SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2025-S4

Fecha: 18-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación, congruencia; y los principios de proporcionalidad, legalidad y taxatividad; toda vez que, los accionados: 1) En la RM 1084/22 de 14 de septiembre del 2022, incurrieron en interpretación errónea del art. 85.I inc. j) del Reglamento Interno de Personal de la CGE; y no se pronunciaron sobre todos los argumentos que sustentaban su agravio expuesto en el numeral 2 inc. b) de su Recurso Jerárquico; y, 2) En la RM 1145/22 de 26 de septiembre, al resolver su agravio expuesto en el numeral 2, inc. e) de su recurso jerárquico, no valoraron que la sanción de destitución en su contra basada en un criterio de reincidencia, no se halla regulado ni establecido en el Reglamento Interno de Personal de la CGE; por lo que, se vulnera el principio de legalidad; que al haberse impuesto la sanción de destitución sin que el Reglamento de la CGE establezca esta sanción para los casos aperturados por la causal establecida en el art. 85.I inc. j) del citado Reglamento de la CGE –acumulación de 135 minutos de atrasos dentro de un mes–, se vulneró el principio de taxatividad, sin observar la vinculatoriedad de la SCP 0135/2022 de 20 de abril, que resolvió un caso análogo; y, asimismo, se vulneró el principio de proporcionalidad, ya que no existe un análisis sobre la equidad que debe existir entre la falta advertida y la sanción aplicada. 

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la relevancia constitucional   

Sobre este tema, la SCP 0186/2018-S2 de 14 de mayo, señala: “Respecto a la falta de relevancia constitucional, la línea jurisprudencial debe ser entendida en el marco de las SSCC 1620/2003-R de 11 de noviembre y 0995/2004-R de 29 de junio, que desarrollaron el tema, señalando que los errores o defectos de procedimiento, que no lesionan derechos fundamentales ni garantías, carecen de relevancia constitucional y no pueden ser corregidos por la acción de amparo constitucional. En este marco, la SC 1262/2004-R de 10 de agosto refirió que si el error o defecto de procedimiento, no impide que las partes procesales puedan hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones , es decir, no imposibilitan a las partes a que puedan alegar sus pretensiones, producir las pruebas, contradecir lo alegado, así como la prueba producida por la parte adversa, no tiene relevancia constitucional, pues no existe vulneración al debido proceso; entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0364/2012 de 22 de junio y 0038/2016-S1 de 7 de enero, entre otras.

En ese entendido, la SC 0325/2007-R de 25 de abril manifestó que los razonamientos relativos a la falta de relevancia constitucional, desarrollados en recursos de amparo constitucional -ahora acciones de amparo constitucional- son aplicables también a los recursos de hábeas corpus -ahora acciones de libertad-. Más tarde, la SCP 0738/2013 de 7 de junio sostuvo que no existe relevancia constitucional, cuando no se advierte una lesión material a derechos fundamentales ni garantías constitucionales.

De la jurisprudencia desarrollada, se concluye que cuando los defectos procesales no provocan indefensión material a la parte procesal que los denuncia y no sean determinantes para la decisión judicial, no adquieren relevancia constitucional, al igual, que si los actos denunciados de ilegales, no conculcan o no se constituyen en una verdadera afrenta a un derecho fundamental cuya tutela se pretende”. 

III.2. Análisis del caso concreto.

El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación, congruencia; y los principios de proporcionalidad, legalidad y taxatividad; toda vez que, los accionados: i) En la RM 1084/22 de 14 de septiembre del 2022, incurrieron en interpretación errónea del art. 85.I inc. j) del Reglamento Interno de Personal de la CGE; y no se pronunciaron sobre todos los argumentos que sustentaban su agravio expuesto en el numeral 2 inc. b) de su Recurso Jerárquico; y, ii) En la RM 1145/22 de 26 de septiembre de 2022, al resolver su agravio expuesto en el numeral 2, inc. e) de su Recurso Jerárquico, no valoraron que la sanción de destitución en su contra basada en un criterio de reincidencia, no se halla regulado ni establecido en el Reglamento Interno de Personal de la CGE; por lo que, se vulnera el principio de legalidad; que al haberse impuesto la sanción de destitución sin que el Reglamento Interno de Personal de la CGE establezca esta sanción para los casos aperturados por la causal establecida en el art. 85.I inc. j) del Reglamento Interno de Personal de la CGE –acumulación de 135 minutos de atrasos dentro de un mes–, se vulneró el principio de taxatividad, sin observar la vinculatoriedad de la SCP 0135/2022-S2 de 20 de abril, que resolvió un caso análogo; y, asimismo, se vulneró el principio de proporcionalidad; ya que, no existe un análisis sobre la equidad que debe existir entre la falta advertida y la sanción aplicada. 

De la revisión del expediente constitucional, se evidencia que mediante la Nota CGE/GNRH-251/2022 de 12 de septiembre, dirigida a Carlos Ariel Arenas Pérez, hoy accionante, Nora Herminia Mamani Cabrera, Contralora General del Estado a.i., le comunicó la aceptación de su renuncia al cargo de Inspector, ítem 0173, nivel salarial 10, en atención a su nota de renuncia de 7 de septiembre del mismo año (Conclusión II.1).

En el marco del entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la renuncia formulada por el accionante Carlos Ariel Arenas Pérez, efectuada inclusive antes de la emisión de la RM 1145/22 de 26 de septiembre de 2022, hoy impugnada, implica su desvinculación de su entidad empleadora, consiguientemente, por ese hecho, carece de relevancia constitucional efectuar el análisis de las Resoluciones Ministeriales que le impusieron sanciones disciplinarias; puesto que, al no formar parte del servicio público, las eventuales subsanaciones por supuestas vulneraciones de derechos, no tendrían ninguna eficacia; puesto que, no serían posibles aplicarlas a un ex servidor público que ya no tiene vínculo laboral con la Contraloría General del Estado por voluntad propia; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional, al denegar totalmente la tutela solicitada en la presente acción de defensa, actuó de manera correcta.