SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2025-S1

Fecha: 24-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 1 y 9 a 11 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado -previsto y sancionado en el art. 332 del Código Penal (CP)-, mediante Auto Interlocutorio 184/2022 de 3 de junio, la autoridad del control jurisdiccional ordenó su detención preventiva en la Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, por el lapso de tres meses, programando audiencia de situación jurídica para el 3 de septiembre de 2022, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar lleve a cabo dicho acto procesal.

Añade que el 16 de noviembre de 2022, fue notificado con la acusación formal “Y habiendo respuesta a mi persona los siguientes 10 días hábiles, hasta la fecha no se ha realizado la apertura del juicio…” (sic).

Asimismo, en varias ocasiones solicitó la cesación a su detención preventiva, siendo la última audiencia señalada para el 24 de enero de 2023, en la que mediante Auto Interlocutorio 02/2023 de igual data, la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, rechazó su solicitud a pesar que expuso motivos de salud, adecuando su petición al                        art. 239.1.2 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la que la autoridad anteriormente citada emitió pronunciamientos externos como “…para la suscrita juez no corren los plazos, y además no se podría considerar si ni siquiera han enervado riesgos procesales por lo que no podría considerar sobre el vencimiento de los plazos (…) en vez de pedir cesaciones debería acelerar el juicio, indicando que necesita que esté detenido para llevarse a cabo el juicio…” (sic).

Finalmente, señala que por la documentación adjuntada demostró que necesita internación porque se encuentra gravemente enfermo de los riñones y con diabetes avanzada además descompensado, sin embargo, la Jueza ahora demandada al momento de emitir la resolución indicó que para ella tales documentos no tienen ningún valor, a pesar que fueron certificados por el Hospital de Clínicas, Instituto Oftalmológico Nacional, Hospital Corazón de Jesús y Centro “PROSALUD”, de modo que no solamente se está afectando su derecho a la libertad sino también su derecho a la salud, sumado a ello, la autoridad demandada manifestó que en cualquier momento podría salir y entrar del recinto penitenciario, cuando es dicha autoridad quien autoriza las salidas judiciales, demostrando enemistad y odio hacia su persona.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y a la salud, citando al efecto, los arts. 22, 115.II, 125, 126 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, ordene que: a) La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, en el día señale audiencia de situación jurídica para Edgar Lovera Mamani -ahora demandante de tutela- y Zenobia Álvarez de Lovera; y, b) Dentro las veinticuatro horas programe día y hora de audiencia de apertura de juicio oral.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 26 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 26 a 27, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia se ratificó en el contenido de la demanda tutelar presentada, añadiendo además lo siguiente: 1) Solicitó la cesación a la detención preventiva conforme a los alcances del art. 239.1.2 y 5 del CPP, el primero porque solo faltaba en enervar la actividad lícita; el segundo porque se excedió el tiempo de detención preventiva y según el                            Auto Interlocutorio “189/2022” de medidas cautelares, le fijaron una detención preventiva de tres meses; sin embargo, hasta esa fecha se encontraba cumpliendo siete meses con diecisiete días; y además se encuentra muy delicado de salud porque tiene diabetes aguda, una enfermedad crónica y bronquitis aguda, padecimientos demostrados con certificados médicos recabados del Hospital Corazón de Jesús, institución legalmente establecida; 2) La Jueza a tiempo de rechazarle la cesación a la detención preventiva “toca el numeral 1)” y concerniente al art. 239.2 del CPP, refiere que para ella no existen los plazos, desconociendo el término fenecido de la detención preventiva; y respecto 239.5 del Código previamente citado, no veló de forma inmediata por sus derechos a la vida y a la salud, puesto que inclusive de oficio debió otorgar la cesación, toda vez que necesita una intervención inmediata porque su vida se encontraba en riesgo                            -arts. 15, 18 y 35 de la CPE-; 3) La autoridad demandada en su informe refirió que existe una autoridad jurisdiccional de control, sin embargo existe línea jurisprudencial que indica excepcionalmente se puede interponer la acción de libertad cuando existen casos de urgencia y emergencia, siendo aplicable al presente caso la SCP 0845/2015 de 25 de julio, que establece “…que la juez no puede ser recelosa en exigir certificados médicos forenses para demostrar en este caso el estado de salud del paciente…” (sic); 4) En cuanto al art. 235.2 del CPP se indicó que existe un pliego acusatorio y que las pruebas ya se encuentran en custodia en Secretaría de ese Juzgado, con una acusación formal, la cual ha sido desconocida; y, 5) No se ha pronunció con relación al art. 239.2 del Código mencionado con anterioridad, tampoco respecto al estado de salud del acusado -ahora peticionante de tutela-, menos realizó una correcta valoración de la prueba concerniente a los certificados médico forense, con lo cual se había atentado contra su vida, siendo procedente el art. 125 de la CPE, que establece “cuando la vida esté en peligro” como primera esfera; segundo “cuando esté indebidamente procesada”, respecto del cual se ha demostrado que su detención preventiva ya excedió cuatro meses y diecisiete días, fuera de los tres meses fijados; “Y está ilegalmente procesado”, porque la Jueza refiere contradictoriamente que la defensa debe activar la acusación y el juicio, situación algo inusual; por todo lo expuesto, solicita permitan que se interne toda vez que se encuentra delicado de salud, situación demostrada con certificados médicos, es decir necesita intervención inmediata.

Ante la consulta del Juez de garantías sobre su edad, su abogado refirió que el accionante "ya está llegando a los 60 años aproximadamente” (sic); asimismo, manifestó que no presentó recurso de apelación incidental -contra el Auto Interlocutorio 02/2023- porque estaría delicado de salud, y bajo ese entendido que por su delicado estado de salud excepcionalmente puede presentar acción de libertad en resguardo a sus derechos a la libertad y a la salud, por lo que inmediatamente acudió a la justicia constitucional.

I.1.2. Informe de la autoridad demandada

Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 26 de enero de 2023, cursante de fs. 18 a 19, señalando lo siguiente: i) En su Juzgado se está tramitando el proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado contra el ahora demandante de tutela con Código Único de Denuncia  (CUD) 201502022107489, tal cual consta en la acusación fiscal, causa en la cual, se están siguiendo las reglas del debido proceso y legalidad sin vulnerar ningún derecho ni garantía constitucional del prenombrado; ii) De la revisión de antecedentes se puede advertir que de “fs. 665 a 669 vta.”, cursa el Auto Interlocutorio 02/2023, por el cual resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el peticionanate de tutela, disponiendo su rechazo; dicha determinación no fue recurrida en apelación incidental, menos mereció alguna solicitud de complementación y enmienda; de lo cual se advierte que dicha Resolución es clara, precisa, concreta y suficiente, lo cual significa que sus fundamentos fueron convalidados por todas las partes; iii) Llama la atención la forma en la que el impetrante de tutela intentó obtener a la fuerza y de modo ilegal la restitución de su derecho a la libertad, utilizando dicho mecanismo constitucional, en el cual se denota la ausencia de las vertientes, presupuestos y/o “nexo causal” establecidos en el art. 125 de la CPE para su interposición, por cuanto, el prenombrado no estuvo a riesgo inminente de perder la vida, ni se le está privó de su derecho a la libertad física o de locomoción de manera ilegal, tampoco existe procesamiento indebido para concederle la tutela de alguna forma,  peor aún se cumple con el principio de subsidiariedad; y, iv) Existe línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre ellas las SCP 0432/2018-S2 de 27 de agosto y la SCP 1061/2021-S3 de 10 de diciembre, que establecen que previamente a activar la justicia constitucional se deben agotar todos los recursos o medios de defensa ordinarios, de modo que no es la instancia para resolver “en apelación” su resolución pronunciada                                           -Auto Interlocutorio 02/2022-, no pudiendo suplir a la justicia ordinaria; por todo lo expuesto solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/B-2023 de 26 de enero, cursante de fs. 28 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante señala que en audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva se rechazó su solicitud sin considerar la prueba ofrecida, la cual estuviese vinculada a su derecho a la salud, entre otros aspectos, por los que considera que la resolución emitida -Auto Interlocutorio 02/2023- vulneró su derecho a la vida tomando en cuenta que estuviese padeciendo una enfermedad crónica aguda y que necesita intervención de manera inmediata, además de padecer diabetes mellitus, pérdida visual, insuficiencia renal y bronquitis aguda; b) Habiéndose remitido dichos antecedentes y también la Resolución mencionada, que se desarrolló en fecha 24 de enero de 2023,  y dispuso rechazar la solicitud de cesación impetrada por el demandante de tutela, manteniendo su detención preventiva; se notificó a las partes en audiencia y por la propia respuesta del prenombrado, indicó que no apelaba dicha determinación, por el contrario, presentó de manera inmediata acción de libertad por tratarse de su derecho a la vida; c) El principio de subsidiariedad exige que la jurisdicción constitucional no pudo ingresar al análisis de fondo de manera directa, salvo excepciones; en el presente caso, el solicitante de tutela pretendió que se revise la determinación de la Jueza demandada para conceder la tutela y disponer su intervención en un centro médico. La resolución emitida tiene su propio trámite, es decir pudo ser apelada en el plazo de tres días y también en la misma audiencia conforme al art. 251 del CPP para luego ser remitida ante la instancia superior, una Sala Penal de turno, quien también tiene la posibilidad de resolver en un plazo no mayor a tres días ese tipo de decisiones; “…justicia ordinaria al que no puede ingresar la justicia constitucional, no se ha referido por lo menos en la presente acción de libertad que la juez no estuviese permitiendo que salga el acusado a una consulta médica o a alguna intervención que se pretenda” (sic); y, d) Lo que se está pidiendo es la revisión del Auto Interlocutorio 02/2023, que rechazó la cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, a la que no se puede ingresar a dilucidar, toda vez que para ello existe el recurso de apelación incidental; otro aspecto, sería que no se estaría dando curso para que pueda salir a una consulta médica o internación en un centro de salud, etc.; sin embargo, el presente caso no es relacionado con alguna salida médica, más allá de que se hubiera referido que el paciente estuviese delicado de salud, aspectos que se deben reclamar vía apelación ante el superior en grado conforme el art. 251 del Código previamente citado, el principio de subsidiariedad impide al Juez de garantías ingresar a dilucidar los puntos reclamados concernientes al derecho a la vida, si es que se tiene pendiente la vía llamada por ley, la parte accionante podrá hacer efectivo su reclamo, más allá de que también tiene la posibilidad de solicitar salidas judiciales o internaciones a algún centro de salud ante la misma autoridad jurisdiccional que conoce la causa, por lo que la presente acción de libertad no está en los alcances del art. 125 del CPP.

Ante la solicitud de complementación y enmienda de la parte demandante de tutela, el Juez de garantías indicó que en los antecedentes remitidos no existen datos sobre alguna documental por la que el impetrante de tutela, haya solicitado ante la Jueza demandada alguna internación o que esta haya sido rechazada, no pudiendo la jurisdicción constitucional de forma directa disponer que se interne el peticionante de tutela, si previamente no se acudió ante la autoridad a cargo del proceso, razones por las cuales no ingresó a dilucidar ese aspecto.