SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2025-S3

Fecha: 24-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2023, cursante a fs. 1 y 2 a 4, el accionante a través de sus representantes, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 25 de enero de 2023, solicitó al Juez demandado, modificación de sus medidas cautelares personales, al encontrarse cumpliendo detención domiciliaria por más de dos años, sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada.

Pese al tiempo transcurrido, la autoridad judicial demandada programó la audiencia impetrada para el 8 de febrero de 2023, a horas 11:00; sin embargo, no obstante la demora incurrida en su señalamiento y que las partes procesales estaban debidamente notificadas, suspendió dicho verificativo sin justificación alguna ni previa instalación; asimismo, omitió señalar nueva fecha de audiencia de modificación de medidas cautelares, y dar razones de la suspensión, constituyendo el comportamiento del Juez demandado, una demora indebida en la tramitación de su solitud vinculada directamente con su derecho fundamental a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso; y, a ser juzgado sin dilaciones indebidas; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Juez demandado, señale en un plazo razonable, la audiencia para considerar la modificación de las medidas cautelares personales que le fueron impuestas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 9 de febrero de 2023, según consta en acta cursante a fs. 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó de forma íntegra los argumentos contenidos en la acción tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 9 de febrero de 2023, cursante de fs. 11 a 12 vta., señaló que: a) Las afirmaciones realizadas por el accionante no condicen con la realidad, en razón a que la audiencia de modificación de medidas cautelares fue oportunamente fijada mediante decreto de 8 de febrero de 2023, para el 13 del mismo mes y año, en resguardo del debido proceso y legalidad; y, b) Acorde a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0034/2017-S3 de 8 de febrero, la pérdida del objeto procesal se configura cuando cesa la vulneración denunciada; en ese marco, al haberse atendido la petición del impetrante de tutela antes de la interposición de la acción de libertad, se configuró la sustracción de materia; por lo cual, en el presente caso, al no evidenciarse afectación al derecho a la libertad o que exista discriminación, solicitó se deniegue la acción de libertad, con base en la jurisprudencia supra señalada al tener carácter vinculante para todos los operadores de justicia.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 18 a 20, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En el caso, el supuesto hecho lesivo que motivó la interposición de esta acción tutelar, que converge en la falta de señalamiento de audiencia para considerar la modificación de medidas cautelares, fue cumplida por parte de la autoridad demandada al fijar el mencionado acto procesal por decreto de 8 de febrero de 2023, para el 13 de igual mes y año, a horas 11:20; es decir, antes de la activación del proceso constitucional; y, 2) Al haber cesado la supuesta vulneración de derechos, se configuró la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal por la desaparición de los hechos denunciados, lo que tornó insubsistente el petitorio, impidiendo a ese Tribunal emitir pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión constitucional, correspondiendo la denegatoria de la tutela de la acción planteada.