SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2025-S1
Fecha: 13-Ago-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1 del Código Penal (CP), en su modalidad violencia psicológica establecida en el art. 7.3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, fue imputado formalmente y en audiencia de consideración de medidas cautelares efectuada el 24 de febrero de 2023, -mediante Auto Interlocutorio 140/2023- la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, basando su decisión en los arts. 233.1 y 2, 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decisión contra la cual, planteó recurso de apelación incidental, que fue resuelta en audiencia virtual por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandada- a través del Auto de Vista 73/2023-SP1 de 7 de marzo, que declaró improcedente su impugnación, pese a la existencia de fundamentación e incluso “…un orden jurisprudencial orientador de control constitucional…” (sic), manteniendo su detención preventiva, generando criterios absolutamente equivocados.
Añade que en la audiencia de apelación se hizo énfasis estrictamente a los fundamentos de la Jueza de la causa sobre los riesgos procesales que declaró concurrentes y como consecuencia dispuso su detención preventiva; sin embargo, la Vocal de la Sala Penal ahora demandada, apartándose de los principios de razonabilidad y proporcionalidad omitió verificar la documentación para contrastar con el fundamento de su abogado defensor, en la cual se le hizo notar que el Fiscal de Materia jamás le notificó con la imposición de medidas de protección vinculadas a que el imputado debía desalojar el domicilio, siendo esta prohibición dispuesta en el art. 389 bis núm. 1 del CPP, sino solo le notificó con las medidas de protección previstas en los numerales 4, 5, 6 y 14 del mismo precepto normativo; asimismo, de manera desleal al proceso el Fiscal de Materia en la comunicación de inicio de investigaciones, en la última parte informa a la autoridad judicial las medidas impuestas, indicando que se le hubiera notificado con la “‘medida que le obligaba a salir del domicilio” (sic) -art. 389 bis núm. 1 del CPP-, aspecto totalmente erróneo, más aun cuando la Jueza de la causa cumplió con lo previsto en el art. 389 ter II del CPP, es decir, dictar la resolución dentro de los tres días que da la validez legal a la homologación que restringe derechos del imputado, es más, lo hizo el mismo día de la audiencia de medidas cautelares previo a resolver dicho acto procesal para el cual fueron convocados y contradictoriamente a lo razonado, en la emisión de la Resolución de medidas de protección manifestó que el procesado, el 16 de enero de 2023 ya tenía conocimiento que debía abandonar el domicilio y dio por acreditado el riesgo procesal inmerso en el art. 234.1 del adjetivo penal en cuanto al domicilio y pese a su explicación en audiencia “virtual”, extremo que limita a las autoridades comprender a profundidad el agravio reclamado cuando debió efectuarse de manera presencial; la Vocal ahora demandada, apartándose del marco de razonabilidad, ratificó el razonamiento erróneo de la Jueza inferior en grado y convalidó su detención ilegal manteniendo latente dicho riesgo procesal lesionando su derecho a la libertad.
Respecto al riesgo procesal de fuga inserto en el art. 234.7 del CPP, peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, de acuerdo al razonamiento de la SCP “205/2020-S3”, el concepto de efectividad debe analizarse atendiendo las circunstancias de la imputación y los elementos que hacen a éste; empero, en la imputación formal presentada por el Fiscal de Materia en la Relación Elemento Fáctica se aparta de los elementos que hacen a esta, en la cual incluso asevera que existiría certificado médico forense como parte de la supuesta violencia psicológica ejercida a la víctima, así como agresiones sexuales delante de su hija menor de edad, pero contrastando con los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones, se evidencia que este fundamento es erróneo; sin embargo, pese a aquellas falencias lo que se determinó objetivamente es que la supuesta víctima se fue de su casa el 27 de diciembre de 2022 para posteriormente denunciarlo; entonces, se entiende que desde que abandonó el domicilio, las supuestas agresiones ya no continuaron, es por eso que las entrevistas evaluaciones psicológicas e informes sociales no mencionan supuestas agresiones recientes; asimismo, a partir de las medidas de protección, siendo una de ellas la prohibición de acercarse, concurrir o ingresar al domicilio donde frecuente la mujer, no volvieron a tener contacto, si esta fuera razonablemente fundamentada se advierte que la peligrosidad efectiva, real o cierta desaparece, debido a que si su persona manifestaría ese temperamento, hubiera realizado actos de violencia “hasta la fecha”, pero más allá de esa declaración que es de hechos pasados, ninguno acredita que la misma se traduzca en efectiva en la actualidad, sin embargo la Vocal apartándose de aquel principio y la sana crítica hace mención a entrevistas de actos de agresión, pero no menciona de cuándo serían estos actos para considerarlos efectivos, por lo que mantiene concurrente dicho riesgo procesal, no siendo posible este razonamiento al caso concreto y menos al omitir pronunciarse de qué manera se constituiría en peligro efectivo bajo la argumentación efectuada por su abogado, aspecto que derivó en que continúe con detención preventiva.
Asimismo, a partir del principio de convencionalidad la relevancia de lo dispuesto en el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación al art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), derecho a la libertad en las condiciones exigidas en las SCP “276/2018-S2 y 795/2014” que son base de la modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y que inserta estos razonamientos en el art. 235 en su última parte del CPP para acreditar el riesgo procesal de obstaculización, que refiere: “‘el principio de obstaculización no se podrá fundar en meras suposiciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad’” (sic), al fundamentar en el Auto de Vista que recaería la influencia negativa en la menor de edad que es su hija, avalando el hecho de que la madre hubiera mencionado que la menor de edad tuviera relación de dependencia con su padre, es insuficiente además subjetivo aquel extremo, ya que de manera sistemática para el análisis de los riesgos procesales, el art. 231 bis del CPP exige que se aporten elementos de convicción que permitan establecer que obstaculizará la averiguación de la verdad; sin embargo, en el presente caso el fundamento se aparta de aquellos lineamientos ya que no existe un solo elemento que de manera objetiva acredite la supuesta influencia que “podría” darse como lo menciona la Vocal demandada en el Auto de Vista, aspecto que de manera directa provoca vulneración de su derecho a la libertad por ser una fundamentación inadecuada.
Finalmente indica que para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos, las autoridades jurisdiccionales deben verificar el cumplimiento de ciertos presupuestos que se establecen en el Código de Procedimiento Penal, es así que no es posible sorprender con elementos o documentación en una audiencia para pretender su valoración, sin que bajo los principios de contradicción que hacen al proceso, limiten a cualquiera de las partes a contrarrestar estos extremos, así lo establece el art. 119.II -no indica de qué norma-, cuando menciona que el derecho a la defensa es inviolable y que tiene estricta relación con el art. 8.2 inc. c) de la CADH, que taxativamente refiere que toda persona inculpada tiene la garantía de “La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”; sin embargo, en audiencia de apelación se denunció este agravio debido a que la parte víctima en audiencia presentó documentación sobre la cual desconocía y que no podía ser considerada por la Jueza de la causa debido a que vulnera su derecho a la defensa; no obstante para forzar una detención preventiva, al fundamentar la necesidad como uno de los presupuestos a cumplir para disponer una detención, la Jueza de control jurisdiccional no se pronunció en lo más mínimo del porqué estando en libertad no era posible realizar aquellos actuados, sino más bien valoró aquella documentación presentada en audiencia por la víctima y que él desconocía, disponiendo su detención preventiva por el lapso de dos meses; la cual, fue convalidada por la Vocal ahora demandada, quien indicó que no existió vulneración porque estaba asistido de su defensa técnica y cualquier documentación generada, fue puesta a conocimiento en ese actuado judicial cumpliendo los principios de publicidad e igualdad de las partes, olvidando la garantía que ampara a toda persona para concederle el tiempo necesario para la preparación de su defensa, extremo que acredita con el cuaderno de investigaciones, del cual no se pide nueva valoración, sino que verifiquen que la valoración realizada por la autoridad demandada se apartó de la razonabilidad y sana crítica para mantenerlo ilegalmente con detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega como lesionado sus derechos a la libertad, a la defensa y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 119.II de la CPE; y, 7.2 y 8.2 inc. c) de la CADH.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 73/2023-SP1 de 7 de marzo, disponiendo que la autoridad demandada convoque a otra audiencia y pronuncie nueva resolución, aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ejerciendo la valoración integral de todos los elementos de convicción de manera coherente y fundamentada, pronunciando una resolución que se enmarque en los principios de convencionalidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de maro de 2023, conforme consta en el acta cursante de fs. 24 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El accionante a través de su representante sin mandato, se ratificó en el contenido de su demanda tutelar y añadió que: a) En cuanto al riesgo de fuga descrito en el art. 234.1 del CPP, relacionado al domicilio, el Ministerio Público fundamentó en la