SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2025-S1

Fecha: 13-Ago-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2025-S1

Sucre, 13 de agosto de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 54167-2023-109-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 15/2023 de 11 de marzo, cursante de fs. 30 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Rene Alexandro Verduguez Gallardo en representación sin mandato de Luis Cancio Huanca Medrano contra Eve Carmen Mamani Roldan, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1 del Código Penal (CP), en su modalidad violencia psicológica establecida en el art. 7.3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, fue imputado formalmente y en audiencia de consideración de medidas cautelares efectuada el 24 de febrero de 2023, -mediante Auto Interlocutorio 140/2023- la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, basando su decisión en los arts. 233.1 y 2, 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decisión contra la cual, planteó recurso de apelación incidental, que fue resuelta en audiencia virtual por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandada- a través del Auto de Vista 73/2023-SP1 de 7 de marzo, que declaró improcedente su impugnación, pese a la existencia de fundamentación e incluso “…un orden jurisprudencial orientador de control constitucional…” (sic), manteniendo su detención preventiva, generando criterios absolutamente equivocados.

Añade que en la audiencia de apelación se hizo énfasis estrictamente a los fundamentos de la Jueza de la causa sobre los riesgos procesales que declaró concurrentes y como consecuencia dispuso su detención preventiva; sin embargo, la Vocal de la Sala Penal ahora demandada, apartándose de los principios de razonabilidad y proporcionalidad omitió verificar la documentación para contrastar con el fundamento de su abogado defensor, en la cual se le hizo notar que el Fiscal de Materia jamás le notificó con la imposición de medidas de protección vinculadas a que el imputado debía desalojar el domicilio, siendo esta prohibición dispuesta en el art. 389 bis núm. 1 del CPP, sino solo le notificó con las medidas de protección previstas en los numerales 4, 5, 6 y 14 del mismo precepto normativo; asimismo, de manera desleal al proceso el Fiscal de Materia en la comunicación de inicio de investigaciones, en la última parte informa a la autoridad judicial las medidas impuestas, indicando que se le hubiera notificado con la “‘medida que le obligaba a salir del domicilio” (sic) -art. 389 bis núm. 1 del CPP-, aspecto totalmente erróneo, más aun cuando la Jueza de la causa cumplió con lo previsto en el art. 389 ter II del CPP, es decir, dictar la resolución dentro de los tres días que da la validez legal a la homologación que restringe derechos del imputado, es más, lo hizo el mismo día de la audiencia de medidas cautelares previo a resolver dicho acto procesal para el cual fueron convocados y contradictoriamente a lo razonado, en la emisión de la Resolución de medidas de protección manifestó que el procesado, el 16 de enero de 2023 ya tenía conocimiento que debía abandonar el domicilio y dio por acreditado el riesgo procesal inmerso en el art. 234.1 del adjetivo penal en cuanto al domicilio y pese a su explicación en audiencia “virtual”, extremo que limita a las autoridades comprender a profundidad el agravio reclamado cuando debió efectuarse de manera presencial; la Vocal ahora demandada, apartándose del marco de razonabilidad, ratificó el razonamiento erróneo de la Jueza inferior en grado y convalidó su detención ilegal manteniendo latente dicho riesgo procesal lesionando su derecho a la libertad.

Respecto al riesgo procesal de fuga inserto en el art. 234.7 del CPP, peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, de acuerdo al razonamiento de la SCP “205/2020-S3”, el concepto de efectividad debe analizarse atendiendo las circunstancias de la imputación y los elementos que hacen a éste; empero, en la imputación formal presentada por el Fiscal de Materia en la Relación Elemento Fáctica se aparta de los elementos que hacen a esta, en la cual incluso asevera que existiría certificado médico forense como parte de la supuesta violencia psicológica ejercida a la víctima, así como agresiones sexuales delante de su hija menor de edad, pero contrastando con los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones, se evidencia que este fundamento es erróneo; sin embargo, pese a aquellas falencias lo que se determinó objetivamente es que la supuesta víctima se fue de su casa el 27 de diciembre de 2022 para posteriormente denunciarlo; entonces, se entiende que desde que abandonó el domicilio, las supuestas agresiones ya no continuaron, es por eso que las entrevistas evaluaciones psicológicas e informes sociales no mencionan supuestas agresiones recientes; asimismo, a partir de las medidas de protección, siendo una de ellas la prohibición de acercarse, concurrir o ingresar al domicilio donde frecuente la mujer, no volvieron a tener contacto, si esta fuera razonablemente fundamentada se advierte que la peligrosidad efectiva, real o cierta desaparece, debido a que si su persona manifestaría ese temperamento, hubiera realizado actos de violencia “hasta la fecha”, pero más allá de esa declaración que es de hechos pasados, ninguno acredita que la misma se traduzca en efectiva en la actualidad, sin embargo la Vocal apartándose de aquel principio y la sana crítica hace mención a entrevistas de actos de agresión, pero no menciona de cuándo serían estos actos para considerarlos efectivos, por lo que mantiene concurrente dicho riesgo procesal, no siendo posible este razonamiento al caso concreto y menos al omitir pronunciarse de qué manera se constituiría en peligro efectivo bajo la argumentación efectuada por su abogado, aspecto que derivó en que continúe con detención preventiva.

Asimismo, a partir del principio de convencionalidad la relevancia de lo dispuesto en el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación al art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), derecho a la libertad en las condiciones exigidas en las SCP “276/2018-S2 y 795/2014” que son base de la modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y que inserta estos razonamientos en el art. 235 en su última parte del CPP para acreditar el riesgo procesal de obstaculización, que refiere:  “‘el principio de obstaculización no se podrá fundar en meras suposiciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad’” (sic), al fundamentar en el Auto de Vista que recaería la influencia negativa en la menor de edad que es su hija, avalando el hecho de que la madre hubiera mencionado que la menor de edad tuviera relación de dependencia con su padre, es insuficiente además subjetivo aquel extremo, ya que de manera sistemática para el análisis de los riesgos procesales, el art. 231 bis del CPP exige que se aporten elementos de convicción que permitan establecer que obstaculizará la averiguación de la verdad; sin embargo, en el presente caso el fundamento se aparta de aquellos lineamientos ya que no existe un solo elemento que de manera objetiva acredite la supuesta influencia que “podría” darse como lo menciona la Vocal demandada en el Auto de Vista, aspecto que de manera directa provoca vulneración de su derecho a la libertad por ser una fundamentación inadecuada.

Finalmente indica que para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos, las autoridades jurisdiccionales deben verificar el cumplimiento de ciertos presupuestos que se establecen en el Código de Procedimiento Penal, es así que no es posible sorprender con elementos o documentación en una audiencia para pretender su valoración, sin que bajo los principios de contradicción que hacen al proceso, limiten a cualquiera de las partes a contrarrestar estos extremos, así lo establece el art. 119.II -no indica de qué norma-, cuando menciona que el derecho a la defensa es inviolable y que tiene estricta relación con el art. 8.2 inc. c) de la CADH, que taxativamente refiere que toda persona inculpada tiene la garantía de “La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”; sin embargo, en audiencia de apelación se denunció este agravio debido a que la parte víctima en audiencia presentó documentación sobre la cual desconocía y que no podía ser considerada por la Jueza de la causa debido a que vulnera su derecho a la defensa; no obstante para forzar una detención preventiva, al fundamentar la necesidad como uno de los presupuestos a cumplir para disponer una detención, la Jueza de control jurisdiccional no se pronunció en lo más mínimo del porqué estando en libertad no era posible realizar aquellos actuados, sino más bien valoró aquella documentación presentada en audiencia por la víctima y que él desconocía, disponiendo su detención preventiva por el lapso de dos meses; la cual, fue convalidada por la Vocal ahora demandada, quien indicó que no existió vulneración porque estaba asistido de su defensa técnica y cualquier documentación generada, fue puesta a conocimiento en ese actuado judicial cumpliendo los principios de publicidad e igualdad de las partes, olvidando la garantía que ampara a toda persona para concederle el tiempo necesario para la preparación de su defensa, extremo que acredita con el cuaderno de investigaciones, del cual no se pide nueva valoración, sino que verifiquen que la valoración realizada por la autoridad demandada se apartó de la razonabilidad y sana crítica para mantenerlo ilegalmente con detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega como lesionado sus derechos a la libertad, a la defensa y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 119.II de la CPE; y, 7.2 y 8.2 inc. c) de la CADH.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 73/2023-SP1 de 7 de marzo, disponiendo que la autoridad demandada convoque a otra audiencia y pronuncie nueva resolución, aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ejerciendo la valoración integral de todos los elementos de convicción de manera coherente y fundamentada, pronunciando una resolución que se enmarque en los principios de convencionalidad.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 11 de maro de 2023, conforme consta en el acta cursante de fs. 24 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, se ratificó en el contenido de su demanda tutelar y añadió que: a) En cuanto al riesgo de fuga descrito en el art. 234.1 del CPP, relacionado al domicilio, el Ministerio Público fundamentó en la imputación formal que el sindicado no contaba con domicilio porque la dirección indicada en su declaración informativa policial era muy genérica, ante lo cual, preparó su defensa solicitando requerimientos para obtener certificaciones de las juntas vecinales, facturas y extractos para demostrar que las calles de la urbanización no cuentan con nombres debidamente identificados y así desvirtuarlo en audiencia; no obstante, la Jueza de la causa, de forma oficiosa se aparta de lo denunciado por la Fiscalía y utiliza otro argumento para declarar la concurrencia de este presupuesto, indicando que el imputado fue notificado con medidas de protección vinculadas a que tenía que desalojar el domicilio y por tanto, ya no cuenta con domicilio conocido. Al respecto, la SCP “0545/2020” establece que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces ordinarios; sin embargo, también indica que la justicia constitucional puede ingresar a analizar cuando las autoridades se aparataron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; en el presente caso, la supuesta víctima abandonó “por su propia voluntad” el domicilio -conyugal- el 27 de diciembre -de 2022-, y la denuncia inició el 15 de enero -de 2023-, por tanto notificarle para que salga de su domicilio y que no esté con la víctima era incluso hasta incongruente porque ya no se encontraba viviendo “la señora Juana”, aspectos que cursan en el cuaderno de investigaciones. Asimismo, la providencia del inicio de investigaciones de 11 de enero de 2023, indica: “‘…siendo que la autoridad fiscal asignada a la causa adoptó las medidas de protección conforme el art. 61 núm. 1 se homóloga las mismas en favor de la víctima…” (sic), medidas de protección con las cuales supuestamente se le hubiera notificado el 16 de enero -de 2023-; empero, la Jueza de la causa el 24 de febrero de igual año, es decir, el mismo día de la audiencia de medidas cautelares, recién emite el auto interlocutorio de las medidas de protección y utiliza como razonamiento esas medidas e indica que él tenía conocimiento para salir del domicilio, es decir, “…le dice no tienes domicilio por lo tanto concurrente…” (sic); b) En relación al numeral 2 -del art. 234 del CPP-, solamente se vincula por el hecho de que al no contar con un domicilio no tiene un arraigo natural; por ende, si acarrea básicamente el razonamiento en relación al numeral 1, el numeral 2 no iba a ser posible; c) Respecto al numeral 7 del art. 234 del mismo Código, refiere que hay sentencias que dicen qué es peligro efectivo y que debe considerarse la perspectiva de género; no obstante, se tiene que dar una justicia material y no formal, porque la sentencia si bien puede establecer aquellos requisitos, la Jueza está en la obligación de verificar los antecedentes y decir en qué circunstancias el imputado sería un peligro efectivo para la víctima, no solamente porque te dice la sentencia sino verificar los antecedentes, considerarlos y razonar de que los riesgos procesales nacen a partir del inicio de la investigación, es decir, la denuncia propiamente dicha, “…la señora abandonó el domicilio el 27 de diciembre lo denuncien 15 de enero y Cancio a partir de eso deja de tener comunicación con la víctima, ya no se vuelven a encontrar más…” (sic), de modo que se cuestiona cuál sería el nivel de dependencia, grado de vulnerabilidad o vulneración en relación a la víctima si el imputado ya no vive con ella y ni se ven producto de este proceso, no existiendo convivencia al presente. El mismo razonamiento utiliza la Vocal demandada dando por bien hecho lo dispuesto por la Jueza inferior, sin verificar los antecedentes porque ni siquiera les han remitido la documentación que presentaron, solamente está el tema del domicilio, es por ello que reclaman porque no es posible que se haya verificado cuando ni siquiera tenía la documentación; lo descrito ha sido otro motivo para que se acredite el “Núm. 10” y por lo tanto, disponga la detención preventiva, ese es el vínculo directo, el razonamiento que debería centrarse en decir es “ya no viven juntos”, es un punto que no ha sido respondido y cómo podría ser un peligro efectivo, más aún cuando incluso en la imputación formal, la relación fáctica no coincide con los elementos que se ha aseverado que en fechas 19, 20 y 27 a 10, 12 y 20 de diciembre de 2022, el imputado hubiera obligado a tener relaciones a la supuesta víctima frente a su hija, eso está en la imputación pero cuando se lee los antecedentes de la entrevista policial, la evaluación psicológica y el informe social en ningún momento se menciona esas fechas, entonces de dónde salen?, salen de la denuncia presentada por los abogados de la víctima, pero no se corroboran con estos elementos y por eso se ingresa al principio de “ofensividad”, perdiendo el juez natural la imparcialidad lo cual no es posible; d) En cuanto al numeral 2 del art. 235 del CPP, el Fiscal de Materia refirió: “‘…se tiene una hija menor de edad de 10 años que es hija de Cancio y por lo tanto fácilmente puede amedrentar, amenazar, favorecer su declaración en entrevista por lo que consideramos que concurra este peligro procesal…’” (sic), sin embargo, este criterio fue superado con las “Resoluciones 795/2014, 276/2018-S2” que han sido base para la modulación de la Ley 1173 y que incluye básicamente aquellos razonamientos y el art. 231 bis del CPP, indica: “‘elementos de convicción que hagan entrever que está obstaculizando’” (sic), respecto del cual no se ha presentado absolutamente ninguna documentación; asimismo, refirió que “‘es menor de edad se ha identificado’” (sic), pero les indica en qué medida va a influir, cuál es el razonamiento donde dice “‘tiene una relación de dependencia con el padre’” (sic), es una niña de diez años, por tanto cualquier niño de esa edad tiene relación de dependencia con su padre o madre y ese no puede ser motivo suficiente para decir “‘va a obstaculizar en la menor de edad’” (sic), y lo peor es que menciona “‘es que eso ha dicho la madre’” (sic); entonces cuestiona dónde está la razonabilidad? dónde está esa exigencia del principio de legalidad en establecer aquí están, estos son los elementos que hacen entrever que de esta manera está obstaculizando o está influyendo o amenazando para que declare de manera negativa, vale decir, cuáles son esos actos positivos que ha realizado el imputado en relación a la menor de edad, por lo tanto se aparta del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación y, de los principios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad; el Fiscal estableció que se van a realizar actos de investigación que son las entrevistas policiales, las de valoración psicológica y demás; empero, la Jueza debe establecer por qué estos actos de investigación no van a poder realizarse estando el imputado en libertad, y el razonamiento de la Vocal en relación a aquel extremo, indica que “‘no es evidente que se hubiera precisado la necesidad de esta detención preventiva por el plazo de cuatro meses’” (sic) y la autoridad jurisdiccional ha identificado los actos de investigación que se tienen que realizar por estos dos meses, pero no indicaron cuál es la necesidad de que el imputado tenga que ir a la cárcel para que se lleven estos actos de investigación; y, e) En cuanto al derecho a la defensa, en la audiencia de medidas cautelares la supuesta víctima llegó con documentación nueva y la ha presentado en ese actuado procesal, documental que no aceptaron ver porque no otorgaron tiempo razonable para preparar una defensa adecuada en relación a ésta; y en el razonamiento que hizo la Jueza, indica “‘…episodios acontecidos al haber sido percibida por el imputado, habiendo aparejado las placas fotográficas correspondientes y el temor de la víctima que atente contra su vida…’” (sic), es decir, le dio una valoración forzando para que concurra la necesidad de la medida extrema lesionando su derecho a la defensa; por cuanto, de qué manera podían contrarrestar aquella documentación sin preparar su defensa cuando fueron sorprendidos. Asimismo, refiere que el delito investigado es violencia familiar o doméstica en su modalidad violencia psicológica, la cual a diferencia de la violencia física donde se tiene plasmada una agresión mediante un certificado médico, y si ya se tiene esos informes donde indican que -la víctima- está mal psicológicamente, entonces por qué no van a juicio directamente?. Lo único que se pretende es que no se haga el uso excesivo de la detención preventiva por los jueces; con estos argumentos se ratifica en la acción solicitando además se recomiende a los jueces que remitan de manera concreta y además, que las audiencias se lleven de manera presencial porque sería mucho mejor para la comprensión y la verificación de los agravios.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eve Carmen Mamani Roldan, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentó informe escrito el 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 20 a 23, indicando que del contenido del memorial de la acción de defensa, el impetrante de tutela identifica como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, así: 1) En cuanto al primer punto (derecho a la libertad), en el caso no se ha identificado cuál sería el mal desarrollo del proceso para que la acción de libertad tutele dicho derecho; la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, debe existir absoluto estado de indefensión; elementos que no se encuentran en su solicitud, por cuanto únicamente indica que hizo énfasis estrictamente a los fundamentos equivocados de la Jueza a quo, señalando que jamás le notificó con la imposición de medidas de protección vinculadas a que el mismo debió desalojar el domicilio conyugal, es decir, la prohibición dispuesta en el art. 389 bis núm. 1 del CPP, sino que solo fue notificado con medidas de protección previstas en los numerales 4, 5, 6 y 14 del precepto citado; dicho argumento no se adecúa a lo dispuesto en el art. 251 del Código anotado, es decir, que se vincule con la libertad personal; además que, el accionante falazmente sostiene que se hubiera omitido verificar la documentación para contrastar con el fundamento pues jamás habría sido notificado con la imposición de medidas de protección, ello vinculado a que debía desalojar el domicilio; aseveraciones que no son evidentes porque en el Auto de Vista 73/2023-SP1, a partir del tópico “II.FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN” en el segundo párrafo a momento de analizar la documentación a la que arguye el ahora impetrante de tutela, se verifica que se revisó esa documental, habiéndosele explicado al imputado por qué se entiende que él sí tenía conocimiento de que debía abandonar el domicilio conyugal y que a partir de ello la autoridad judicial razonó porqué ya no tenía un domicilio, señalando: “‘…de la revisión de los antecedentes advertimos un memorial dirigido a la Juez de Instrucción Penal No. 7 por la autoridad fiscal Abg. Luis Santos Lique que comunica el inicio de investigación en la presente causa…’” (sic) y en la que además asume medidas de protección establecidas en el art. 389 bis del CPP, entre ellas los numerales 1, 5, 6 y 14, dentro de la cual, se encuentra la salida o desocupación del agresor del domicilio conyugal, medida asumida por la autoridad “judicial” con ese memorial dirigido al Juez cautelar, además también se considera como esta autoridad homologa esa medida con la providencia de 11 de enero de 2023, disponiendo la notificación a los sujetos procesales, no siendo evidente el desconocimiento alegado por el ahora demandante de tutela; toda vez que, ha sido notificado con la diligencia cursante “a fs. 5" del cuaderno de apelación y estos argumentos fueron plasmados en la Resolución; 2) En cuanto al segundo punto (derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación), informa que en el Auto de Vista 73/2023-SP1 fundó su razonamiento conforme a procedimiento, tomando en cuenta que las medidas cautelares no solo tienen fines procesales de garantizar la presencia del imputado, sino también de asegurar una protección reforzada a la víctima, acorde a lo establecido en el         art. 86.13 de la Ley 348; asimismo, señala que el argumento del accionante es totalmente falaz cuando indica que se apartó del principio de la sana crítica haciendo mención a entrevistas de actos de agresión para considerar precisamente el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, y que no mencionó cuándo serían estos actos para considerarlos efectivos; a momento de analizar este peligro procesal se remitió al análisis plasmado por la Jueza a quo, quien para considerar concurrente este peligro procesal analizó la naturaleza de los hechos y en el tópico “II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN” desde el párrafo quinto sobre este elemento de peligro de fuga, estableció: “…a partir de la naturaleza de los hechos mismo que han sido relatados por el Ministerio Público en cuanto las agresiones provocadas a la víctima por el hoy imputado…” (sic), antecedentes que fueron relatados por el Ministerio Público y que dan cuenta sobre las agresiones provocadas a la víctima por el ahora imputado, los cuales habrían sido verificados por la Jueza de la causa y que luego fueron presentados en esa audiencia -de aplicación de medidas cautelares- pero además el análisis también ha vinculado cómo el imputado amenaza con quitarle la vida a la víctima; ahora bien, el ahora impetrante de tutela señala que al momento de razonar sobre este peligro procesal y sus agravios argumentados, en el Auto de Vista hubiera omitido pronunciarse con relación al término efectivo y esto no es evidente; toda vez que, en este mismo párrafo cinco que corresponde al análisis del peligro procesal de fuga -art. 234.7 del CPP-, se remitió a la misma Sentencia Constitucional que el abogado citó en ese acto judicial y a partir de ello, se le ha dicho qué se entiende por concepto “efectivo para la víctima” un peligro existente, real y verdadero en contraposición a uno pretendido, dudoso, incierto o simplemente nominal y que en el caso, la Jueza a quo ha considerado un peligro efectivo, real y cierto las agresiones descritas por el Ministerio Público y plasmadas en la entrevista de la víctima, como actos de agresión sufridos por ella de parte del imputado, a partir de ello es que la autoridad judicial y la suscrita han entendido el término “efectivo” tal cual razona el Tribunal Constitucional Plurinacional en la misma Sentencia que el abogado ha citado en ese actuado judicial, argumentos falaces que no pueden ser considerados en una acción de libertad; 3) En cuanto al peligro de obstaculización descrito en el art. 235.2 del CPP, que también fue argumentado como agraviado en la audiencia donde se resolvió el recurso de apelación incidental y en el que si bien se hubiera identificado contra quién iba a ir la supuesta influencia, que era la hija menor de edad que presenció los actos violentos contra su madre, el abogado en ese actuado observó que no se hubiera establecido de qué forma podría darse esa influencia, al respecto en el Auto de Vista se le respondió al imputado que la autoridad judicial ha identificado sobre quién se plasmaría el peligro procesal de obstaculización y es una de las hijas menores de edad quien hubiera presenciado los actos violentos contra su madre; en cuanto a la medida que exige la parte imputada, la autoridad judicial hubiera razonado precisamente a partir de que esta menor de edad tiene una relación de dependencia con el ahora sindicado, que viene a ser su padre y es precisamente esa la medida que la Jueza de primera instancia consideró como podría influenciarse, concurriendo el art. 235.2 del indicado Código; y, 4) Por todo lo expuesto, concluye que los argumentos plasmados en la acción de libertad son totalmente falaces y no vinculan a una acción e libertad cuando ésta es una acción extraordinaria y se debe vincular los hechos u omisiones indebidas con los derechos alegados como vulnerados y estos deben tener directa incidencia en la privación de libertad; asimismo, la solicitud del accionante no se adecúa a ninguno de los supuestos de procedencia de la acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela pretendida, con costas.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Luis Santos Lique, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que no fue notificado de manera personal para la audiencia de apelación; sin embargo, considera que la Resolución emitida por la Vocal ahora demandada se encuentra debidamente fundamentada y es por ello, que ratificó y declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado ahora accionante, además se cumplió los presupuestos y requisitos de una detención preventiva; por lo que esta ha sido confirmada.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2023 de 11 de marzo, cursante de fs. 30 a 33 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante denuncia que la autoridad demandada a momento de dictar el Auto de Vista 73/2023-SP1, declarando improcedente su apelación y confirmar la Resolución de la Jueza a quo, manteniendo su detención preventiva, vulneró sus derechos con criterios equivocados y apartándose de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, omitiendo verificar la documentación para contrastar con el fundamento de su abogado; puesto que, el Ministerio Público jamás le notificó con medidas de protección vinculada a que el mismo debía desalojar el domicilio conyugal, entre ellas, el numeral 1 del art. 389 bis del CPP y solo fue notificado con medidas de protección previstas en los numerales 4, 5, 6 y 14 del mencionado artículo; al efecto, para establecer si existe este agravio se tiene la remisión del testimonio de apelación y de antecedentes se observa que cursa un memorial de comunicación de inicio de investigación por parte de Luis Santos Lique, Fiscal de Materia, de fecha 10 de enero de 2023, relativo a una denuncia de violencia familiar o doméstica donde se consigna como denunciante a Juana Blanco Mamani, con domicilio real en la Urbanización Estrella Belén, Manzana 29, Lote 1, zona Este, contra Luis Cancio Huanca Medrano -ahora accionante-, con domicilio real en la misma dirección; así también en el otrosí primero, el Ministerio Público asume medidas de protección establecidas en el art. 389 bis de la Ley 1173 en sus numerales 1, 4, 5, 6 y 14. Posteriormente por providencia de 11 de enero de 2023, la Jueza de la causa homologa dichas medidas a favor de la víctima debiendo ser cumplidas a cabalidad y dispone la notificación a las partes procesales en los domicilios señalados; asimismo, se tiene la notificación del Luis Cancio Huanca Medrano de fecha 16 de enero de 2023, a horas 11:52 generado por Gestoría en el domicilio ubicado en la Urbanización Estrella Belén, Manzana 29, Lote 1, zona Este; sin embargo en la acción de libertad el imputado señala que jamás fue notificado con las medidas de protección del numeral 1 previstas en el art. 389 bis del CPP, relacionado a que tenía que desocupar el domicilio conyugal, sino solo con los numerales 4, 5, 6 y 14 del mencionado precepto; sin embargo, de los antecedentes se tiene que fue legalmente notificado y tiene conocimiento, no siendo evidente lo aseverado;        ii) En el Auto Interlocutorio 140/2023, la Jueza a quo razonó respecto al numeral 1 del art. 234 del CPP vinculado al elemento domicilio, que el imputado tenía pleno conocimiento y la obligación de desalojar dicho bien inmueble a partir de la notificación el 16 de enero de 2023; además, no puede considerarse como un domicilio el lugar en el cual hubieran concurrido los hechos y del cual se hubiera visto obligada a escapar la víctima, entendiendo que el imputado no tiene domicilio conocido, pues no puede desobedecer las órdenes judiciales; ii.a) En cuanto al numeral 2 del art. 234 del Código anotado, fundamentó que el procesado tiene las facilidades de permanecer oculto dentro del país y del departamento, al desconocer el domicilio donde pueda ser encontrado a los fines del proceso; ii.b) Con relación al numeral 7 del                art. 234 del adjetivo penal, indicó que el Ministerio Público relató en relación a las agresiones efectuadas a la parte víctima vinculados con el hecho que se investiga contra el imputado, así también las agresiones producidas contra las hijas, sostenidos con la declaración informativa de la víctima, situación que ha sido verificada a través de dicho elemento de convicción, en la cual la víctima ha narrado los hechos de violencia sufridos por el imputado así también contra sus hijos, señalando que es amenazada constantemente y tiene el temor de regresar a su casa porque el procesado le amenazó con quitarle la vida; y, ii.c) Con referencia al numeral 2 del art. 235 del CPP, señaló que concurre este peligro toda vez que se tiene que tomar la declaración informativa de una de las hijas del matrimonio y que es la menor de edad de diez años, que el imputado fácilmente puede amedrentar y amenazar para favorecerlo en su declaración y se analiza con el parentesco que tuviera la testigo menor, la relación de dependencia con el sindicado al ser su padre, por lo que concurre también este peligro procesal; en consecuencia, dicha autoridad dispuso la detención preventiva dejando vigentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1, 2 y 3; 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP; iii) En el Auto de Vista 73/2023-SP1 pronunciado por la Vocal demandada, respecto a los argumentos esgrimidos por el accionante, refirió:            iii.1) Al momento de considerar el peligro procesal de fuga previsto en el                art. 234.1 del CPP relativo al domicilio, fundamentó que de los antecedentes de la comunicación del inicio de investigaciones en un otrosí se asume medidas de protección previstas en el art. 389 bis del CPP, entre ellas, los numerales 1, 4, 5, 6 y 14, ordenando la salida o desocupación del domicilio conyugal -del imputado-; además por providencia de 11 de enero de 2023, se homologa esa determinación fiscal disponiendo la notificación de los sujetos procesales; cursando la diligencia “de fs. 5” de notificación con el informe de inicio de investigaciones y su providencia; consecuentemente, al no haber dado cumplimiento teniendo conocimiento y encontrarse detentando, contrario a las normas y, entendiéndose que no tiene domicilio conocido donde pueda ser habido para fines de este proceso, concurre el peligro de fuga sobre la inexistencia de un domicilio conocido con las características de habitabilidad y habitualidad; iii.2) En cuanto al               art. 234.2 del CPP, se pronuncia con similar orientación de que el sindicado conocía que debía abandonar el domicilio remitiéndose al anterior argumento, donde se determina que el mismo abandone el domicilio conyugal y a partir de ello, al no tener un domicilio asentado donde pudiera ser habido con esas características, obviamente concurre este riesgo procesal, porque incurre en una carencia de arraigo natural; iii.3) En lo relativo al peligro previsto en el                 art. 234.7, se consideró como agravio que la autoridad judicial fundó su concurrencia a partir de la naturaleza del hecho que han sido relatados por el Ministerio Público en cuanto a las agresiones efectuadas a la víctima por la conducta agresiva del imputado, quién efectuó amenazas con quitarle la vida y la víctima en su declaración informativa sostiene que no solo ella fue víctima de esos actos violentos sino también sus hijas, analizando el concepto “efectivo de peligro para la víctima”, debe considerarse un peligro existente, real o verdadero y que la autoridad judicial considera peligro efectivo las agresiones descritas por la Fiscalía, plasmadas en la entrevista de la víctima; por lo que concurre este peligro procesal; y, iii.4) En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, la parte accionante considera que no se hubiera identificado en contra de quién o quiénes podría influir, entendiendo que es sobre una de las hijas menores de edad que hubiera presenciado actos violentos contra su madre; empero, no se hubiera dicho en qué medida influiría para considerar este peligro y se plasmaría en la referida menor. Al respecto la Vocal demandada señaló que la Jueza de la causa razonó que es una menor de diez años que tiene una relación de dependencia con el imputado porque es su padre, y al haberse identificado sobre quién recaería la influencia por la relación de dependencia entre padre e hija, a partir de una libertad del imputado en cuanto él tiene acceso. Razones por las que la Vocal declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado contra el Auto Interlocutorio 140/2023; iv) En consecuencia, no se evidencia que se hubiera omitido la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y solo se hubiese considerado la vulnerabilidad de la parte víctima, e incluso indica que no se habría valorado la prueba presentada por el acusado, no siendo evidente porque se tiene reflejado en el Auto de Vista los antecedentes descritos como la comunicación de inicio de investigaciones y la providencia de homologación de fecha 11 de enero de 2023 y la correspondiente notificación al imputado -ahora demandante de tutela- con dichos actuados; por lo que, no se advierte vulneración de los derechos invocados al haberse analizado cada uno de los riesgos procesales consignados en el Auto de Vista 73/2023-SP1; y, v) La Ley 348 prevé la protección de las mujeres cuando se encuentran en estado de vulnerabilidad por la violencia sea doméstica o de otra índole, en ese mérito existen basta jurisprudencia, entre ellas, las establecidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0394/2018-S2 y 0012/2021-S3, sobre el análisis con perspectiva de género que protege a la mujer en situación de violencia; por lo que, en mérito a los antecedentes de la causa no se evidencia vulneración de ningún derecho o garantía constitucional del acusado porque los riesgos procesales fueron debidamente fundamentados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Cancio Huanca Medrano -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el          art. 272 bis núm. 1 del CP, en su modalidad violencia psicológica establecida en el art. 7.3 de la Ley 348, cursa Auto de Vista 73/2023-SP1 de 7 de marzo, pronunciado por Eve Carmen Mamani Roldan, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandada-, por el que declara improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado contra el Auto Interlocutorio 140/2023 de 24 de febrero, confirmándolo en su integridad (fs. 3 a 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos fundamentales a la libertad, a la defensa y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, la Vocal ahora demandada declaró improcedente su impugnación incurriendo en las siguientes vulneraciones: a) Se apartó de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, porque la Jueza a quo declaró latente el art. 234.1 del CPP -domicilio- debido a que se le habría impuesto una medida de protección de desalojo del domicilio, pero recién ese mismo día de la audiencia la Jueza convalidó esa medida, además en la imputación formal solamente se había alegado que el domicilio era genérico, extremo que desvirtuó y pese a que fundamentó este agravio en la audiencia virtual de apelación incidental, el error de la Jueza fue confirmado; b) Se apartó de la razonabilidad y la sana crítica así como de la jurisprudencia respecto al peligro del art. 234.7 del citado Código, porque no se presentó ninguna documentación para acreditar el riesgo, además la imputación hace referencia a fechas en las que presuntamente obligó a su pareja a tener relaciones delante de su hija, pero esas fechas no cursan en ninguna documentación, peor aún no se responde como podría ser un peligro efectivo, si la supuesta víctima abandonó el domicilio conyugal antes de la denuncia; c) Respecto al art. 235.2 del indicado Código, igualmente no se acreditó con ninguna documentación, y se fundó en el hecho que su hija es una menor de edad y que por ello, tiene una relación de dependencia sin establecer qué actos positivos muestran que va obstaculizar o cómo va influir; y, d) Denunció como agravio que se lesionó su derecho a la defensa, porque la Jueza valoró prueba que la presunta víctima presentó recién en la audiencia y que él desconocía; por lo que, no pudo preparar su defensa; razones por las que solicita, se anule el Auto de Vista 73/2023-SP1, disponiendo que la autoridad demandada convoque a otra audiencia y pronuncie nueva resolución, aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ejerciendo la valoración integral de todos los elementos de convicción de manera coherente y fundamentada, pronunciando una resolución que se enmarque en los principios de convencionalidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;         1.i) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;    2) Las medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes: Valoración de riesgo y efectividad de las medidas de protección en el marco de la debida diligencia; 2.i) Responsabilidad del Órgano Judicial y del Ministerio Público en la adopción de medidas de protección; 3) Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia en razón de género; 3.i) El riesgo procesal de fuga, como peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer    -art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal-; y, 3.ii) El peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 235 del Código de Procedimiento Penal-; y,          4) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la              SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

 

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la                                 SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la                                    SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.1.1.   La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                      SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, precedida por la    SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; asimismo, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en una resolución judicial que resolvió una medida cautelar en apelación, interpretó el art. 398 del mismo Código.

Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: a) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, b) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[11], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[12]; y si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-.

En el marco de lo anotado, el art. 236 del CPP, exige que la resolución que disponga la detención preventiva, se encuentre debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[13] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.

III.2. Las medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes: Valoración de riesgo y efectividad de las medidas de protección en el marco de la debida diligencia

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1130/2019-S2 de 23 de diciembre, precedida por la SCP 0346/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

Las medidas de protección son mecanismos procesales que forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo un deber del Estado garantizar las condiciones para que este derecho pueda ser ejercitado.

En ese orden el art. 32 de la Ley 348 señala que las medidas de protección tienen por objeto “…interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que ese se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente”; el segundo parágrafo de dicho artículo, establece que las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y labores de las víctimas de violencia y sus dependientes.

Las medidas de protección contempladas en la citada Ley, son mecanismos procesales destinados a neutralizar o minimizar los efectos nocivos del ejercicio de la violencia contra la mujer y a la persona que por su situación de vulnerabilidad sufra cualquiera de las formas de violencia contra la mujer, independiente de su género, salvaguardando de esta manera la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales económicos, laborales de la víctima y sus dependientes, los cuales son de aplicación inmediata[14].

Dichas medidas son emitidas por el Ministerio Público y homologadas por la autoridad jurisdiccional; consecuentemente, de acuerdo a las circunstancias adquieren un carácter preventivo, como disuasivo de los efectos de la violencia.

Por otra parte, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida libre de violencia -Ley 348-, considera como víctimas de violencia de género a las hijas e hijos de la víctima, a quienes sí amplía su ámbito de aplicación y quienes al igual que las mujeres han sido catalogados normativa y jurisprudencialmente como grupo vulnerable, sobre quienes en el contexto de violencia hacia la mujer, pueden constituir las relaciones de poder del hombre hacia la mujer un factor por el que se producen y del que deriva, así el art. 61 de la Ley 348 prescribe: 

“(Ministerio Público). Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas: 1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito”.

III.2.1.   Responsabilidad del Órgano Judicial y del Ministerio Público en la adopción de medidas de protección

Sobre el deber adoptar medidas de protección en los casos relacionados con delitos de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, el art. 389 (Aplicación) del CPP, establece:

I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, que se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad.

II. Las medidas de protección especial son independientes y tienen finalidad distinta que las medidas cautelares personales previstas en este Código.

Por su parte, el art. 389 bis del CPP, incorporado por disposición del art. 14 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, prevé Medidas de Protección Especial, además de las medidas previstas en el Código Niña, Niño y Adolescente, y en la Ley 348, para niñas, niños o adolescentes; y, mujeres; estableciendo en el art. 389 quinquies (incorporado por disposición del art. 14 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019) del mismo Código, que ante su incumplimiento, en audiencia, la autoridad jurisdiccional dispondrá detención preventiva del infractor de un mínimo de tres (3) a un máximo de seis (6) días, según la gravedad.

Específicamente, en relación al Ministerio Público, la SCP 33/2013 de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2. estableció:

“Por otra parte, debe recordarse que, el deber de los fiscales de otorgar protección a las presuntas víctimas de un delito no es potestativo sino se desprende de la gravedad y circunstancias del propio caso, ello porque por la naturaleza de la noble labor que aceptaron desempeñar se encuentran en posición de garantes respecto a las víctimas, por ello mismo, la adopción de medidas preventivas y de protección, deben ser de oficio, en este sentido, la falta de adopción de medidas preventivas y de celeridad en la investigación de casos de violencia en razón de género no sólo puede pesar en el éxito de la investigación sino provoca desconfianza y descrédito en la justicia (…).

Ahora bien, el estándar de la debida diligencia contempla varios principios generales que deben ser respetados en cualquier sistema jurídico y orientar el desarrollo de las investigaciones, para asegurar un efectivo acceso a la justicia. Tratándose de la violencia contra las mujeres, el derecho internacional ha establecido principios y directrices específicas para el cumplimiento del estándar de la debida diligencia. Estos principios contienen normas mínimas de actuación que deben asegurarse y que en el caso de Bolivia se han incorporado en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348) y la normativa penal vigente, como la Ley 1173.

En el marco de lo anotado, para la aplicación de las medidas de protección se deben identificar los factores de riesgo que enfrenta la víctima de violencia, analizando su situación de vulnerabilidad, las características del delito, la relación de dependencia, ejercicio de poder o asimetría entre víctima y el agresor o su familia; y, la conducta exteriorizada por este contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito.

A partir de dichos elementos se deberán tomar las medidas que sean necesarias para proteger a la víctima, contempladas en el Código Niña, Niño y Adolescente y en la Ley 348 o, en su caso, las contenidas en la Ley 1173. En ese sentido, las autoridades competentes para la aplicación de medidas cautelares, deben actuar de forma oportuna para efectivizar las medidas de protección otorgadas, así como ante el incumplimiento de las medidas de protección por parte del presunto agresor.

III.3.     Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia en razón de género

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

La detención preventiva es una medida restrictiva de la libertad personal, dispuesta de manera excepcional y provisional por autoridad jurisdiccional competente, mediante resolución fundamentada, sustentada en la necesidad de evitar la fuga del imputado, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, donde se garantiza la presunción de inocencia[15].

La finalidad de la detención preventiva es netamente instrumental o procesal, para: 1) Asegurar la averiguación de la verdad -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; 2) Asegurar el desarrollo del proceso                       -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; 3) Asegurar la aplicación de la ley -art. 221 de CPP-; y, 4) Asegurar la presencia del imputado -art. 234 del CPP-.

Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado, en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.

El segundo requisito, referido al peligro de fuga y obstaculización, se encuentra contemplado en el numeral 2 del art. 233 del CPP, que refiere: “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”, previstos en los art. 234 y 235 del referido Código, que serán analizados a continuación:

III.3.1.   El riesgo procesal de fuga, como peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal-

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la                SCP 0559/2020-S1 de 5 de octubre, precedida por la                  SCP 394/2018-S2 de 2 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:

Sobre el peligro de fuga, el art. 234 del CPP, dispone que: “Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia”; el mismo artículo, establece que para decidir acerca de la concurrencia de estas circunstancias, debe efectuarse una evaluación integral sobre ellas, entre las que se encuentra, el contenido del numeral 7 -antes 10-, respecto al peligro efectivo para la víctima o el denunciante.

Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0056/2014 de 3 de enero -que declaró la constitucionalidad del art. 234.10 del CPP-, señaló en el Fundamento Jurídico III.5.3, que:

En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior”; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada.

 

El concepto “efectivo” que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un peligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.

En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido.

Conforme a dicho entendimiento, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser un peligro materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas. Así, en el marco de los criterios desarrollados, que consideró la normativa internacional e interna, que hacen hincapié en los casos de violencia sexual, las autoridades judiciales deben tener en cuenta el interés superior de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual; por ello, dentro de un proceso penal, existe un deber ético de quienes integran el sistema de justicia de impedir que la víctima enfrente un proceso judicial que implique una revictimización, pues, ésta ya sufre las afectaciones generadas por el hecho, por ello, en todo proceso penal desde la etapa investigativa, juzgamiento y sanción de esas conductas deben observarse reglas especiales que eviten atentar contra la intimidad o generen circunstancias revictimizantes.

Por lo mismo, los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización; toda vez que, la respuesta que espera de las autoridades no es satisfactoria y además, llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia en contra de esta población.

Conforme a lo anotado, en el marco de las normas internacionales e internas glosadas en el Fundamento Jurídico III.2, y desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante[16].

Entonces, tratándose de delitos de abuso sexual a niñas, niños y adolescentes, deberá considerarse la especial vulnerabilidad de esas víctimas; pues, esas circunstancias exigen medidas de protección inmediata y preferenciales para la atención integral a las víctimas que exigen medidas específicas en el proceso penal, orientadas a generar una respuesta institucional especializada para evitar la revictimización de la niña o adolescente.

En ese sentido, las autoridades judiciales, al considerar la aplicación de medidas cautelares o su modificación, deben tomar en cuenta los derechos de la víctima, evitando probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de su familia; así, la medida que se le imponga o modifique otra, respecto al imputado a quien se le atribuye una agresión sexual contra niñas o adolescentes, debe velar por la protección de esa víctima, de tal modo que, la medida a imponerse no se oponga o desnaturalice la protección que el Estado debe brindar a las mujeres víctimas de violencia.

        

             La SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, precisó que considerando las normas internacionales e internas, en especial sobre las medidas de protección a la mujer víctima de violencia, a las que está obligado el Estado boliviano; y, las autoridades fiscales y judiciales deben considerar que:

a) En los casos de violencia contra niñas o adolescentes y mujeres en general, corresponde que la autoridad fiscal o judicial, al analizar la aplicación de medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así, como las características del delito cuya autoría se le atribuye y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta ha puesto y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante; y, b) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ésta -y no el imputado- la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos.

Asimismo, conforme lo dispone el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, se modificó únicamente el numeral 10 por el numeral 7[17] del art. 234 del CPP, empero no, su contenido, cuya redacción fue declarada constitucional por la SCP 0056/2014.

III.3.2.   El peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 235 del Código de Procedimiento Penal-

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                  SCP 0443/2021-S1 de 16 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:

Con relación al peligro de obstaculización, el art. 235 del             CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, dispone que: “Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad”; el mismo artículo, establece que para decidir acerca de la concurrencia de estas circunstancias, debe efectuarse una evaluación integral sobre ellas, entre las que se encuentran:

1.      Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba;

2.    Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente;

3.    Que el imputado amenace o influya negativamente en jueces, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia;

4.    Que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo;

5.    Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad.

La parte final del referido artículo, también señala que: “El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad”.

Con relación al peligro de obstaculización de la verdad, la            SC 0225/2004-R de 14 de febrero[18] -reiterada entre otras por la SC 0301/2011-R de 29 de marzo y la SCP 0711/2012 de 13 de agosto- señala que, la finalización de la etapa investigativa no es un argumento jurídico ni racional que permita desvirtuar el peligro de obstaculización de la verdad; toda vez que, la verdad de los hechos, saldrá a la luz cuando el último fallo dictado dentro del proceso penal sobre la culpabilidad o no del procesado, adquiere calidad de cosa juzgada material; entendimiento que se encuentra corroborado por cada uno de los presupuestos jurídicos establecidos en el   art. 235 del CPP; pues no solo hacen referencia a los fiscales, sino también, a las autoridades judiciales, a otros funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia, que están obligados a colaborar con la averiguación de la verdad material; en consecuencia, el peligro de obstaculización de la verdad, no se reduce únicamente a la etapa preparatoria, sino, que puede generarse desde el inicio con la citación de la imputación formal hasta la ejecutoria de la sentencia emitida dentro del proceso penal; es decir, hasta su conclusión, cuando se agoten todas las circunstancias a través de los recursos pertinentes.

Considerando que las circunstancias establecidas en el                 art. 235 del CPP, se constituyen en un peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad; el mismo se encuentra relacionado con la actividad investigativa del Ministerio Público, la cual, está sometida a estándares nacionales e internacionales para la protección de las víctimas de violencia sexual; y, con la materialización de dicha actividad en juicio oral, hasta la conclusión del proceso penal con una sentencia ejecutoriada; es por esta razón, que los fiscales y autoridades judiciales al momento de analizar estas circunstancias, están obligados a adoptar medidas de acción positivas, específicas y reforzadas para garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual, así como el deber de tomar en cuenta la condición de persona en desarrollo en caso de niñas, niños o adolescentes, tal como lo estableció la Corte IDH en el caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua[19]; en ese marco, desde una perspectiva de género y sobre la base de lo desarrollado en el contexto del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe considerar lo siguiente:

i) En casos de violencia contra la mujer emerge la obligación de actuar con la debida diligencia, adoptando los mecanismos de investigación necesarios a efectos de sancionarla[20] ;

ii) El deber de garantizar los derechos de una mujer víctima de violencia, adquiere especial intensidad en relación con las niñas y adolescentes; pues a la condición de mujer, la vulnerabilidad consustancial a la niñez se encuentra mayormente enmarcada y potenciada; de donde se tiene, que las niñas y adolescentes son particularmente vulnerables a la violencia; lo cual se traduce, en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de sus derechos frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia; surgiendo de esta forma, el deber estatal de actuar con estricta diligencia en la garantía de los derechos de las niñas y adolescentes[21];

iii) El deber de la debida diligencia en la actuación del Ministerio Público, implica que las autoridades a cargo de la investigación, la lleven delante de oficio y sin dilaciones, con determinación, eficacia y de manera seria, imparcial y efectiva, brindando confianza a las víctimas de violencia, para su protección[22]; y,

iv) El Estado debe reforzar las garantías de protección durante la investigación y proceso penal, cuando el caso se refiere a la violación sexual de una niña; para la cual, las obligaciones de la debida diligencia y la adopción de medidas de protección deben extremarse, además, las investigaciones y proceso penal deben ser dirigidos por el Estado con una perspectiva de género y niñez, con base en la condición de niña de la víctima y tomando en cuenta la naturaleza agravada de la violación sexual, así como los efectos que podrían causar en la misma; pues, de lo que se trata es de proteger sus derechos de forma integral, salvaguardando su posterior desarrollo, velando por su interés superior y evitando su revictimización[23];

De donde se tiene que, el Ministerio Público y las autoridades judiciales, en los casos de violencia contra la mujer deben reforzar sus garantías de protección durante la investigación y el proceso penal; lo cual implica, actuar con la debida diligencia, garantizando: el acceso a la justicia de la víctima; la protección judicial efectiva por parte de sus operadores; el resguardo de sus derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, evitando su revictimización y manejando adecuadamente las evidencias; así como, el derecho de los familiares y de la sociedad a conocer la verdad de lo ocurrido; para lo cual, deben adoptar medidas o mecanismos necesarios para la averiguación de la verdad material; evitando un ambiente de impunidad, que facilite y promueva la repetición de los hechos de violencia en general; para lo cual, al tiempo de realizar el análisis del                art. 235 del CPP, frente a un asunto relacionado con violencia contra la mujer, debe tomarse en cuenta los siguientes presupuestos:

a) En casos de violencia contra la mujer, el peligro de obstaculización debe surgir de la información precisa y circunstanciada que el Ministerio Público aporte en la audiencia; y, de razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad; no siendo una obligación para la víctima o la parte querellante aportar estos elementos probatorios; toda vez que, es el Ministerio Público quien tiene que llevar adelante de oficio las actuaciones investigativas, pues tiene la responsabilidad de asumir la carga de la prueba en hechos de violencia hacia las mujeres, y no así, la víctima o el denunciante; y,

b) El Ministerio Público y las autoridades judiciales, en el marco de la debida diligencia deben evitar que se presenten cualquiera de las circunstancias establecidas en el art. 235 del CPP, que puedan obstaculizar la averiguación de la verdad o la realización del proceso; para lo cual, deben considerar lo siguiente:

b.1) Debe ser considerado como elemento objetivo y no como una mera presunción abstracta, la situación de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia sexual -u otro tipo- por la situación traumática que atravesó, afectando incluso su estabilidad psicológica y emocional; más aún, la minoridad de edad de la víctima, que en ambos casos, las hace más influenciables y manipulables a cualquier tipo de declaración;

b.2) La declaración de la víctima se constituye en un elemento probatorio fundamental para considerar la concurrencia o no de los riesgos de obstaculización, en el entendido que contenga elementos que hagan prever que el imputado obstaculizará las investigaciones; tomando como ejemplo, que la víctima declare que el imputado quiso darle plata por su silencio o que la amenazó o quiso realizar otro tipo de transacción -entre otros supuestos-;

b.3) Evitar la revictimización, tomando como ejemplo: los supuestos en los que el imputado busque a la víctima o a su familia para proponer o realizar cualquier tipo de transacción, y de esta forma, logre algún contacto que la revictimice, y al mismo tiempo, pueda influir en los mismos, generando incertidumbre, inseguridad o temor en ellos;

b.4) Si bien, el Ministerio Público debe fundar la existencia de estos riesgos procesales a través de elementos probatorios precisos y circunstanciados que otorguen razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad; sin embargo, al tiempo de justificarlos no siempre resulta clara su argumentación, ante lo cual, tomando en cuenta la protección reforzada que goza la víctima de violencia, sobre la base del estándar de la debida diligencia, la autoridad judicial puede reforzar dicha argumentación en base a los antecedentes cursantes en el expediente; lo que de ninguna manera, puede ser considerado  como una reforma en perjuicio;

b.5) Existen elementos objetivos y necesarios que deben ser analizados por las autoridades judiciales, a pesar que el Ministerio Público no los hubiera expuesto, para sostener la existencia de estos riesgos procesales, que de ninguna manera se consideran en presunciones abstractas, sino, tan objetivas, que la autoridad judicial pudo percatarse, a efectos de evitar la obstaculización de la investigación, como por ejemplo: el entorno social, la minoridad de edad, el grado de instrucción de la víctima y familiares, su situación económica, los copartícipes en el hecho, el lugar de los hechos, la forma en la que se encontró a la víctima, los nexos que vinculaban al agresor con la víctima, que el agresor resultó ser familiar, amistad o vecino de la misma y otros elementos que resultan necesarios para el administrador de justicia, para establecer la existencia de peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad; así como también, la existencia de actividades investigativas pendientes; y,

b.6) Los administradores de justicia deben valorar de manera integral todos los elementos de convicción presentados, no debiendo limitarse a considerar que cada riesgo procesal tenga un determinado elemento de prueba; toda vez que, debe considerarse que los delitos de índole sexual son delitos que en su generalidad  se consuman en silencio y sin mayor prueba que la declaración de la víctima o con escasos elementos de convicción que puedan acreditar la perpetración del delito de violencia contra la mujer -más cuando se trata de una violencia sexual-, los mismos pueden ser usados de forma integral, para sustentar una o más circunstancias que constituyen un riesgo procesal, en consideración a la protección integral que debe darse a la mujer víctima de violencia.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos fundamentales a la libertad, a la defensa y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, la Vocal ahora demandada declaró improcedente su impugnación incurriendo en las siguientes vulneraciones: a) Se apartó de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, porque la Jueza a quo declaró latente el art. 234.1 del CPP -domicilio- debido a que se le habría impuesto una medida de protección de desalojo del domicilio, pero recién ese mismo día de la audiencia la Jueza convalidó esa medida, además en la imputación formal solamente se había alegado que el domicilio era genérico, extremo que desvirtuó y pese a que fundamentó este agravio en la audiencia virtual de apelación incidental, el error de la Jueza fue confirmado; b) Se apartó de la razonabilidad y la sana crítica así como de la jurisprudencia respecto al peligro del art. 234.7 del citado Código, porque no se presentó ninguna documentación para acreditar el riesgo, además la imputación hace referencia a fechas en las que presuntamente obligó a su pareja a tener relaciones delante de su hija, pero esas fechas no cursan en ninguna documentación, peor aún no se responde como podría ser un peligro efectivo, si la supuesta víctima abandonó el domicilio conyugal antes de la denuncia; c) Respecto al art. 235.2 del indicado Código, igualmente no se acreditó con ninguna documentación, y se fundó en el hecho que su hija es una menor de edad y que por ello, tiene una relación de dependencia sin establecer qué actos positivos muestran que va obstaculizar o cómo va influir; y, d) Denunció como agravio que se lesionó su derecho a la defensa, porque la Jueza valoró prueba que la presunta víctima presentó recién en la audiencia y que él desconocía; por lo que, no pudo preparar su defensa; razones por las que solicita, se anule el Auto de Vista 73/2023-SP1, disponiendo que la autoridad demandada convoque a otra audiencia y pronuncie nueva resolución, aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ejerciendo la valoración integral de todos los elementos de convicción de manera coherente y fundamentada, pronunciando una resolución que se enmarque en los principios de convencionalidad.

De los datos del proceso, y de lo señalado por las partes, se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Cancio Huanca Medrano -accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 140/2023 de 24 de febrero, dispuso la detención preventiva del ahora accionante, quien interpuso recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista 73/2023-SP1, emitido por la Vocal ahora demandada, por el cual se declaró improcedente el recurso interpuesto y en consecuencia, se confirmó el referido Auto Interlocutorio referido (Conclusión II.1).

A efectos de corroborar las supuestas lesiones alegadas por el accionante, será pertinente desarrollar el análisis conforme las subproblemáticas identificadas:

III.4.1. Respecto al peligro del art. 234.1 del CPP

Se denuncia que la Vocal ahora demandada, se apartó de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, porque la Jueza a quo declaró latente el art. 234.1 del CPP -domicilio- ya que se le habría impuesto una medida de protección de desalojo del domicilio, pero recién el mismo día de la audiencia dicha autoridad judicial convalidó esas medidas, además en la imputación solamente se había alegado que el domicilio era genérico, lo que él desvirtuó y pese a que fundamentó este agravio en la audiencia virtual de apelación incidental, el error de la mencionada Jueza fue confirmado.

Ahora bien, revisado el Auto de Vista 73/2023-SP1 de 7 de marzo denunciado, se señala que la Jueza a quo al momento de considerar este riesgo sostuvo que el imputado fue notificado con las medidas de protección el 16 de enero de 2023, entre las cuales se encontraba la de desocupar el domicilio conyugal, y no lo hizo, por lo que, este extremo independientemente de ser una desobediencia a órdenes judiciales hace que el imputado no cuente con domicilio conocido donde pueda ser habido a fines del proceso; y que de la revisión de los antecedentes cursa en el memorial de inicio de investigaciones, por el cual el Fiscal de Materia en un otrosí hizo conocer la imposición de las medidas de protección establecidas en el art. 389 bis del CPP numerales 1, 4, 5, 6 y 14, es decir, que habría sido dispuesta la orden de desocupación y restricción del agresor al domicilio conyugal donde habita la víctima, independientemente del derecho propietario, por lo que la Vocal concluye “…es decir que la autoridad fiscal ya hubo asumido como medida de protección al inicio del conocimiento de la causa que el imputado abandone el hogar…” (sc), además que estas medidas fueron homologadas mediante providencia de 11 de enero de igual año y se hubiera notificado al imputado -ahora accionante- “…tal cual se plasma  en la diligencia que cursa a fs. 5 del cuaderno procesal de apelación…” (sic).

La Vocal, prosiguiendo su análisis señala que bajo los antecedentes referidos, resulta lógico que la Jueza haya dispuesto la concurrencia de un peligro de fuga, por la inexistencia de domicilio conocido donde pudiera ser habido el imputado, ya que el incumplimiento de la medida de protección hace que el mismo, no tenga un domicilio.

 

Ahora bien, el impetrante de tutela, denuncia que las medidas de protección que le impusieron fueron convalidadas recién el mismo día de la audiencia de aplicación de medidas cautelares y que la imputación formal para fundamentar el peligro solo hacía referencia a que el mismo era impreciso.

En ese contexto es pertinente remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que establece que en las medidas de protección que se aplican en hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes rige la debida diligencia; por lo que su imposición y la verificación de su efectividad, puede y debe aplicarse de oficio, tomando en cuenta que estas medidas son mecanismos procesales destinados a neutralizar o minimizar los efectos nocivos del ejercicio de la violencia contra la mujer, salvaguardando de esta manera la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales económicos, laborales de la víctima y sus dependientes, en esa misma línea el art. 32 de la Ley 348 refiere:

I.    Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.

II.  Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes.

Consecuentemente, las medidas de protección deben ser cumplidas de forma inmediata, porque buscan interrumpir un hecho de violencia; por lo que, la denuncia de que recién el mismo día de la audiencia de medidas cautelares habrían sido convalidadas, no se adecúa a la norma legal citada, además que en el caso objeto de análisis, tal como señala el Auto de Vista denunciado, el inicio de investigación data de enero de 2023, las medidas de protección habrían sido homologadas el 11 del mismo mes y año, y fueron notificadas al imputado el 16 de similar mes y año -hecho que hace constar la Jueza de garantías, quien tuvo acceso directo al cuaderno de control jurisdiccional-, en ese entendido no se advierte ninguna lesión ni vulneración a sus derechos del ahora accionante, ya que el Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva es de 24 de febrero del referido año, es decir, más de un mes después de que asumió conocimiento de la medida de protección.

Respecto al argumento de que la imputación para acreditar el riesgo solo hubiera alegado que el mismo era impreciso y que esta alegación él la desvirtuó con documentación pertinente; resulta que al habérsele impuesto la medida de protección al ahora accionante para que desocupe el domicilio, de ninguna forma se puede dar por acreditado el mismo como su domicilio en el proceso, y la alegación de que la víctima y su hija abandonaron el domicilio conyugal antes de la denuncia, no cambia el hecho que se le ordenó desocupar ese domicilio conyugal, ratificándose que no se advierte ninguna  vulneración a los derechos del accionante, menos aún los principios de razonabilidad y proporcionalidad que componen el debido proceso, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

III.4.2. Respecto al peligro del art. 234.7 del CPP

El accionante alega que la Vocal demandada se apartó de la razonabilidad y la sana crítica así como de la jurisprudencia respecto al peligro del art. 234.7 del CPP, porque no se presentó ninguna documentación para acreditar el riesgo, además la imputación formal hace referencia a fechas en las que presuntamente obligó a su pareja a tener relaciones delante su hija, pero esas fechas no cursan en ninguna documentación, peor aún no se responde como podría ser un peligro efectivo, si la supuesta víctima abandonó el domicilio conyugal antes de la denuncia.

Siguiendo la hermenéutica del punto anterior, empezaremos remitiéndonos a los fundamentos del Auto de Vista denunciado que refiere que en cuanto al peligro del art. 234.7 del CPP se consideró como agravio que la autoridad judicial hubiera analizado agresiones a los hijos, cuando la imputación así como las entrevistas no relatan estos hechos; por lo que la Vocal se remite a lo que la Jueza sostuvo en su resolución y señala:

“…a lo que la autoridad judicial ha sostenido en su resolución, la que ha fundado la concurrencia de peligro procesal precisamente a partir de la naturaleza de los hechos que han sido relatados por el Ministerio Público en cuanto a agresiones efectuadas a la víctima por el hoy imputado, lo que hubiera sido verificado a partir de los antecedentes presentados a ella, pero además a la conducta agresiva del imputado hacia la victima quien ha plasmado amenazas con quitarle la vida, es evidente que la autoridad judicial hace cita a lo que la víctima alega en su declaración informativa cuando sostiene que no sólo ella fue víctima de estos actos violentos, sino también las propias hijas, pero ese no fue el argumento que la autoridad judicial uso como base para determinar este peligro procesal, sino el fundamento del Ministerio Público en cuanto las agresiones efectuadas del imputado hacia la victima entre ellas el carácter violento, las características de como este amenazo incluso con quitarle la vida a la víctima, y a partir de ello se ha entendido como un peligro procesal de fuga en un peligro inminente, efectivo para las víctimas” (negrillas añadidas).

               En ese marco es que la Vocal concluye que la Jueza a quo consideró un peligro efectivo, real y cierto, basada en las agresiones descritas por el Ministerio Público, y además, conforme indica están plasmadas a partir de la entrevista de la víctima sobre los actos de agresión sufridos por ella de parte del imputado, es decir, que la Jueza sí valoró prueba pertinente para la acreditación del peligro.

               Por otra parte, el peticionante de tutela refiere que la imputación hace referencia a fechas en las que presuntamente obligó a su pareja a tener relaciones delante de su hija, pero esas fechas no cursan en ninguna documentación, entendemos que por ello alega que la Jueza no habría revisado o verificado los antecedentes; sin embargo, esta aseveración no tiene ninguna incidencia pues el riesgo se fundó con la valoración de la declaración de la víctima y no sobre la imputación.

               En relación al último argumento de que no se le respondió cómo podría ser un peligro efectivo, si la supuesta víctima abandonó el domicilio conyugal antes de la denuncia, tal como se desprende del razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el peligro efectivo para la víctima debe ser materialmente verificable y supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación de las víctimas, así también en los casos de violencia en razón de género los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer evitando en todo momento se produzca una revictimización, considerando la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima.

               En el caso objeto de análisis la Vocal demandada, ratifica el razonamiento de la Jueza a quo quien -tal como se advierte ut supra- fundamentó el peligro del art. 234.7 del CPP en la naturaleza del hecho, la declaración de la víctima de violencia en razón de género y la conducta agresiva del imputado ahora accionante, evidenciando la existencia de un peligro efectivo, haciendo énfasis que los hechos de violencia involucraron también a sus hijas, existiendo amenazas contra la vida de la víctima, en ese marco no se advierte ninguna lesión a los derechos del ahora impetrante de tutela, ya que el razonamiento aplicado en el Auto de Vista denunciado cumple los estándares de protección de las víctimas de violencia, y el riesgo se ha fundado en un elemento indiciario fundamental cual es la declaración de la víctima mujer, por lo que, el hecho de que haya fechas que se hayan o no consignado en la imputación no tiene ninguna repercusión.

               Por otra parte, de ninguna forma se puede considerar que el peligro efectivo para la víctima hubiera desaparecido porque ésta abandonó el domicilio conyugal, más al contrario resulta una muestra cierta de ese peligro, al punto que la misma haya tenido que dejar juntamente sus hijas su domicilio, al cual tiene el pleno derecho de restitución, una vez efectivizada la medida de protección que se dispuso a su favor, lo contrario implicaría una revictimización.

               Consecuentemente, no se advierte ninguna vulneración a los derechos del ahora accionante correspondiendo por esta vertiente igualmente denegar la tutela impetrada.

III.4.3.   Respecto al peligro del art. 235.2 del CPP

Se denuncia que este riesgo procesal no se acreditó con ninguna documentación, y se fundó en el hecho que su hija es una menor de edad y que por ello, tiene una relación de dependencia, sin establecer qué actos positivos muestran que va obstaculizar o cómo va a influir.

El Auto de Vista 73/2023-SP1 denunciado, al respecto señala que la parte imputada ahora accionante consideró como agravio que la autoridad judicial identificó que se podría influir en una de las hijas menores de edad que hubiera presenciado actos violentos contra su madre, empero, no se hubiera dicho en qué forma él podría influir con esa hija menor de edad, solo hubiera razonado en torno a la edad de la hija que es de diez años.

La Vocal ahora demandada al considerar el agravio, evidentemente tomó en cuenta que una de las hijas presenció actos violentos contra su madre, razonando al igual que la Jueza a quo que dicha menor tenía diez años de edad y que tiene una relación de dependencia con el ahora accionante, refiriendo que la Jueza identificó con ello sobre quien recaería la influencia y cita:

“…al haber la autoridad judicial identificado sobre quien recaería la influencia, en el caso una testigo ha identificado como podría ser esta influencia al decirnos precisamente esa relación de dependencia de padre a hija, si bien es cierto ahora el imputado no tuviera una relación como nos dice la parte imputada esto es debido a que guarda detención preventiva, lo que se está resguardando es que esa influencia negativa en uno de los testigos se plasme a partir de una libertad del imputado y en cuanto él tiene acceso a una de ellas la menor de edad por la calidad de padre que tiene con ella, entendemos que el razonamiento de la autoridad judicial es sujeto a lo que establece la normativa procesal penal” (sic).

Ahora bien, si nos remitimos al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.2 del presente fallo constitucional, se tiene que para analizar este riesgo las autoridades jurisdiccionales deben garantizar los derechos de una mujer víctima de violencia a la vida, integridad personal y libertad personal, evitando su revictimización y que el peligro de obstaculización debe surgir de la información precisa y circunstanciada que el Ministerio Público aporte en la audiencia; y, de razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad; en ese marco podemos concluir que el razonamiento de la Jueza ratificado por la Vocal demandada se adecúa a dicho estándar, ya que al ser una testigo presencial la hija menor de edad, primero, se la tiene plenamente identificada, y segundo, la posibilidad de influencia a esta testigo es real basada en una información cierta y precisa de la relación directa que existe entre el padre -agresor- y la hija -testigo-, al existir una relación de dependencia; por lo que, no se advierte ninguna vulneración a los derechos del ahora accionante, correspondiendo denegar la tutela impetrada por la denuncia en análisis.

III.4.4. Respecto la vulneración del derecho a la defensa

El accionante alega que la Jueza a quo, valoró prueba que la presunta víctima presentó recién en la audiencia y el desconocía esa prueba; por lo que, no pudo preparar su defensa, y aquello fue ratificado por la Vocal demandada.

Conforme señala el Auto de Vista 73/2023-SP1, refiere que el imputado ahora accionante fundamentó como agravio la vulneración del derecho a la defensa, debido a que la parte víctima en la audiencia de aplicación de medidas cautelares presentó documentales que fueron valorados por la autoridad judicial para considerar la detención preventiva, mas no se hubiera plasmado la necesidad de esta; sin embargo, señala:

“La autoridad judicial a momento de determinar el plazo de la detención preventiva en el caso 2 meses apartándose del requerimiento fiscal quien solicito el plazo de 4 meses ha entendido que los actos identificados por el Ministerio Público como actos investigativos precisando las entrevistas, valoración psicológica de la víctima, de los hijos, psicología forense entendidos como diligencias de investigación son suficientes, como para determinar ese plazo precisamente proporcional que ha entendido la autoridad judicial de 2 meses, entonces no es evidente que no se hubiera precisado la necesidad de esta detención preventiva por el lapso de 2 meses cuando la autoridad judicial ha identificado que actos se tienen que realizar en este plazo (…). En cuanto al derecho a la defensa tampoco advertimos vulnerado toda vez que la autoridad judicial no ha plasmado en su resolución para determinar la detención de 2 meses en los elementos que hubieran sido presentados, pero que tampoco se no ha precisado cuales son por la parte víctima, sino ha considerado los actos investigativos identificados por el Ministerio Público que van a ser realizados en ese plazo…” (sic [las negrillas nos pertenecen]).

Por lo referido, se advierte que el agravio que expuso el ahora accionante fue analizado y la Vocal ahora demandada verificó que la necesidad de la detención preventiva se ha basado en las diligencias que tiene que realizar el Ministerio Público; por lo que, una vez más no se advierte ninguna vulneración a los derechos del ahora accionante, correspondiendo denegar la tutela igualmente por esta subproblemática.

De todo lo desarrollado podemos concluir que cada agravio que ha sido invocado por el ahora accionante en su apelación incidental fue debidamente analizado y respondido por la Vocal ahora demandada, no siendo evidente en el caso en concreto que la virtualidad haya obstaculizado que los agravios sean escuchados, además que el Auto de Vista 73/2023-SP1, cumple a cabalidad con la razonabilidad y proporcionalidad que también componen la debida fundamentación, motivación y congruencia desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, al no ser evidentes las denuncias plasmadas en la presente acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2023 de 11 de marzo, cursante de fs. 30 a 33 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro; y

CORRESPONDE A LA SCP 0929/2025-S1 (viene de la pág. 42)

en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.

[12]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.

Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.

[13]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.

 

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.  

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.

[14] Artículo 32. (Finalidad). I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes. Ley Integral para garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia, de 9 de marzo de 2013.

[15]QUISPE PUMA, Roberto, Detención Preventiva. Sucre-Bolivia, pág. 29.

[16]Ibídem, pág. 89

[17]Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante.

[18]En el FJ III.3, señala: “Respecto a que ya no se puede alegar obstaculización del proceso para negar la cesación de la detención, porque ya finalizó la investigación, este argumento no tiene sustento jurídico ni racional, puesto que lo que estipulan las normas previstas en el art. 233.2 CPP, para disponer una detención, es que se tenga demostrada `La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculice la averiguación de la verdad´.

De las citas legales, se colige que la obstaculización prevista por el legislador, no se reduce a la etapa preparatoria, cuyo plazo es de seis meses en un principio, pues a lo que se refiere el precepto es a la obstaculización de la verdad; y éste no está comprendido únicamente por esa etapa sino que se inicia con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia del proceso por una parte, por otra la averiguación de la verdad; no puede establecerse según el sistema procesal actual en la investigación, sino hasta el final del proceso cuando se agoten todas las instancias mediante los recursos pertinentes, por consiguiente, la verdad saldrá a la luz cuando el último fallo dictado dentro del proceso sobre la culpabilidad o no del procesado, adquiera calidad de cosa juzgada material, razonamiento que se encuentra en su totalidad corroborado por cada uno de los presupuestos jurídicos prescritos en las normas previstas en el art. 235 citado, pues en ellas, se refiere a los jueces ciudadanos y empleados del sistema de administración de justicia.

Considerar o aseverar que la verdad se la establece en la etapa de investigación, significaría desconocer el proceso penal actual y mutilarlo, de manera que reconocer lo que entienden los recurrentes, importaría que la etapa del proceso oral ante un tribunal jurisdiccional no tendría sentido, pues directamente el Ministerio Público tendría que decidir sobre la verdad, por consiguiente, definiendo si los procesados cometieron o no el delito que se les imputó, pero esta facultad no ha sido atribuida a esta autoridad”.

[19]En la Sentencia de 8 de marzo de 2018 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 350. Párrafo 289.

[20]Criterio asumido del Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo 287.

[21]Criterio asumido del Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala; a través de la Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafos 134 y 173.

[22]Criterio asumido de los Casos J vs. Perú, a través de la Sentencia de 27 de noviembre de 2013 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 350; y, Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, a través de la Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo 185.

[23]Criterio asumido en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, a través de la Sentencia de 8 de marzo de 2018 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafos 292 y 294.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO