SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2025-S4
Fecha: 13-Ago-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2025-S4
Sucre, 13 de agosto de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 57185-2023-115-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 057/2023 de 18 de julio, cursante de fs. 406 a 412, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Alvis Mejía contra Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 15 de junio del 2023, cursante de fs. 1; y, 304 a 319, expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo que interpuso contra Néstor Ríos Loza, como deudor; y, Julia Veliz García de Ríos, Gianny Violeta Ríos Veliz, Russell Erlis Ríos Veliz, Silene Ríos Veliz, por el cobro de la suma de $us120 000.- (ciento veinte mil dólares norteamericanos) de capital y $us92 160.- (noventa y dos mil ciento sesenta dólares norteamericanos) de intereses adeudados del 7 de marzo del 2020 al 7 de marzo del 2022, haciendo un total de $us220 160.- (doscientos veinte mil ciento sesenta dólares norteamericanos) más costas y costos, etc., mediante Sentencia inicial 07/2022 de 2 de junio, se declaró probada su demanda; contra dicha determinación los garantes hipotecarios presentaron excepción de pago parcial documentado; la misma que, fue resuelta mediante Sentencia Definitiva 14/2022 de 2 de diciembre, dictada por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, declarando improbada dicha excepción, con imposición de costas y costos; ante tal eventualidad, los garantes hipotecarios Silene Ríos Veliz, Gianny Violeta Ríos Veliz y Julia Veliz García de Ríos, presentaron Recurso de casación, el cual fue resuelto por las Magistradas, hoy accionadas, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 17/2023 de 14 de marzo, disponiendo la nulidad de obrados hasta la Sentencia Definitiva 14/2022 de 2 de diciembre; inclusive, ordenando la emisión de un nuevo fallo que resuelva objetivamente la excepción de pago documentado.
En la emisión de dicho Auto, las Magistradas accionadas, incurrieron en defecto fáctico que constituye una medida o vía de hecho; toda vez que, fundó su decisión en una arbitraria e irracional valoración probatoria del recibo de 7 de marzo del 2020, negándole su valor, autenticidad y eficacia de documento público cuando dicho documento privado define de manera clara y objetiva el último estado de cuentas de la deuda; por lo que, la desatinada apreciación valoratoria de la referida prueba por parte de las demandadas, lesiona su derecho al acceso a la justicia y a la defensa como elementos del debido proceso.
Las accionadas aluden a los resultados obtenidos por el Juez a quo en la Sentencia Definitiva 14/2022 que los depósitos bancarios por las sumas de Bs 300 000.- (trescientos mil bolivianos) y Bs48 000.- (cuarenta y ocho mil bolivianos), realizados por Gianny Violeta Ríos Veliz a la cuenta 1000002218577 del Banco Unión, perteneciente a su persona, a tipo de cambio oficial arrojaban la suma de $us50 000.- (cincuenta mil dólares norteamericanos); y que el Juez a quo, concluyó que la parte ejecutada estaría tratando de hacer creer que se trata de dos depósitos distintos, cuando la realidad prueba que Julia Veliz de Ríos y el ejecutante firmaron el recibo de 7 de marzo de 2020, reconociendo que hasta ese día se adeudaba la suma de $us128 000 (ciento veintiocho mil dólares norteamericanos), por concepto de capital; no obstante la claridad de esos argumentos, expuesto por el Juez a quo, las demandadas, observaron que la Sentencia Definitiva 14/2022 habría incurrido en error de hecho porque no habría advertido que el referido recibo no hace referencia a depósito bancario alguno; afirmación que resulta arbitraria e irracional; ya que, desconoce el contenido, la declaración y lo comprendido libremente por las partes en el mencionado recibo de 7 de marzo del 2020; siendo que, el mismo refleja el último estado de cuentas de la deuda el mismo que no fue objetado por el único deudor.
Añade que se evidencia el incumplimiento de inobservancia de los principios de buena fe y lealtad procesal por parte de los garantes hipotecarios, especialmente Julia Veliz García de Ríos, al reconocer en el recibo de 7 de marzo del 2020 que el capital adeudado al 7 de marzo era de $us128 000.-; y, posteriormente contradice dicha afirmación buscando encubiertamente hacer aparentar que en el mencionado recibo no se hubieran incluido los depósitos bancarios de Bs. 300 000.- (trescientos mil bolivianos) y Bs. 48 000.- (cuarenta y ocho mil bolivianos), cuando en la realidad de los hechos, dichos valores fueron reflejados en el citado recibo con la cantidad de $us50 000.- que deviene de la conversión de la suma de Bs348 000.- (trescientos cuarenta y ocho mil bolivianos) al cambio oficial de 6.96, por cada dólar.
Continuó alegando que las accionadas han valorado defectuosamente el recibo de 7 de marzo del 2020; ya que, han estructurado la representación incorrecta que el mencionado documento privado se debe circunscribir y ceñir inexcusablemente a los depósitos bancarios efectuados un día antes –el 6 de marzo del 2020–, cuando fundadamente el documento idóneo y eficaz para acreditar el estado final de las cuentas de la deuda, es el último manuscrito o recibo suscrito por las partes el 7 de marzo del 2020; consiguientemente, la orden que se vuelva a emitir nueva Sentencia para que valoren nuevamente la excepción de pago parcial, donde se incluya los depósitos bancarios realizados el 6 de marzo del 2020 de Bs300 000.- y Bs48 000.-, ocasionan una falla sustancial en la decisión que afecta su economía y su salud, ya que aparte de esos montos, jamás recibió en efectivo la suma de $us 50 000.-; por lo que, las accionadas no actuaron de acuerdo con los principios de sana crítica, y menos basaron su decisión en criterios objetivos y racionales.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, derecho al acceso a la justicia y a la defensa, citando los arts. 115, 117.I, y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 17/2023 de 14 de marzo, disponiendo que las autoridades “recurridas” pronuncien nueva resolución debidamente motivada y fundamentada; y, conforme a la línea establecida por la Resolución Constitucional; y, se establezca responsabilidad civil de la parte accionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 399 a 405 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia, se ratificó en el contenido de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuéllar, Magistradas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, hoy accionadas, mediante informe escrito presentado el 21 de julio del 2023, cursante de fs. 393 a 397 de obrados, y en audiencia, señalaron lo siguiente: a) El accionante, en su memorial de acción de amparo constitucional, no señaló cual sería los actos ilegales o las omisiones indebidas que hubieran cometido al dictar el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 17/2023; tampoco, señala en forma precisa la relación de los hechos, la identificación de derechos o garantías que se consideran vulnerados, las pruebas en las que se apoya la acción y la petición; y, menos aún refiere la forma en la que se hubieran restringido sus derechos, que se limita a efectuar una transcripción de la jurisprudencia constitucional que no se aplica al caso, por lo que corresponde denegar la tutela, en el marco de lo establecido por la SCP 0030/2019-S1 de 25 de marzo; b) Lo manifestado por el accionante, es impreciso; ya que, no se entiende de qué forma las autoridades accionadas habrían vulnerados sus derechos; más aún, sino tiene relevancia constitucional; c) Al revisar el proceso, no podían pasar por alto que durante su tramitación existían irregularidades que atentan contra los derechos de los recurrentes; es decir, que el recurso se centraba en una omisión valorativa y la falta de pronunciamiento sobre aspectos denunciados, siendo evidente lo argumentado por la recurrente al no haber efectuado el Juez Agroambiental una valoración objetiva y cabal de los elementos y pruebas en el proceso de manera integral, bajo el principio de inmediación y tomando la indivisibilidad de la prueba documental; en tal sentido, manifestaron que correspondía la aplicación de los principios constitucionales que garantizan los derechos a la defensa e igualdad de las partes, así como a la aplicación objetiva de la ley, al identificarse vulneraciones procesales en el fallo emitido por el Juez a quo, respecto al estudio íntegro de los hechos probados y en su caso no probados y de una evaluación integral de la prueba con la cita de las leyes en que se funda; incurriendo de esa manera, el Juez de instancia, en una causal de nulidad prevista en el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil (CPC); y, además, se dispuso la nulidad porque se omitió el pronunciamiento en relación a la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo (DS) 4409 de diciembre del 2020, como tampoco respecto a los arts. 379 y 380 de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2014; en ese sentido, se concluyó que la autoridad de instancia incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme lo establecen los arts. 1.4 de la Ley 439 y 180 de la CPE; por cuanto, no compulsó objetivamente las pruebas acompañadas con la excepción de pago documentado parcial; d) Lo aseverado por el accionante de que no se valoró o se valoró incorrectamente el recibo de 7 de marzo del 2020, escapa a la verdad; puesto que, las autoridades agroambientales no se refirieron a cómo debía valorarse esa prueba; sino, únicamente identificaron que el Juez Agroambiental no compulsó objetivamente las pruebas acompañadas con la excepción de pago documentado parcial; por lo que, al anular el proceso se busca resguardar los derechos a la igualdad de todas las partes intervinientes; e) La acción de amparo constitucional interpuesta, tiene por finalidad cuestionar el fondo de la decisión asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 17/2023 de 14 de marzo, tratando de que la jurisdicción constitucional se pronuncie o valore respecto a la prueba de descargo presentada en la excepción de pago documentado parcial; situación que no llega a ser procedente, en mérito a lo señalado en la SCP 0094/2022-S4 de 11 de abril; por lo que, piden se deniegue la tutela; f) En audiencia, la abogada, acotó que los documentos establecen dos instancias totalmente distintas; un deposito a una cuenta bancaria del ejecutante y otra, donde firma donde dice “recibido” y es de dos personas y el deposito lo hace Gianny Violeta Ríos Véliz y el recibió firma otra garante hipotecaria que es Julia Véliz García de Ríos; documento que conforme al Código Procesal Civil, debe ser valorado de forma indivisible, habiéndose advertido la vulneración del derecho al debido proceso por parte del Juez a quo; g) el Auto Agroambiental que emitieron está velando por el valor justicia; y, si es necesario, corresponde que el Juez Agroambiental aplique la verdad material y la prevalencia del derecho sustancial; y, h) los procesos ejecutivos no causan cosa juzgada material sino formal; esto quiere decir que, el proceso ejecutivo puede ser revisado en un proceso posterior, así se halla establecido en el art. 386 del CPC, al que pueden acudir no solo los demandados sino el demandante; por lo que, mal se puede señalar que se trata de la última instancia.
I.2.3. Intervención de los Terceros interesados
Los terceros interesados Néstor Ríos Loza y Gianny Violeta Ríos Veliz, a través de su abogado, señalaron que se adhieren al informe presentado por el Tribunal Agroambiental.
Por su parte, la abogada de las terceras interesadas Julia Veliz García de Ríos y Rusell Erlis Ríos Veliz, se adhirieron a lo manifestado por las autoridades demandadas y pidieron que se rechace la acción planteada. Asimismo, alegan que la presente acción de amparo constitucional ha sido presentada basándose en un fundamento netamente subjetivo; por otra parte, les causa molestia que se pretenda hacer valorar pruebas que no fueron mencionadas en la demanda principal; asimismo, hace notar que se trata de pagos totalmente diferentes, ya que el uno hace referencia a la suma de Bs300 000.- y el otro a Bs48 000.-, que en su criterio hace la suma de $us50 000.-, que fueron entregados en diferentes fechas, por diferentes personas; es decir, se trata de algo incierto; y, les causa molestia que con esta acción de amparo constitucional se pretenda hacer anular una sentencia, en cuya emisión las Magistradas accionadas actuaron de manera correcta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 057/2023 de 18 de julio, cursante de fs. 406 a 412 de obrados, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 17/2023 de 14 de marzo; y, que las autoridades demandadas emitan nueva resolución, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien la parte demandada planteó excepción de pago parcial documentado, basándose en pagos realizados por concepto de intereses por el tiempo transcurrido desde el 7 de febrero del 2018 al 6 de marzo del 2020, se debe considerar que siendo el documento de prueba que acredita un pago, dicho documento debe ser de fecha posterior al inicio del cómputo del incumplimiento; pues, en este caso es la misma parte excepcionista la que acompaña entre los documentos de prueba del supuesto pago parcial documentado, el recibo de 7 de marzo del 2020, en el que de manera clara y expresa, Oscar Alvis Mejía y Julia Veliz García de Ríos, de manera voluntaria hacen una liquidación de lo adeudado por intereses hasta el 7 de marzo del 2020; y, también, de manera voluntaria, establecen cual es el capital adeudado hasta la fecha, documento este que guarda relación con la liquidación de la deuda acompañada a la demanda ejecutiva; consiguientemente, la consideración de dicho recibo por parte de las autoridades demandadas, debió ser en su integridad, en virtud al principio de indivisibilidad de la prueba, en la que sustentan la nulidad de obrados, los hoy demandados; recibo que al ser posterior y último a todos los demás que sustentan la excepción de pago parcial documentado, se constituye en la base del monto reclamado en la demanda ejecutiva; a partir de lo cual, se debe considerar un incumplimiento o no de lo adeudado; 2) Dado que la controversia radica en la existencia o no del pago parcial documentado de la obligación, otros aspectos, como son la aplicación o no de las leyes promulgadas en virtud del Coronavirus (COVID 19), carecen de trascendencia jurídica en virtud a la naturaleza de la excepción planteada; 3) El Juez Agroambiental, al dictar la Sentencia Definitiva 14/2022 de 2 de diciembre, basó su decisión en la doctrina aplicable al caso, referida a la figura de la excepción de pago documentado, en la que de manera expresa se sostiene que el documento de pago debe emanar del acreedor y constituir una constancia fehaciente y vinculante, respecto al pago de la deuda; por lo que, el recibo de 7 de marzo del 2020, al ser el último documento suscrito por el acreedor con una de las garantes hipotecarias, Julia Veliz García de Ríos, en la que ambas partes proceden a realizar conciliaciones de intereses estableciendo el monto adeudado que quedaría pendiente de cumplimiento, la consideración integral de dicho recibo se constituye en la base; a partir de la cual, se puede analizar si efectivamente el Juez Agroambiental incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de los derechos fundamentales, como concluyeron las autoridades demandadas; 4) Esta Sala puede evidenciar que lo concluido por las autoridades demandadas no es evidente; es decir, no es cierto que el Juez a quo, no compulsó objetivamente las pruebas acompañadas con la excepción de pago documentado parcial presentada por los demandados; puesto que, dicha autoridad al emitir la Sentencia Definitiva 14/2020 de 2 de diciembre, hace una relación de la prueba que sustenta la excepción de pago parcial documentado; y, 5) Al haberse considerado por las Magistradas del Tribunal Agroambiental, ahora demandadas, que el Juez del proceso, al valorar la prueba que sustenta la excepción de pago parcial documentado, dio mayor énfasis al último recibo firmado por el acreedor con una de las garantes hipotecarias, en el que se concilia la deuda por intereses y se reconoce cual es el saldo deudor al 7 de marzo del 2020; la conclusión a la que hubieran llegado al resolver los Recursos de casación planteados por los garantes hipotecarios, fuera diferente y no en sentido de que el Juez Agroambiental incumplió su rol de director del proceso, situación que tiene relevancia constitucional; por lo que, al haber resuelto las demandadas por la nulidad de obrados hasta la Sentencia Definitiva 14/2022 de 2 de diciembre para que se valore objetivamente la prueba, que fue valorada por el Juez de la causa, vulneran los derechos denunciados por el hoy accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta recibo por Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos), de 12 de octubre de 2018, suscrito por Julia Veliz García de Ríos y Oscar Alvis Mejía (fs. 52).
II.2. Cursa fotocopia de comprobante de depósito bancario efectuado el 6 de marzo del 2020, por Gianny Violeta Ríos Veliz a la caja de ahorro 10000022186577, perteneciente a Oscar Alvis Mejía (fs. 46).
II.3. Cursa recibo por $us50 000, de 7 de marzo de 2020, firmado por Julia Veliz García de Ríos y Oscar Alvis Mejía, que da cuenta de lo siguiente: “He recibido de la Sra. JULIA VELIZ GARCÍA DE RIOS, la suma de $us.-50.000(CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), por concepto de pago de intereses hasta el 7 de marzo de 2020, haciendo constar que los intereses hasta el 7 de marzo del 2020, ascendían a la suma de $us.-64.265.-(SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciéndole un descuento o condonación de $us.-14.265.-(CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL 00/100DOLARES AMERICANOS), haciendo constar que el capital adeudado a la fecha, es la suma de $us.-128.-(CIENTO VENTIOCHO MIL 00/00 DOLARES AMERICANOS)” (sic [fs. 53]).
II.4. Cursa fotocopia de certificado S61878-20220427-094201, de 28 de abril del 2022, otorgado por el Banco Crédito de Bolivia S.A., que certifica que de la cuenta de ahorro 301-51343664-3-69, perteneciente a la señora GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ, con Cédula de Identidad 5619553 Be.; se realizó la transferencia interbancaria, operación 21, fecha 06/03/2020, del monto instruido de Bs300 000.-, al beneficiario Oscar Alvis Mejía, cuenta 122186577 del Banco Unión (fs. 47).
II.5. Cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 17/2023 de 14 de marzo de 2023, mediante el cual la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, determinó anular obrados hasta la Sentencia Definitiva 14/2022 de 2 de diciembre de 2022, inclusive, al haberse identificado omisión de la valoración integral de la prueba de descargo; y declaró infundado el Recurso de casación “cursante de fs. 232 a 235 de obrados” (sic), condenándose al pago de costas y costos (fs. 277 a 292 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, derecho al acceso a la justicia y a la defensa; toda vez que, las Magistradas accionadas, en la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 17/2023 de 14 de marzo, incurrieron en una arbitraria e irracional valoración probatoria del recibo de 7 de marzo del 2020, negándole su valor, autenticidad y eficacia de documento público cuando dicho documento privado define de manera clara y objetiva el último estado de cuentas de la deuda.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre la revisión de la prueba en sede constitucional, la SCP 0030/2018-S2 6 de marzo efectúa la siguiente sistematización de la jurisprudencia constitucional: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
III.2. Análisis del caso concreto.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, derecho al acceso a la justicia y a la defensa; toda vez que, las Magistradas accionadas, en la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 17/2023 de 14 de marzo, incurrieron en una arbitraria e irracional valoración probatoria del recibo de 7 de marzo del 2020, negándole su valor, autenticidad y eficacia de documento público cuando dicho documento privado define de manera clara y objetiva el último estado de cuentas de la deuda.
Tal como se precisa en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido auto restricciones para que la justicia constitucional ingrese a revisar la valoración probatoria efectuada por otras jurisdicciones, estableciendo las siguientes sub reglas: “i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.”[1]
En el caso examinado, de la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 17/2023 de 14 de marzo; se advierte que, las Magistradas accionadas, respondiendo a las denuncias del Recurso de casación interpuesto por Silene Ríos Veliz, con relación al recibo de 7 de marzo de 2020, por la suma de $us 50 000.-, señalan: “Se acusa que la autoridad judicial no habría otorgado valor independiente al segundo depósito bancario de Bs. 48.000 (I.5.6) y el certificado de transferencia interbancaria ACH por Bs..- 300.000 (I.5.7); al respecto se tiene que la Autoridad judicial al valorar estas pruebas, señala textualmente: “5. Respecto al pago de Bs. 48,000.- y 300,000.- ambos de fecha 06 de marzo de 2020, NO se tiene por demostrado, puesto que dicho monto fue fs. 130 a 133 y vuelta de obrados, esto en virtud de la valoración integral de la prueba, se tiene que los $us 50.000.-, detallados en el punto 3 del presente considerando, son producto de la conversión de dinero boliviano a dólares americanos al tipo de cambio de 9.96.-, es decir Bs. 300,000.- + Bs. 48 000 igual a $us 50,000.- por tanto, lo único que se puede advertir, es que la ejecutada es está tratando de hacer creer que se tratan de dos pagos distintos, cuando la realidad y la prueba demuestra que la Sra. JULIA VELIZ DE RIÓS, en fecha 07 de marzo de 2020, y el ejecutante reconocen que hasta la fecha 07 de marzo de 2020, se adeuda la suma de $us 128,000.-por concepto de capital.
En síntesis, el depósito de Bs. 48,000.-saliente a fs. 44, realizado por la ciudadana GIANNY VIOLETA Ríos VELIZ en fecha 06 de marzo de 2022 a la cuenta del ejecutante en la caja No. 4 de la agencia del Banco Unión Magdalena, a la cuenta N° 10000022186577 (Banco Unión), “traspaso acreditado mediante documento de Es. 45 de obrados”, a la cuenta cuyo titular es el ejecutante, suman Bs. 348, 000.-mismos que divididos al tipo de cambio 6,69, asciende a la suma de $us 50,000, producto de los cuales emerge recibo de 07 de marzo de 2020, en cual se llega a condonar pagar y condonar intereses y se acuerda y reconoce que hasta dicha fecha solamente se adeuda la suma de Sus 128.000.- por concepto de capital.” (sic), de donde se tiene que la autoridad judicial, lega a la conclusión de que los comprobantes de depósitos, descritos en el punto I.5.5.del presente fallo, sin considerar que en esta prueba no se hace referencia a depósito bancario alguno, en tal virtud, se tiene acreditado el error de hecho en la valoración de la prueba, transgrediendo la previsión del art. 145.II de la Ley N° 439, asa como lo expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución” (Conclusión II.5).
Como se advierte, las Magistradas accionadas, advirtieron el error de hecho en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juez a quo al no considerar que el recibo de 7 de marzo del 2020 por la suma de $us50 000.- no hacía referencia a ningún depósito bancario; es decir, al depósito por la suma de Bs48 000.- y a la trasferencia interbancaria por la suma de Bs300 000.-.
Ahora bien, en el marco de las autorestricciones establecidas por la jurisprudencia constitucional sobre la revisión de la valoración de la prueba efectuada por otros tribunales, de ninguna manera la justicia constitucional puede efectuar una nueva valoración de la prueba, como pretende el accionante; puesto que, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, su competencia se limita únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material.
En ese marco, no se advierte falta de razonabilidad en la apreciación probatoria efectuada por las Magistradas accionadas, cuando concluyen que el recibo de 7 de marzo de 2020, por la suma de $us50 000.-, firmado por Julia Veliz García de Ríos y Oscar Alvis Mejía, no deja constancia que ese monto, representaba el depósito bancario por las suma de Bs48 000.- y la transferencia bancaria por Bs300 000.-; puesto que, efectivamente, en dicho recibo no existe esa aclaración (Conclusión II.3), a diferencia de lo que ocurre en otro recibo, como es, el de 12 de octubre del 2018 (Conclusión II.1), suscrito entre las mismas personas, en el que sí se hace constar su correspondencia con la suma depositada en la caja de ahorros del acreedor, tanto más si se toma en cuenta que el depósito por la suma de Bs48 000.- ( Conclusión II.2) y la trasferencia interbancaria por la suma de Bs300 000.- (Conclusión II.4), ambas de 6 de marzo del 2020, han sido efectuadas por Gianny Violeta Ríos Veliz, a razón de otra de las garantes hipotecarias, la cual no interviene en la suscripción del referido recibo de pago de 7 de marzo del 2020. En mérito a dichas consideraciones, no resulta irrazonable que las Magistradas accionadas, no hayan dado por acreditada la referida correspondencia, a partir de la constancia final efectuada en el recibo de 7 de marzo de 2020, de que el saldo adeudado al capital a esa fecha, era la suma de $us128 000.-, efectuada entre el acreedor y una de las garantes hipotecarias del fundo rústico dado en garantía del cumplimiento de la obligación, ni por la coincidencia de su equivalencia a la moneda norteamericana a la que alude el referido recibo, como pretende el hoy accionante.
En todo caso, será en el proceso ordinario posterior, donde el procedimiento permite un amplio debate y actividad probatoria, que las partes podrán acreditar no solo si es verdad o no que el recibo de 7 de marzo del 2020, por la suma de $us50 000.-, corresponde a los depósitos bancarios por la suma de Bs300 000.- y Bs48 000.- depositados por una persona –Gianny Violeta Ríos Veliz– que no firma el recibió de 7 de marzo del 2020; así como la validez de la declaración del saldo adeudado efectuado por otra de las garantes hipotecarias –Julia Veliz García de Ríos–, respecto al deudor principal; y, en definitiva a cuánto asciende el saldo de la deuda a capital y en su caso a interés, aspectos que no pueden ser dilucidados en la vía constitucional; dado que, esta jurisdicción no puede revalorizar la prueba, y, tampoco expedirse sobre hechos y derechos controvertidos, tarea que le incumbe, en este caso, a la jurisdicción Agroambiental.
Finalmente, en lo que concierne a las denuncias de vulneración del derecho a la defensa y al acceso a la justicia, el accionante, no explica el nexo causal entre la valoración arbitraria del recibo de 7 de marzo del 2020, que denuncia; y, los referidos derechos; razón por la cual, no es posible examinar el fondo de dicha denuncia.
Por las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela solicitada en la presente acción de defensa, actuó de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 057/2023 de 18 de julio, cursante de fs. 406 a 412, pronunciada por La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, manteniendo subsistente el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 17/2023 de 14 de marzo, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, si hasta el momento de la notificación del presente fallo constitucional se emitió nuevo Auto en cumplimiento a la tutela, se deja sin efecto dicho Auto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
[1] SCP 0030/2018-S2 6 de marzo