SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2025-S1
Fecha: 25-Ago-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 1 a 3, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado, previsto y sancionado por el art. 221 del Código Penal (CP), signado con el CUD 201102012003234; mismo que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, una vez celebrada la audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva sin observar su edad ni estado de salud.
Afirma que, el 20 de octubre y en audiencia de modificación a la detención preventiva, el Juez demandado rechazó la solicitud, motivo por el cual interpuso el recurso de apelación incidental, momento desde el que transcurrieron cinco meses, sin que a la fecha de la interposición de la presente acción tutelar hubiera sido resuelto, debido a que el legajo de apelación no fue enviado; sin embargo, una vez “…remitido a la Sala Penal 4° se realizaron observaciones por parte de esta sala. Por lo que el cuaderno fue remitido nuevamente al Juzgado de Instrucción Cautelar Quinto de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer…”(sic), el 22 de febrero de 2023, para que se subsanen ciertas observaciones.
A pesar de haber realizado el seguimiento al referido trámite y de que subsanó las observaciones, la respuesta de los servidores de apoyo jurisdiccional del referido Juzgado, fue que “no tienen tiempo” para remitir nuevamente la apelación; sin considerar que, la accionante es una persona de la tercera edad y que atraviesa problemas de salud, manifestando que se iba remitir en los próximos días “…pese a que la normativa dispone que la remisión de la apelación incidental se debía realizar en 24 horas…” (sic); más aún, cuando se presentaron errores u omisiones del indicado Juzgado al remitir el citado legajo de apelación. Al efecto, considera que las referidas actuaciones, lesionaron el debido proceso, al dilatar de forma maliciosa la remisión de obrados, contrariando lo establecido por la norma y el principio de celeridad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho al debido proceso, en su vertiente de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la remisión de obrados al superior de grado y esta sea “en el día”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 17 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos señaló que: a) El 20 de octubre de 2022, el Juez ahora demandado dispuso que en “24 horas” como establece el Código de Procedimiento Penal, se deberían remitir antecedentes a la Sala Penal correspondiente; sin embargo, no se cumplió con la disposición determinada de llevarse a cabo la audiencia en los plazos correspondientes, es más se dispuso la remisión del cuaderno a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que tuvo observaciones en cuanto al legajo de apelación, que es netamente responsabilidad del Juez y de los funcionarios del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, que inobservan y realizan e incurren en errores al momento de remitir esta resolución, después de “…5 meses es decir en fecha 23 de abril del año Perdón 23 de febrero del año en curso a la Sala Penal Cuarta…” (sic); b) Se devolvieron los obrados al referido Juzgado, el de 22 de febrero del 2023, al “juzgado de origen” para que se pueda subsanar dichas observaciones, sin embargo, pese a que los funcionarios demandados tienen conocimiento de que se debe cumplir en plazo, tomando en cuenta que el ahora accionante es una persona privada de libertad; c) A la fecha, después del 22 de febrero de 2023, el juez ni la secretaria -ambos ahora demandados- no cumplieron con esta disposición y por el contrario manifestaron “…que no tienen tiempo para la remisión del cuaderno que tienen otras causas que remitir ante las salas otras causas que también deben atender y sin embargo realizan esta e incurren en esta dilación en cuanto es la remisión del cuaderno de una apelación incidental” (sic); y, d) La impetrante de tutela es una persona de la tercera edad a quien se le ha realizado una intervención, producto de un quiste gastroenterológico, que se considere la protección reforzada que debe dar el Estado a las personas de la tercera edad, a las mujeres y quien está sufriendo en este momento una gran enfermedad probablemente terminal y no tenga la oportunidad de tener esa posibilidad de acudir al centro médico de forma irrestricta, de tratarse y probablemente salvar la vida.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 12, informó que la apelación ha sido remitida a la Sala Penal Cuarta del referido Tribunal Departamental, en primera instancia el 8 de febrero de 2023, y habiendo sido observada la misma fue subsanada, remitiéndose nuevamente a la referida Sala el 13 de marzo de igual año; siendo falso lo argumentado por la ahora accionante.
Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 8 y vta., informó que la apelación ya fue remitida al Tribunal de alzada, la cual fue devuelta con una observación empero fue subsanada “en el día”; tal cual consta en el oficio adjunto a su informe, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 66/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 19 a 21 vta., dispuso denegar la tutela en relación al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y conceder la tutela solicitada, en su modalidad innovativa respecto a la Secretaria del referido Juzgado, con base en los siguientes fundamentos: 1) En el caso de actuados, se ha constatado que el reclamo está orientado a la no remisión del legajo de apelación al Tribunal de Alzada, tratándose de una determinación emergente de un rechazo de modificación de medidas cautelares que ha sido cumplido; sin embargo, de acuerdo a los datos del proceso, se tiene que se trata de una resolución que se ha emitido el 21 de octubre de 2022 y de acuerdo al plazo establecido en el art. 251 de la norma adjetiva penal, se tiene veinticuatro horas a efectos de la remisión de la apelación al superior en grado, extensibles a tres días posteriores, en caso de que se justifique carga procesal o circunstancias de fuerza mayor que hacen que exista una demora, así lo entendió la jurisprudencia constitucional; 2) Se puede advertir que la resolución impugnada el 21 de octubre de 2022, ha sido elevada al Tribunal Ad Quem en una primera ocasión el 8 de febrero de 2023, realizando un cómputo desde “…el 21 de octubre de 2022 hasta la citado día, estamos hablando que de la primera remisión ha transcurrido aproximadamente más de tres (3) meses…” (sic); este plazo es excesivo y totalmente irracional, existe una demora injustificada y grosera, que genera evidentemente una dilación en la posibilidad de que se revise la determinación relacionada a la aplicación de medidas cautelares, a su vez, en la subsanación, toda vez que ha sido de conocimiento de la instancia jurisdiccional de origen el 22 de febrero de 2023, se entiende que también ha transcurrido más de dos semanas a efectos de que se subsanen las observaciones y se devuelva los antecedentes a la Sala Penal Cuarta; 3) Si bien el informe de la Secretaria demandada hace referencia a que se han subsanado las observaciones “en el día”, este aspecto no ha podido ser corroborado por esta autoridad ante la falta de remisión de antecedentes; sin embargo, “…es evidentemente que ha mediado un plazo totalmente arbitrario, dilatorio y vulneratorio del principio de celeridad, y a su vez la limitación del ejercicio del derecho a la defensa relacionado con el derecho a la impugnación, toda vez que han ya transcurrido varios meses desde la emisión de una determinación sin que el superior en grado pueda revisar este fallo, y emitir una determinación que ponga fin a ese estado de incertidumbre, que hace también al principio de seguridad jurídica…” (sic), aunque se ha remitido la apelación a la Sala Penal respectiva, no se puede dejar pasar por alto el tiempo que ha transcurrido hasta dicha remisión; 4) De acuerdo a la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dentro de las atribuciones de Secretaría de los Juzgados o Tribunales, en el art. 94.7 establece la redacción de correspondencia y en su numeral 15, señala cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones; asimismo, el Juez demandado ha dispuesto la remisión al superior en grado en el plazo establecido por norma, aspecto que ha sido abiertamente incumplido por la secretaria demandada, quien ha dejado transcurrir un tiempo excesivo e irracional a efectos de cumplir con su labor de remisión de legajo de apelación, y pese a su retraso, no ha subsanado de manera pronta y oportuna las observaciones que la Sala Penal ha realizado sobre el legajo que ha sido remitido, demostrando negligencia y desidia respecto al cumplimiento de los plazos procesales; y, 5) No se encuentra dentro de las atribuciones de la autoridad jurisdiccional, “…realizar esta remisión, es decir, elaborar la correspondencia y remitir materialmente los antecedentes al Tribunal ad quem, no encontrando en aquella legitimación activa…”(sic), pero se reitera, respecto al personal de apoyo, en consideración a que no se han observado los plazos procesales, habiéndose vulnerado el debido proceso vinculado al principio de celeridad.