SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0924/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2025-S1

Fecha: 13-Ago-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2023, cursante de fs. 9 a              11 vta., el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 Bis del Código Penal (CP), bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de  El Alto del departamento de La Paz, fue imputado formalmente mediante Resolución 78/2022 de 9 de noviembre, y en audiencia de consideración de medidas cautelares, la autoridad judicial mencionada pronunció el Auto Interlocutorio 755/2022 de 10 de noviembre, disponiendo la medida extrema de la detención preventiva en su contra, a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por el lapso de tres meses, programando audiencia de consideración de su situación jurídica para el 10 de febrero de 2023.

Llegada la fecha, se efectuó la audiencia mencionada en la cual el Ministerio Público ni la presunta víctima fundamentaron la solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio 166/2023 de          10 de febrero, sin ningún sustento legal el Juez de la causa aceptó la ampliación de su detención preventiva “…HASTA TANTO Y CUANDO SE REALICE DICHA ENTREVISTA EN CÁMARA GESSELL DE LA MUJER VÍCTIMA DENTRO EL PRESENTE CASO AMPLIÁNDOSE EL PLAZO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA HASTA EL DÍA 28 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO…” (sic); determinación contra la cual interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), protestando fundamentar los agravios ante el Tribunal de alzada por conculcación del art. 124 del Código mencionado, en la congruencia interna y externa.

En ese sentido, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, pronunció el Auto de Vista 124/2023               de 17 de febrero, declarando la admisibilidad del recurso y la procedencia de los agravios señalados, disponiendo anular el Auto Interlocutorio 166/2023 impugnado y conminando al Juez de la causa, a emitir una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas; decisión que, no es acorde a la normativa y línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuanto, la Vocal tenía la obligación de definir su situación jurídica; sin embargo, anuló el Auto Interlocutorio 166/2023, cuando solo podía confirmar o revocar, esa acción generó dilación indebida y peor aún, la Resolución emitida es totalmente contradictoria porque ha señalado procedente los agravios fundamentados en audiencia y en ese entendido, correspondía otorgar cesación de la medida extrema de detención preventiva.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El demandante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Ordene a la Vocal ahora demandada dicte una nueva resolución conforme a las SSCCP “0815/2014” y “0345/2015-S2” y otras, dentro del plazo de veinticuatro horas, habilitando días             y horas extraordinarias; b) Que su incumplimiento sea motivo de sanción conforme a procedimiento y ley vigente, considerando que la demandada actúo con dolo, porque no aplicó la normativa vigente y la línea jurisprudencial; y, c) Sea con imposición de costas y multas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública virtual de la presente acción de libertad el                         18 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó de manera íntegra en los términos de su memorial de acción tutelar y ampliando los mismos, en audiencia, señaló que: 1) La SCP 0345/2015-S2 de 8 de abril, estableció que si bien las medidas cautelares tienen un carácter provisional, los Tribunales Departamentales de Justicia que resuelven la apelación de resoluciones de medidas cautelares por falta de motivación deben definir la situación jurídica de los detenidos preventivos, es decir, dicha jurisprudencia estableció que no está “previsible” dentro del Código de Procedimiento Penal también en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, menos en la jurisprudencia, que los Tribunales deben anular otorgando un plazo al juez inferior en grado para que emita un nuevo criterio, sino que como se constituyen por extensión el juez es que ejercita ese control jurisdiccional de esas garantías y los derechos de la parte imputada, son ellos quienes deben resolver la situación jurídica; y, 2) La SC 2482/2012 de 3 de diciembre, haciendo referencia a la SC 0339/2012 de 18 de junio, estableció que no es posible anular la resolución del Juez a quo sino que se debe definir, máxime si se tiene presente que dentro de esa sentencia antes citada, que fue resuelta por los vocales, invocaron como argumento de anulación el art. 169 núm. 3 del CPP, y fue a consecuencia de que la jurisprudencia indicó que no puede dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada; por cuanto, importa denegación de justicia y a su vez, privación de libertad; de modo que, en el presente caso al reclamar básicamente que el Juez a quo no habría fundamentado su resolución para ampliar el plazo de la detención preventiva del accionante y en consecuencia, la Vocal ahora demandada, declaró probados los agravios porque advirtió que existía falta de fundamentación y motivación en la Resolución de la autoridad inferior en grado; sin embargo, su resolución también es incongruente toda vez que debía haber dispuesto lo que corresponde en derecho, vale decir, resolver la situación jurídica del imputado; por lo que, existe privación indebida del derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: i) Resolvió la apelación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio 166/2023, habiéndose planteado dos puntos de agravio motivos de la alzada: el primero, relacionado a la inobservancia del art. 124 del CPP y el segundo, respecto a la omisión de considerar el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), acusando que la Resolución impugnada -Auto Interlocutorio 166/2023- carecía de fundamentación, motivación y congruencia; por lo que -luego del análisis de los antecedentes, mediante Auto de Vista 124/2023-, determinó darle la razón al imputado apelante porque, en primer término, en la audiencia de situación jurídica en la que se amplió el plazo de la detención preventiva del impetrante de tutela, “…tomaba en cuenta una solicitud de ampliación por la víctima y que era necesario también que la autoridad jurisdiccional (…) se pronuncie en relación a la ampliación realizada, ese plazo solicitado por el Fiscal de Materia, si era en audiencia o si lo habría presentado por escrito…” (sic), es decir, de la revisión del legajo de apelación, se determinó que quien solicitó de manera fundamentada la ampliación -de la detención preventiva del imputado- fueron la víctima y el Fiscal de Materia, pero la cuestionante era de que no se habría fundamentado respecto a la complejidad del caso, puesto que para el abogado de la defensa un delito de violencia familiar o doméstica no es complejo en razón de que hay una sola víctima y autor; sin embargo, el Juez de la causa en sus considerandos habría detallado de que no es la víctima la que ha solicitado sino el Fiscal y lo más incongruente es en la parte decisiva en la que el Juez cautelar determinó que habiéndose programado una audiencia para la víctima en Cámara Gessell para el 22 de febrero a horas 09:00, hasta tanto y cuanto sea realizada dicha entrevista, aparentemente se ampliaría el plazo para la situación jurídica y concluye determinando que convoca para el  28 de febrero de ese año a horas 11:00, para establecer la situación jurídica; es decir, incongruente la parte considerativa con la parte dispositiva; en ese sentido, le dio la razón al abogado defensor del imputado para que el Juez de la causa en el plazo de veinticuatro horas emita una nueva resolución congruente directamente para saber “…si se va existir un plato había de la ampliación que si necesariamente cuando declare o en la cámara Gesell la víctima recién se va a cumplir porque hay incoherencia, no hay un plazo directamente de una situación jurídica y también no se tiene evidentemente la solicitud del fiscal ha sido de manera verbal, ha sido de manera escrita porque la fundamentación para la ampliación solamente se tiene por la parte víctima” (sic); y, ii) La SCP 0345/2015-S2 de 8 de abril, referida por el impetrante de tutela, no tiene un hecho fáctico similar porque el presente caso se trata de una apelación en relación a una resolución que considera la ampliación de la detención preventiva; y en la Sentencia indicada se analiza una cesación a la detención preventiva, en la que el Tribunal competente no se habría pronunciado conforme señala el procedimiento, por lo que vía acción de libertad se ha determinado que el tribunal de alzada vuelva a dictar la resolución; por todo lo expuesto, solicita se deniegue la tutela disponiendo se  cumpla el Auto de Vista emitido.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 75/2023 de 19 de febrero, cursante de fs. 18 a 20 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, ante la ampliación del plazo                 de la detención preventiva del demandante de tutela, este planteó recurso de apelación incidental que fue resuelto mediante Auto de Vista 124/2023, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, en el cual determinó dejar sin efecto o anular la Resolución del Juez a quo; toda vez que, no contiene motivación y fundamentación adecuada, incurriendo además en incongruencia, habiendo dado lugar a los agravios señalados por el imputado; sin embargo, la acción de defensa se plantea porque la autoridad demandada tenía dos posibilidades, es decir, confirmar la resolución o revocarla, no así disponer la nulidad; b) Debe tomarse en consideración que si bien se ha dado lugar a los pedidos realizados por la parte imputada -ahora solicitante de tutela-, estableciéndose que existió indebida fundamentación y motivación, además de incongruencia en la resolución impugnada porque se trata de aplicar el procedimiento señalado en el art. 233 del CPP, y conforme a esos parámetros la ampliación de la detención preventiva. Por ello debe considerarse que en audiencia tutelar se ha señalado y adjuntado la              SCP “345/2015”, haciendo referencia a un hecho fáctico en el que se analiza y en los fundamentos jurídicos del fallo se establece que no correspondía que la autoridad jurisdiccional Vocal de la Sala Penal disponga dejar sin efecto o anular la resolución; toda vez que, se extiende esas competencias o esas facultades para poder resolver ya sea confirmando la resolución o en su defecto revocarla, establecer cuál es el procedimiento que se debe aplicar, si bien es evidente la autoridad demandada refirió que no se trata de un hecho fáctico similar, debe considerarse también que las autoridades jurisdiccionales conforme se hizo mención, se rigen bajo la Ley del Órgano Judicial y concretamente en el art. 17, que establece la nulidad de actos determinada por tribunales; es decir que, no está prohibido que la autoridad jurisdiccional de alzada, en este caso la Vocal demandada, proceda a disponer la nulidad y justamente están establecidas cuáles son las situaciones en que se puede proceder a dicha nulidad, y en esta audiencia lo que se ha entendido por el informe de la autoridad demandada es que se ha identificado que se inobservó un derecho fundamental y como consecuencia un derecho humano, el debido proceso en la vertiente obtener una resolución motivada y fundamentada como garantía de no arbitrariedad, si la autoridad jurisdiccional ad quem evidenció que se existía una inobservancia, una violación a un derecho fundamental o humano, tiene esa posibilidad de aplicar el precepto mencionado; c) Que, primero, referir que se tiene una sentencia constitucional que menciona un hecho fáctico que es distinto, porque tiene razón la autoridad demandada al establecer que esa Sentencia que se adjunta si bien analiza una medida cautelar, se trata de una cesación de detención preventiva y al presente lo que habría analizado la autoridad jurisdiccional demandada es una solicitud de ampliación de detención preventiva, como consecuencia esa Sentencia adjuntada a la presente acción de defensa no es vinculante para disponer la procedencia de esta acción tutelar; y segundo, la autoridad jurisdiccional ad quem, tiene esa posibilidad, encontrándose establecido en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley del Órgano Judicial, de revocar y confirmar la resolución, pero también ante la evidencia de nulidades, disponer la nulidad y lo ha señalado e inclusive ha establecido un plazo al Juez a quo, por ello no se ha demostrado que el accionante se encuentre ilegalmente detenido, o que se le haya lesionado su derecho a la libertad de locomoción vinculado a la celeridad procesal; y, d) Por esos dos argumentos, la citada jurisprudencia no es vinculante al presente caso porque ha resuelto un instituto jurídico distinto y ha sido modificado por la Ley 1173, sumado a ello, que la autoridad jurisdiccional tiene esa posibilidad establecida en la Ley del Órgano Judicial, resultando inviable la acción de libertad.