SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2025-S1
Fecha: 25-Ago-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2025-S1
Sucre, 25 de agosto de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 54300-2023-109-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 66/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge José Valda Daza en representación sin mandato de María Eidy Roca de Sangueza contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez; y, Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 1 a 3, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado, previsto y sancionado por el art. 221 del Código Penal (CP), signado con el CUD 201102012003234; mismo que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, una vez celebrada la audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva sin observar su edad ni estado de salud.
Afirma que, el 20 de octubre y en audiencia de modificación a la detención preventiva, el Juez demandado rechazó la solicitud, motivo por el cual interpuso el recurso de apelación incidental, momento desde el que transcurrieron cinco meses, sin que a la fecha de la interposición de la presente acción tutelar hubiera sido resuelto, debido a que el legajo de apelación no fue enviado; sin embargo, una vez “…remitido a la Sala Penal 4° se realizaron observaciones por parte de esta sala. Por lo que el cuaderno fue remitido nuevamente al Juzgado de Instrucción Cautelar Quinto de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer…”(sic), el 22 de febrero de 2023, para que se subsanen ciertas observaciones.
A pesar de haber realizado el seguimiento al referido trámite y de que subsanó las observaciones, la respuesta de los servidores de apoyo jurisdiccional del referido Juzgado, fue que “no tienen tiempo” para remitir nuevamente la apelación; sin considerar que, la accionante es una persona de la tercera edad y que atraviesa problemas de salud, manifestando que se iba remitir en los próximos días “…pese a que la normativa dispone que la remisión de la apelación incidental se debía realizar en 24 horas…” (sic); más aún, cuando se presentaron errores u omisiones del indicado Juzgado al remitir el citado legajo de apelación. Al efecto, considera que las referidas actuaciones, lesionaron el debido proceso, al dilatar de forma maliciosa la remisión de obrados, contrariando lo establecido por la norma y el principio de celeridad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho al debido proceso, en su vertiente de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la remisión de obrados al superior de grado y esta sea “en el día”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 17 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos señaló que: a) El 20 de octubre de 2022, el Juez ahora demandado dispuso que en “24 horas” como establece el Código de Procedimiento Penal, se deberían remitir antecedentes a la Sala Penal correspondiente; sin embargo, no se cumplió con la disposición determinada de llevarse a cabo la audiencia en los plazos correspondientes, es más se dispuso la remisión del cuaderno a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que tuvo observaciones en cuanto al legajo de apelación, que es netamente responsabilidad del Juez y de los funcionarios del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, que inobservan y realizan e incurren en errores al momento de remitir esta resolución, después de “…5 meses es decir en fecha 23 de abril del año Perdón 23 de febrero del año en curso a la Sala Penal Cuarta…” (sic); b) Se devolvieron los obrados al referido Juzgado, el de 22 de febrero del 2023, al “juzgado de origen” para que se pueda subsanar dichas observaciones, sin embargo, pese a que los funcionarios demandados tienen conocimiento de que se debe cumplir en plazo, tomando en cuenta que el ahora accionante es una persona privada de libertad; c) A la fecha, después del 22 de febrero de 2023, el juez ni la secretaria -ambos ahora demandados- no cumplieron con esta disposición y por el contrario manifestaron “…que no tienen tiempo para la remisión del cuaderno que tienen otras causas que remitir ante las salas otras causas que también deben atender y sin embargo realizan esta e incurren en esta dilación en cuanto es la remisión del cuaderno de una apelación incidental” (sic); y, d) La impetrante de tutela es una persona de la tercera edad a quien se le ha realizado una intervención, producto de un quiste gastroenterológico, que se considere la protección reforzada que debe dar el Estado a las personas de la tercera edad, a las mujeres y quien está sufriendo en este momento una gran enfermedad probablemente terminal y no tenga la oportunidad de tener esa posibilidad de acudir al centro médico de forma irrestricta, de tratarse y probablemente salvar la vida.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 12, informó que la apelación ha sido remitida a la Sala Penal Cuarta del referido Tribunal Departamental, en primera instancia el 8 de febrero de 2023, y habiendo sido observada la misma fue subsanada, remitiéndose nuevamente a la referida Sala el 13 de marzo de igual año; siendo falso lo argumentado por la ahora accionante.
Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 8 y vta., informó que la apelación ya fue remitida al Tribunal de alzada, la cual fue devuelta con una observación empero fue subsanada “en el día”; tal cual consta en el oficio adjunto a su informe, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 66/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 19 a 21 vta., dispuso denegar la tutela en relación al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y conceder la tutela solicitada, en su modalidad innovativa respecto a la Secretaria del referido Juzgado, con base en los siguientes fundamentos: 1) En el caso de actuados, se ha constatado que el reclamo está orientado a la no remisión del legajo de apelación al Tribunal de Alzada, tratándose de una determinación emergente de un rechazo de modificación de medidas cautelares que ha sido cumplido; sin embargo, de acuerdo a los datos del proceso, se tiene que se trata de una resolución que se ha emitido el 21 de octubre de 2022 y de acuerdo al plazo establecido en el art. 251 de la norma adjetiva penal, se tiene veinticuatro horas a efectos de la remisión de la apelación al superior en grado, extensibles a tres días posteriores, en caso de que se justifique carga procesal o circunstancias de fuerza mayor que hacen que exista una demora, así lo entendió la jurisprudencia constitucional; 2) Se puede advertir que la resolución impugnada el 21 de octubre de 2022, ha sido elevada al Tribunal Ad Quem en una primera ocasión el 8 de febrero de 2023, realizando un cómputo desde “…el 21 de octubre de 2022 hasta la citado día, estamos hablando que de la primera remisión ha transcurrido aproximadamente más de tres (3) meses…” (sic); este plazo es excesivo y totalmente irracional, existe una demora injustificada y grosera, que genera evidentemente una dilación en la posibilidad de que se revise la determinación relacionada a la aplicación de medidas cautelares, a su vez, en la subsanación, toda vez que ha sido de conocimiento de la instancia jurisdiccional de origen el 22 de febrero de 2023, se entiende que también ha transcurrido más de dos semanas a efectos de que se subsanen las observaciones y se devuelva los antecedentes a la Sala Penal Cuarta; 3) Si bien el informe de la Secretaria demandada hace referencia a que se han subsanado las observaciones “en el día”, este aspecto no ha podido ser corroborado por esta autoridad ante la falta de remisión de antecedentes; sin embargo, “…es evidentemente que ha mediado un plazo totalmente arbitrario, dilatorio y vulneratorio del principio de celeridad, y a su vez la limitación del ejercicio del derecho a la defensa relacionado con el derecho a la impugnación, toda vez que han ya transcurrido varios meses desde la emisión de una determinación sin que el superior en grado pueda revisar este fallo, y emitir una determinación que ponga fin a ese estado de incertidumbre, que hace también al principio de seguridad jurídica…” (sic), aunque se ha remitido la apelación a la Sala Penal respectiva, no se puede dejar pasar por alto el tiempo que ha transcurrido hasta dicha remisión; 4) De acuerdo a la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dentro de las atribuciones de Secretaría de los Juzgados o Tribunales, en el art. 94.7 establece la redacción de correspondencia y en su numeral 15, señala cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones; asimismo, el Juez demandado ha dispuesto la remisión al superior en grado en el plazo establecido por norma, aspecto que ha sido abiertamente incumplido por la secretaria demandada, quien ha dejado transcurrir un tiempo excesivo e irracional a efectos de cumplir con su labor de remisión de legajo de apelación, y pese a su retraso, no ha subsanado de manera pronta y oportuna las observaciones que la Sala Penal ha realizado sobre el legajo que ha sido remitido, demostrando negligencia y desidia respecto al cumplimiento de los plazos procesales; y, 5) No se encuentra dentro de las atribuciones de la autoridad jurisdiccional, “…realizar esta remisión, es decir, elaborar la correspondencia y remitir materialmente los antecedentes al Tribunal ad quem, no encontrando en aquella legitimación activa…”(sic), pero se reitera, respecto al personal de apoyo, en consideración a que no se han observado los plazos procesales, habiéndose vulnerado el debido proceso vinculado al principio de celeridad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Oficio TDJ/JAV5/OFI N 033/2023 dirigido a Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz que en lo principal refiere la remisión de obrados de apelación incidental de medida cautelar a Resolución 621/2022 de 21 de octubre, con cargo de recepción por la referida Sala, el 8 de febrero de 2023 (fs. 13 y vta.).
II.2. Consta Oficio TDJ/JAV5/OFI N 061/2023 dirigido a Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, que en lo principal refiere a la remisión de obrados de apelación incidental -de medida cautelar- a la Resolución 621/2022 de 21 de octubre, con cargo de recepción por la referida Sala el 13 de marzo de 2023 (fs. 14 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La demandante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica; toda vez que los demandados, no remitieron dentro de las veinticuatro horas el recurso de apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio 621/2022 de 21 de octubre; pero además, añade que existieron observaciones por el Tribunal de alzada, siendo devuelto el legajo de apelación el 21 de febrero de 2023, al Juzgado de origen, sin que hubieran sido subsanadas dichas observaciones, por parte los demandados.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos; b) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; c) La acción de libertad innovativa; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0105/2018-S2 de 11 de abril -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio 2001[4], la definió señalando que debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[5] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular.
Más tarde, la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[6], reforzó dicho entendimiento y precisó que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[7] ratificada posteriormente por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0345/2012 de 22 de junio y 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras; estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades jurisdiccionales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad.
No obstante, la línea jurisprudencial a través de la SC 0332/2010-R[8], estableció una excepción a esta regla, señalando que el personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contradigan lo dispuesto por la autoridad judicial o cometieran excesos en sus funciones, que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales, pero si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías, no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno.
Más tarde, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[9], indicó que los funcionarios subalternos tienen legitimación pasiva, cuando incurran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de las autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales.
Finalmente, modificando los entendimiento descritos anteriormente, la SCP 0427/2015-S2[10], dentro de una acción de libertad, definió que los servidores de apoyo jurisdiccional cuentan con legitimación pasiva para ser demandados, entendiendo que el acto lesivo puede derivar de actuaciones meramente administrativas como el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares y otras obligaciones; empero, la autoridad judicial por las facultades de supervisión que ejerce sobre este personal, no deja de asumir responsabilidad del juzgado.
Como se puede advertir, la jurisprudencia emanada de este Tribunal, señaló que el personal subalterno, al no contar con poder de decisión o jurisdicción que pueda definir la situación jurídica de las partes en un proceso, carece de legitimación pasiva, entendiendo que su actuar se circunscribe a obedecer las órdenes del juez que tiene el control jurisdiccional; sin embargo, esta regla tiene su excepción en los casos en los cuales, este personal comete excesos en su labor o contradice lo dispuesto por las autoridades superiores o sus actos u omisiones vulneran derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes o cuando el acto lesivo derive de actuaciones meramente administrativas; casos en los cuales, sí tendría legitimación pasiva para ser demandado. Siendo que en este último supuesto, la autoridad jurisdiccional que ejerce la supervisión del personal a su cargo, asume responsabilidad.
III.3. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[11], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[12] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[13], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[14], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[15], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
III.4. Análisis del caso concreto
La demandante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica; toda vez que los demandados, no remitieron dentro de las veinticuatro horas el recurso de apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio 621/2022 de 21 de octubre; pero además, añade que existieron observaciones por el Tribunal de alzada, siendo devuelto el legajo de apelación el 21 de febrero de 2023, al Juzgado de origen, sin que hubieran sido subsanadas dichas observaciones, por parte los demandados.
Acorde a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es obligación de toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho y en los casos de existir dilación indebida, la acción se constituye en el mecanismo procesal idóneo para su reparación inmediata.
De la revisión de antecedentes, y conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el ahora accionante habría formulado recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 621/2022, de consideración de cesación a la detención preventiva, emitido por Juez ahora demandado (Conclusión II.1), el cual no fue remitido al Tribunal de alzada dentro del plazo correspondiente, según informe escrito que el Juez demandado presentó, quien refirió que:
“…DICHA APELACIÓN HA SIDO REMITIDA A LA SALA CUARTA, EN PRIMERA INSTANCIA EN FECHA 08 DE FERBERO DE 2023 A HORAS 12:50; QUE, HABIENDO SIDO OBSERVADA, LA MISMA HA SIFO SUBSANADA, SIENDO REMITIDA NUEVAMENTE ANTE LA MENCIONADA SALA PENAL CUARTA EN FECHA 13 DE MARZO DE 2023…” (sic [fs. 12]).
En ese marco, conforme el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las actuaciones procesales deben ser efectuadas por los servidores judiciales con la mayor celeridad, más aún, si se tratan de aquellos casos vinculados con la libertad de las personas, los cuales deben llevarse adelante sin dilaciones indebidas. Así en el caso particular, el Juez demandado, si bien emitió el decreto de remisión de la apelación el mismo día de la audiencia de 21 de octubre de 2022, empero no cumplió con el deber como director del proceso de verificar que el personal de apoyo jurisdiccional efectivice lo dispuesto dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, tal como lo refiere el art. 251 del CPP, que textualmente expresa: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”, así también el art. 405 del mismo Código, cuando señala: “La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva”; por lo que, al remitir dicha apelación incidental, en una primera oportunidad el 8 de febrero de 2023; y, posteriormente, el 13 de marzo de igual año, actuó de manera dilatoria y en desmedro de la situación jurídica de la ahora impetrante de tutela.
En consecuencia, resulta evidente la denuncia de la peticionante de tutela respecto a que la autoridad demandada, ocasionó una dilación indebida en la remisión de antecedentes del recurso de apelación interpuesto, causándole vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, a la “conclusión de un proceso razonable”(sic), y a recurrir, vinculado a su libertad, así como al derecho de acceso al recurso por la dilación incurrida, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En relación a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, contra quien también se dirigió la presente acción tutelar; cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo judicial cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares cuando: 1) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; 2) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, 3) Emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado.
En ese sentido, dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional omitió cumplir con su obligación de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial el 14 de octubre de 2022, al no remitir dentro del plazo correspondiente el cuaderno al Tribunal de alzada.
Consecuentemente, la referida Secretaria del Juzgado, también efectuó actos dilatorios que van en desmedro de los derechos del accionante, al incumplir sus funciones, concluyéndose que la funcionaria de apoyo jurisdiccional codemandada, al no haber efectivizado la extrañada remisión, incurrió en la vulneración del debido proceso en relación al principio de seguridad jurídica, vinculado a la libertad del accionante, así como al derecho debido proceso en sus elementos de derecho a la seguridad jurídica y a recurrir.
No se puede soslayar que los Jueces como directos responsables del personal subalterno a su cargo, tienen la obligación de impartir instrucciones -en este caso a la Secretaria-, y de realizar el seguimiento correspondiente a sus comisiones; de no hacerlo, asumen responsabilidad directa; en ese contexto, se evidenció que la remisión del recurso de apelación con errores, ocasionó las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada, lo cual -como se dijo anteriormente- también dilató injustificadamente la tramitación del recurso de apelación incidental, y la posterior observación que realizó la Sala Penal de turno, misma que no fue subsanada con celeridad.
En consecuencia, queda demostrado que el descuido y negligencia del Juez y Secretaria ahora demandados, lesionaron los derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones del impetrante de tutela; por cuanto se incurrió en dilación injustificada en la tramitación de la apelación incidental pretendida, no permitiendo que se remita la misma al superior en grado para una pronta y oportuna resolución de su situación procesal, evidenciándose que si se remitió el legajo de apelación, fue al margen del plazo previsto en el art. 251 del CPP, fuera del término legal establecido al Tribunal de alzada debiéndose, en consecuencia, conceder la tutela demandada.
Asimismo, si bien los demandados remitieron el cuaderno al Tribunal de alzada antes de la realización de la audiencia de acción de libertad, este Tribunal -en coherencia con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional- considera que no corresponde convalidar una lesión a derechos fundamentales mediante un cumplimiento extemporáneo; por cuanto, el ejercicio de derechos fundamentales, especialmente el de la libertad personal, no puede quedar sujeto al arbitrio o a la discrecionalidad de las autoridades judiciales, resultando necesario establecer un precedente respecto a la obligación de las autoridades, de acatar de forma inmediata las órdenes judiciales, exhortándoles a no incurrir en conductas contrarias al orden constitucional, las cuáles podrían ser objeto de responsabilidad administrativa o penal, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
CORRESPONDE A LA SCP 0967/2025-S1 (viene de la pág. 17).
REVOCAR en parte la Resolución 66/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en todo la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo la modalidad innovativa, sin pronunciarse con relación a la remisión de obrados, ya que de los antecedentes se tiene que ya habría sido remitido el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada; y,
2° Exhortar al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, de efectuar el seguimiento y control correspondiente, respecto al personal de apoyo judicial a su cargo; y, en caso de advertir reincidencia de su parte en posteriores actuaciones, se remitirán antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
[2]El FJ III.4, refiere: “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.
[3]El FJ III.4, indica: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.
[4]El Cuarto Considerando: señala: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.
[5]El FJ III.5, indica: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.
[6]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.
[7]El FJ III.2, refiere: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.
[8]El FJ III.4.1, manifiesta: “Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo”.
[9]El FJ III.2, expresa: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ʽCon relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial´. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: ʽEl personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno´; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.
En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa”.
[10]El FJ III. 2, señaló que: “…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable…” (las negrillas son nuestras).
[11]El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley N° 1836 (…)”.
[12]El FJ III.2, indica “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.
En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.
[13]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.
[14]El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´”.
Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.
En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:
Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.
Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: `Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de `privación de libertad´, establece: `El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge. 3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas´ (…)
El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: `Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado´, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.
[15]El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´”.