SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2025-S4
Fecha: 13-Ago-2025
En el caso examinado, de la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 17/2023 de 14 de marzo; se advierte que, las Magistradas accionadas, respondiendo a las denuncias del Recurso de casación interpuesto por Silene Ríos Veliz, con relación a
En síntesis, el depósito de Bs. 48,000.-saliente a fs. 44, realizado por la ciudadana GIANNY VIOLETA Ríos VELIZ en fecha 06 de marzo de 2022 a la cuenta del ejecutante en la caja No. 4 de la agencia del Banco Unión Magdalena, a la cuenta N° 10000022186577 (Banco Unión), “traspaso acreditado mediante documento de Es. 45 de obrados”, a la cuenta cuyo titular es el ejecutante, suman Bs. 348, 000.-mismos que divididos al tipo de cambio 6,69, asciende a la suma de $us 50,000, producto de los cuales emerge recibo de 07 de marzo de 2020, en cual se llega a condonar pagar y condonar intereses y se acuerda y reconoce que hasta dicha fecha solamente se adeuda la suma de Sus 128.000.- por concepto de capital.” (sic), de donde se tiene que la autoridad judicial, lega a la conclusión de que los comprobantes de depósitos, descritos en el punto I.5.5.del presente fallo, sin considerar que en esta prueba no se hace referencia a depósito bancario alguno, en tal virtud, se tiene acreditado el error de hecho en la valoración de la prueba, transgrediendo la previsión del art. 145.II de la Ley N° 439, asa como lo expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución” (Conclusión II.5).
Como se advierte, las Magistradas accionadas, advirtieron el error de hecho en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juez a quo al no considerar que el recibo de 7 de marzo del 2020 por la suma de $us50 000.- no hacía referencia a ningún depósito bancario; es decir, al depósito por la suma de Bs48 000.- y a la trasferencia interbancaria por la suma de Bs300 000.-.
Ahora bien, en el marco de las autorestricciones establecidas por la jurisprudencia constitucional sobre la revisión de la valoración de la prueba efectuada por otros tribunales, de ninguna manera la justicia constitucional puede efectuar una nueva valoración de la prueba, como pretende el accionante; puesto que, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, su competencia se limita únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material.
En ese marco, no se advierte falta de razonabilidad en la apreciación probatoria efectuada por las Magistradas accionadas, cuando concluyen que el recibo de 7 de marzo de 2020, por la suma de $us50 000.-, firmado por Julia Veliz García de Ríos y Oscar Alvis Mejía, no deja constancia que ese monto, representaba el depósito bancario por las suma de Bs48 000.- y la transferencia bancaria por Bs300 000.-; puesto que, efectivamente, en dicho recibo no existe esa aclaración (Conclusión II.3), a diferencia de lo que ocurre en otro recibo, como es, el de 12 de octubre del 2018 (Conclusión II.1), suscrito entre las mismas personas, en el que sí se hace constar su correspondencia con la suma depositada en la caja de ahorros del acreedor, tanto más si se toma en cuenta que el depósito por la suma de Bs48 000.- ( Conclusión II.2) y la trasferencia interbancaria por la suma de Bs300 000.- (Conclusión II.4), ambas de 6 de marzo del 2020, han sido efectuadas por Gianny Violeta Ríos Veliz, a razón de otra de las garantes hipotecarias, la cual no interviene en la suscripción del referido recibo de pago de 7 de marzo del 2020. En mérito a dichas consideraciones, no resulta irrazonable que las Magistradas accionadas, no hayan dado por acreditada la referida correspondencia, a partir de la constancia final efectuada en el recibo de 7 de marzo de 2020, de que el saldo adeudado al capital a esa fecha, era la suma de $us128 000.-, efectuada entre el acreedor y una de las garantes hipotecarias del fundo rústico dado en garantía del cumplimiento de la obligación, ni por la coincidencia de su equivalencia a la moneda norteamericana a la que alude el referido recibo, como pretende el hoy accionante.
En todo caso, será en el proceso ordinario posterior, donde el procedimiento permite un amplio debate y actividad probatoria, que las partes podrán acreditar no solo si es verdad o no que el recibo de 7 de marzo del 2020, por la suma de $us50 000.-, corresponde a los depósitos bancarios por la suma de Bs300 000.- y Bs48 000.- depositados por una persona –Gianny Violeta Ríos Veliz– que no firma el recibió de 7 de marzo del 2020; así como la validez de la declaración del saldo adeudado efectuado por otra de las garantes hipotecarias –Julia Veliz García de Ríos–, respecto al deudor principal; y, en definitiva a cuánto asciende el saldo de la deuda a capital y en su caso a interés, aspectos que no pueden ser dilucidados en la vía constitucional; dado que, esta jurisdicción no puede revalorizar la prueba, y, tampoco expedirse sobre hechos y derechos controvertidos, tarea que le incumbe, en este caso, a la jurisdicción Agroambiental.
Finalmente, en lo que concierne a las denuncias de vulneración del derecho a la defensa y al acceso a la justicia, el accionante, no explica el nexo causal entre la valoración arbitraria del recibo de 7 de marzo del 2020, que denuncia; y, los referidos derechos; razón por la cual, no es posible examinar el fondo de dicha denuncia.
Por las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela solicitada en la presente acción de defensa, actuó de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 057/2023 de 18 de julio, cursante de fs. 406 a 412, pronunciada por La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, manteniendo subsistente el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 17/2023 de 14 de marzo, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, si hasta el momento de la notificación del presente fallo constitucional se emitió nuevo Auto en cumplimiento a la tutela, se deja sin efecto dicho Auto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
[1] SCP 0030/2018-S2 6 de marzo
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el caso examinado, de la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 17/2023 de 14 de marzo; se advierte que, las Magistradas accionadas, respondiendo a las denuncias del Recurso de casación interpuesto por Silene Ríos Veliz, con relación a