, Encargado de Equipo de Armamento de la Policía Rural Fronteriza, nuevamente incurrieron en incongruencia, al enfocarse en la demora sobre la reposición del arma de fuego y no en la acusación policial, existiendo ambigüedad sobre la responsabilidad respecto al “control del arma de reglamento” art. 147 del Decreto Supremo (DS) 0181, documentales que fueron valoradas de manera subjetiva y genérica, pues no fueron corroborados con el Informe -no indicó cuál- elaborado por Grover Mamani Loza, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quien dio a conocer que el arma de fuego fue extraviada en funciones laborales.
El acta de denuncia y de declaración informativa, no merecieron una valoración razonable, al contrario, sostuvieron que se incurrió en negligencia en el deber de cuidado del arma de fuego.
Por otro lado, denunció la lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, de las resoluciones de primera y segunda instancia -RA 011/2021 y 21/2023-, pues incumplieron su obligación constitucional y convencional de proporcionar una adecuada fundamentación y motivación; asimismo, inobservaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1372/2016-S1 de 15 de diciembre, 0405/2016-S1 de 13 de abril y 0925/2012 de 22 de agosto, que establecieron la obligación de garantizar el debido proceso para “evitar” decisiones arbitrarias, dado que, las decisiones judiciales y administrativas, deben estar sujetas a la Constitución Política del Estado y tratados internacionales; por lo que; en su caso, los indicados tribunales simplemente se limitaron a exponer los antecedentes del proceso disciplinario, sin realizar una valoración objetiva a los medios probatorios.
Asimismo, alegó haber sido sancionado hasta en tres ocasiones por el mismo hecho, transgrediendo de esa manera el principio non bis in ídem; toda vez que, se le impuso varias sanciones las cuales fueron las siguientes: Como primera sanción la medida precautoria, impidiéndole gozar de vacación durante tres gestiones consecutivas -art. 57 de la LRDPB-; la segunda, fue imposible recuperar el arma de fuego -extraviada-, por lo que, solicitó su reposición a través de depósito, por el valor económico correspondiente; sin embargo, no recibió respuesta oficial, aun así, efectuó depósito voluntario de Bs5 400.- (cinco mil cuatrocientos bolivianos); y, tercera, fue suspendido por tres meses sin goce de haberes y con pérdida de antigüedad, reclamos que fueron sustentados en la aplicación de lo establecido por la SCP 1261/2015-S2 de 12 de noviembre, que reconoce el principio de non bis in ídem como garantía del debido proceso y derecho humano.
Finalmente, denunció la lesión a la presunción de inocencia -art. 116.I de la Norma Suprema-, al haber sido considerado culpable desde el inicio del proceso disciplinario policial, soslayando su aplicación al principio in dubio pro reo; dado que, la única prueba testifical fue la declaración de un Investigador -no indicó quién- no presenció el hecho, y las pruebas documentales incorporadas al proceso disciplinario no refirieron la pérdida del arma de fuego, sino una tipicidad distinta a la falta disciplinaria denunciada; a pesar de ello, con base a valoraciones arbitrarias y erróneas, fue suspendido por tres meses de la institución policial, lo que demostró ruptura del debido proceso, así como falta de imparcialidad en la actuación por parte de las autoridades policiales demandadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, valoración de la prueba, presunción de inocencia y al principio non bis in idem, citando al efecto los arts. 115, 116.I y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Memorándum 961/2023 de 20 de marzo; y, b) En resguardo a la garantía del debido proceso, el “tribunal” emita nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 153 a 155, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliándolos, señaló que: 1) Se vulneró el debido proceso; toda vez que, el proceso disciplinario policial debió resolverse en un plazo no mayor a dos meses; empero, se prolongó por más de un año, ocasionando una afectación directa a su derecho a la vacación, además, “a la fecha” no puede ejercerlo; 2) En el proceso disciplinario no se esclareció si el hecho denunciado fue producto de inobservancia o caso fortuito; dado que, era necesario e importante realizar una inspección al lugar a efecto de generar certidumbre en el hecho investigado; y, 3) Si bien no existió el acta de conformidad para la reposición del arma de fuego, pero realizó el depósito bancario, existiendo la reparación integral del daño; por ello, debió aplicarse los más favorable para el procesado, en sujeción al principio in dubio pro reo; por lo que, solicitó se valoren los elementos mencionados y se conceda la tutela constitucional en resguardo a sus derechos fundamentales.
I.2.2. Informe de los demandados
Víctor Chura Patzi, Vocal del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia de garantías a través del Asesor Legal de dicha institución, expresó que: i) El accionante hizo conocer la pérdida del arma de fuego luego de cuatro meses de iniciado el proceso disciplinario a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); por tal motivo y debido a otras circunstancias que develaron su responsabilidad disciplinaria, este fue suspendido de manera temporal de su cargo, por tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; ii) La Resolución 021/2023 -segunda instancia-, respondió de fundamentada a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación; por ello, se confirmó la decisión de primera instancia -RA-011/2021-; iii) Con relación al derecho a la vacación, se aplican medidas preventivas cuando un servidor público policial está siendo procesado, este no puede cambiar de destino ni tomar vacaciones a efecto de garantizar su presencia en el proceso; por otro lado, no existió doble sanción ni se transgredió el principio non bis in idem, ya que, la reposición del arma de fuego no constituye una pena sino una obligación institucional, además, dicha reparación fue considerada como atenuante, permitiendo de esa manera imponer una sanción mínima que fue la de tres meses de suspensión; iv) La participación del Investigador -no indicó nombre- de la FELCC, fue un testigo indirecto que recolectó elementos probatorios que permitieron al Tribunal de primera instancia emitir la Resolución 011/2021; y, v) Al no haberse demostrado ninguna vulneración a derechos o garantías constitucionales, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
Víctor Ángelo Benavides Valdez, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, mediante informe escrito presentado el 26 de abril de 2023, cursante de fs. 148 a 152, y en audiencia de garantías solicitó sea denegada la tutela impetrada, expresando que: a) A través de la RA 011/2021, el accionante fue retirado de manera temporal por tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes -art. 12.13 de la LRDPB-, sanción impuesta tras la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en la que se demostró su responsabilidad disciplinaria mediante la valoración testifical y documental; b) El proceso disciplinario contra el solicitante de tutela, fue iniciado por el extravío de un arma de fuego de la institución policial, hecho ocurrido el 2 de marzo de 2019; no obstante, el informe de descargo fue presentado recién el 15 de julio del mismo año; c) En aplicación del art. 103 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); y, 98 de la LRDPB, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, dado que, el impetrante de tutela, debió recurrir al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana en defensa de sus derechos y garantías; por tal razón, la presente acción tutelar recae en improcedente; d) El agravio -falta de valoración de la prueba- invocados en el presente mecanismo de defensa, no fueron planteados en el recurso de apelación por parte del peticionante de tutela; por lo que, no se activaron oportunamente los derechos lesionados; e) Respecto a la falta de motivación, no se identificó concretamente por parte del accionante cómo la resolución de primera instancia vulneró sus derechos, lo cual impide analizar alguna lesión constitucional; f) En relación al principio non bis in ídem, las medidas precautorias ni la reposición voluntaria del arma de fuego por parte del impetrante de tutela se constituyen en sanciones autónomas; pues la única sanción disciplinaria fue impuesta emergente de un proceso disciplinario policial conforme a la LRDPB, que devino con la suspensión temporal de tres meses; por otro lado, la SCP 0918/2017-S3 de 18 de septiembre, señaló que la pérdida de armamento constituye una falta grave, independientemente de sus circunstancias -sea caso fortuito o descuido-; y, g) La presunción de inocencia, alegada por el accionante, fue desvirtuada en el trámite del juicio oral, público y contradictorio; ya que, el prenombrado fue asistido por su abogado defensor y la Resolución Administrativa fue emitida conforme al art. 49.3 de la LRDPB y en sujeción a la SCP 0052/2015 de 4 de mayo.
Lucio René Jiménez Vargas, Presidente; Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez; Román Paco Rafael; Vocales, y, Oscar Raúl Choque Ramírez, Secretario General, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación “mediante tablero judicial”, cursante a fs. 127.
Francisco Javier Pacheco Montaño, Presidente; Bismarck Pedro Wolff Baldiviezo; Limbert Choque Choque, Vocales; y, Edwin Cesar Crispín Nina, Secretario, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursantes de fs. 128 a 131.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 30/2023 de 5 de mayo, cursante de fs. 156 a 158 vta., denegó la tutela impetrada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción tutelar, se alegaron varios agravios: Errónea valoración probatoria; falta de fundamentación -primera y segunda resolución-; aplicación de triple sanción -medida precautoria que impidió el derecho vacación, reposición del arma de fuego y la sanción disciplinaria sin goce de haberes-; lesión al principio de presunción de inocencia; denuncias que debieron ser realizadas de manera separada y con argumentos sólidos para demostrar la falta de fundamentación y motivación, puesto que, el Tribunal de primera y segunda instancia, emitieron dos Resoluciones -011/2021 y 21/2023-, incumpliendo de esa manera con la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la cual procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan, supriman o amenacen derechos fundamentales -arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; por otra parte, la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, establece que todo mecanismo de defensa debe contener datos de identificación de las partes, hechos claros, derechos vulnerados, nexo de causalidad y un petitorio coherente con la causa petendi, requisitos que buscan garantizar el derecho a la defensa y “plena” comprensión de la acción de defensa; sin embargo, dichos extremos que no fueron demostrados cómo y de qué manera fueron transgredidos; y, 2) Dentro del presente caso existió falta de conexitud entre los fundamentos y el petitorio; toda vez que, si bien se cuestionan resoluciones disciplinarias, se pidió dejar sin efecto el memorándum 961/2023, no existió referencia alguna en el desarrollo argumentativo de la acción tutelar ni durante la audiencia de garantías, denotando incongruencia que impide analizar el fondo de dicho reclamo; asimismo, si bien el petitorio pudo haber sido observado -art. 33.8 del CPCo-, con anterioridad a su admisión, correspondía al accionante subsanarlo en audiencia de garantías; no obstante, éste se limitó a ratificar el contenido de su demanda tutelar.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif