SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2025-S1

Fecha: 24-Jul-2025

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de enero de 2023, cursante de fs. 30 a 37 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia suya contra Roberto Laura Serrano y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que viene tramitándose ante el Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se presentó imputación formal el 12 de julio de 2022; asimismo, se formuló el incidente de actividad procesal defectuosa por los imputados, que fue declarado infundado por Auto Interlocutorio 993/2022 de 3 de octubre.

Ante tal determinación, se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 30 de noviembre de 2022; sin embargo, hasta la presentación de la acción de libertad no se señaló audiencia de apelación incidental, pese a que el  11 de enero del 2023, se apersonaron con escrito solicitando señalamiento de audiencia; pero este no fue respondido, incurriendo en actos indebidos en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales, sin considerar que son víctimas vulnerables que merecen protección reforzada y que se debió fijar día y hora de audiencia dentro de los cinco días conforme establece el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, acceso al recurso, locomoción, al debido proceso vinculado al principio de celeridad e igualdad; citando al efecto los arts. 115, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que en el día se señale audiencia de apelación incidental y se emita el correspondiente Auto de Vista, se establezca responsabilidad civil y el pago de costas judiciales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 45 a 47, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela a través de su abogado, en la audiencia pública virtual ratificaron el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad, señalando que: En los antecedentes se tiene que al escrito presentado se providenció supuestamente el 12 de enero, refiriendo que estese al turno respectivo y que se considerará en su oportunidad, lo que evidenciaría la vulneración de derechos y garantías constitucionales de forma flagrante.

Ante las aclaraciones solicitadas por el Juez de garantías, los accionantes a través de su abogado respondieron que: no se llevó ninguna audiencia de medida cautelar precisamente con el incidente, porque se remitió todos los antecedentes en originales a la Sala Penal -ahora demandada-.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Henry David Sánchez Camacho, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito que cursa a fs. 41 a 42, señalando que: a) La Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no tendría legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción tutelar, ya que no vulneró el derecho a la vida, integridad física, libertad personal ni libertad de circulación, menos se encontraría persiguiendo, deteniendo, ni procesando indebidamente a los ahora accionantes; b) La acción de defensa, refiere que la Sala Penal Segunda del precitado Tribunal, no fijó audiencia de resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa en grado de apelación, incumpliéndose los plazos; de esta relación se tendría que a lo largo de la demanda no se realizó una justificación procesal constitucional adecuada, en la que se fundamente cómo Presidencia habría vulnerado los derechos constitucionales de los impetrantes de tutela; c) Se debería considerar las atribuciones establecidas a la Presidencia, conforme el art. 52 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dado que no tendría competencia para fijar audiencias de consideración de apelaciones incidentales, ni dejar sin efecto determinaciones asumidas por autoridades jurisdiccionales; razón  por la que, no correspondía siquiera que se demande a Presidencia y tampoco que la autoridad de garantías constitucionales admita la misma contra ese despacho; por lo que, solicita se deniegue la tutela.  

Rosmery Pabón Chávez y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito que cursa de fs. 43 a 44, señalando que: 1) De acuerdo al informe de Secretaría, se tiene que el proceso fue remitido al Tribunal de alzada el 29 de noviembre de 2022, y recepcionado el 30 de igual mes y año; 2) Por Circular 19/2022 de 29 de noviembre, emitida por el referido Tribunal Departamental de Justicia, se dispuso las vacaciones judiciales desde el 6 de diciembre de 2022 al 2 de enero de 2023; 3) La Sala Penal resuelve recursos de apelación incidentales y restringidos, previo sorteo de Vocal relator y de acuerdo a su llegada; los antecedentes del recurso de apelación se recepcionaron el 30 de noviembre y se debería tomar en cuenta las recargadas labores; 4) No corresponde activar la acción de libertad sino otra vía, porque la parte accionante no está limitada en su derecho a la libertad ni otra de las causas previstas en el art. 125 de la CPE; razón por la que debió interponerse la acción de amparo constitucional; y, 5) Por providencia de 25 de enero de 2023, emitida por Secretaría de Sala, se señaló audiencia para el 26 del mismo mes y año; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal, mediante Resolución 08/2023 de 25 de enero, cursante de     fs. 48 a 50, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la verificación de las documentales remitidas, se tendría una causa abierta ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercero  de El Alto de dicho departamento, contra Roberto Serrano y otros, con cinco víctimas, tres de las cuales son mujeres; es decir, que la atención en la celeridad en el presente caso es mixta, por una parte existen víctimas varones y mujeres, que conforme la Sentencia Constitucional es posible plantear una acción de libertad  para que tenga una tutela inmediata con relación al derecho a la vida; ii) Si bien existen víctimas mujeres de violencia, no se refirió de qué forma hubiese atentado la no emisión de la decisión contra el derecho a la vida, más allá del principio de celeridad que debe regir en toda la causa procesal; y,            iii) Conforme a la documental remitida, se tiene un señalamiento de audiencia según el informe, para el 26 de enero de 2023; consecuentemente, al tenerse ya fijado el actuado procesal, no es posible nuevamente disponer que se programe, cuando la presente acción de libertad es de pronto despacho.  

En vía de enmienda y complementación, la parte accionante solicitó se aclare y complemente sobre la individualización y participación de las autoridades demandadas, por cuanto se ratificaron en todo el contenido de la acción de defensa y se tiene que ambos Vocales participaron; asimismo, la acción de libertad está revestida del principio de “formalismo”, y además de la verdad material que demuestra que un recurso de apelación incidental debió tardar máximo cinco días y está tardando meses, por lo que la resolución consiente esa dilación, se complemente el cumplimiento o no cumplimiento de los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

En respuesta, el Juez de garantías indicó que conforme a lo señalado son tres las autoridades demandadas, no se refirió de qué forma una Sala Penal está conformada por dos jueces, a quien se le sorteó la causa; aspectos que no se mencionaron; sin embargo, del informe de las autoridades demandadas, se tiene que ya se señaló la audiencia, más allá de no haber referido quien está a cargo de dicha causa. En cuanto al informalismo y la verdad material, del informe se tiene que ya se fijó audiencia, en el caso de no haberse señalado la audiencia o no haber puesto en conocimiento el mismo, los fundamentos hubieren sido distintos; toda vez que, lo que se busca en una acción de libertad de pronto despacho, es la respuesta que ya se tiene al presente.