SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2025-S3

Fecha: 05-Ago-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2025-S3

Sucre, 05 de agosto de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  56229-2023-113-AAC

Departamento:             La Paz

 

En revisión la Resolución 294/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 434 a 436 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Mamani Cullhuara contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 27 de octubre de 2022, cursantes de fs. 401 a 408; y, 411 a 415 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de julio de 2021, presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Juan Heriberto Sanjinés Polo y Sonia Claudia Ausgten Salas, por la presunta comisión del delito de estelionato, luego de un tedioso trámite se dio inicio a las investigaciones preliminares el 20 de diciembre de igual año. Posteriormente, una vez realizadas las pesquisas de la etapa preliminar se emitió la endeble y sesgada Resolución de Rechazo C.L.Y. 99/2022 de 15 de marzo, en base a los argumentos que la parte denunciante no habría coadyuvado al esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos y por consecuencia no se tendría suficientes elementos de convicción para fundar una imputación formal; ante esa determinación interpuso el recurso de objeción en atención del art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), negando la referida desidia del denunciante en etapa preliminar y estableciendo como puntos de agravio, la desidia de la parte denunciante en la etapa preliminar, la total ausencia de valoración de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación, la existencia de otro proceso penal por hechos similares y sobre actos investigativos pendientes, emitiéndose la Resolución FDLP/WEAL/R 1729/2022 de 6 de julio, la cual determinó ratificar la Resolución de Rechazo C.L.Y. 99/2022, poniendo fin al proceso penal, sin haber atendido la gran mayoría de los puntos de agravio expuestos en el recurso de objeción. Asimismo, actuando de forma ultra petita insertó aspectos que nunca fueron objeto del recurso y haciendo una mala valoración de la prueba llegó a conclusiones erradas.

La Resolución FDLP/WEAL/R 1729/2022, transgredió flagrantemente el principio de congruencia externa, ya que no contiene correspondencia entre los argumentos utilizados dentro de la Resolución de Rechazo objeto de recurso, con los que resolvió el Fiscal Departamental -ahora demandado-, puesto que, mencionó que “…EXISTIRIA UNA CONTROVERSIA DE INDOLE CIVIL…” (sic), y en ninguna parte el Fiscal de Materia al emitir la Resolución de Rechazo refirió que los hechos denunciados revisten una connotación civil; así también, se apartó de los agravios expresados en el recurso de objeción a la Resolución de Rechazo, como el tema de la supuesta desidia de la parte denunciante en la etapa preliminar que habría generado la falta de elementos de convicción, no mencionó si el único argumento del Fiscal de Materia respecto al abandono del proceso penal por el denunciante es suficiente para cerrar una investigación, no indicó si es evidente o no que la responsabilidad de investigar -independientemente de la intervención de la víctima y el denunciante- es del representante del Ministerio Público y no se puede fundar un rechazo en la negligencia de dicha autoridad, tampoco se pronunció sobre los actos investigativos pendientes, no indicó si los mismos no revisten de trascendencia para no realizarlos y cerrar la investigación, no se manifestó sobre la existencia de un proceso idéntico, en el cual se procedió a imputar y acusar a varios herederos de un socio, por la presunta comisión del delito de estelionato por alquilar predios de la “EMPRESA SALAS S.A.” a título de propietarios; empero, en vez de pronunciarse sobre estos agravios se abocó a otros aspectos que nunca fueron objeto de impugnación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/R 1729/2022 de 6 de julio; y, b) Se ordene al Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado-, emita una nueva resolución respondiendo los puntos de agravios expuestos en el recurso de objeción a la Resolución de Rechazo de 21 de marzo de igual año; asimismo, realice una valoración integral de todos los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigación y verifique si el Fiscal de Materia cumplió con su obligación de realizar todos los actos investigativos tendientes a averiguar la verdad histórica de los hechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 429 a 433, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar y ampliándola manifestó que: 1) El Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- no dio respuesta a sus agravios expuestos en su memorial de objeción a la Resolución de Rechazo, precisamente esa ausencia de pronunciamiento transgredió el principio de congruencia externa; 2) Respecto a la correcta valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede ingresar a valorarla cuando exista ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o si existió una omisión en esa tarea; en el caso presente, el Fiscal demandado dio un valor diferente a los medios probatorios, ya que un elemento central fue la declaración informativa de Armando Cari Valero, persona que ocupa los predios que son de propiedad de la Compañía Industrial y Comercial Salas S.A., quien reconoció que paga un canon mensual de alquiler a los ahora denunciados; así también, mencionó que suscribió un contrato con Sonia Salas Mena (fallecida), y este sería el argumento del Fiscal demandado al referir que no se demostró que se habría realizado la disposición del bien inmueble; y,         3) Por las declaraciones contradictorias, solicitó la ampliación de la investigación contra Armando Cari Valero, pero el plazo de la etapa preliminar ya había vencido y se emitió la referida Resolución de Rechazo, aspectos que no fueron considerados por el Fiscal demandado al momento de valorar las pruebas.

 

I.2.2. Informe del demandado

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, a través de informe escrito presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 424 a 427 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: i) La Resolución FDLP/WEAL/R 1729/2022, cumplió con las exigencias normativas que implica el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto el hecho objeto de investigación fue desarrollado con todas las observaciones de la norma, por lo que la Resolución de Rechazo C.L.Y. 99/2022 fue ratificada, valorando todos los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público y la documentación presentada por los sujetos procesales, por tanto, la apreciación del accionante es totalmente errónea; ii) En el apartado II.3 de la precitada Resolución dictada describió el tipo penal de estelionato que fue atribuido a los sindicados Juan Heriberto Sanjinés Polo y Sonia Claudia Augsten Salas; asimismo, describió todos los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación, para finalmente establecer el motivo por el cual dichos actuados investigativos eran insuficientes para demostrar la probable comisión del hecho y la adecuación al tipo penal denunciado, puesto que, no evidenció la relación de causalidad entre los comportamientos desplegados por los denunciados -hoy terceros interesados- en el resultado que los mismos hayan realizado consistentes en la disposición del bien inmueble correspondiente a la Compañía Industrial y Comercial Salas S.A., puesto que el contrato de alquiler fue suscrito por Sonia Salas Mena (fallecida) con Armando Cari Valero y a la fecha ya habría vencido, demostrándose que los denunciados no realizaron la disposición del bien inmueble, denotándose por ello la existencia de una controversia de índole civil; y, iii) Desde la gestión 2013 la Directiva de la Compañía citada entregó cartas solicitando a los sindicados procedan a devolver los montos que fueron cobrados por concepto de alquiler y la devolución de la posesión del bien inmueble, aspecto que no fue cumplido, y ese hecho no puede ser resuelto vía penal, debiendo el denunciante acudir a la vía correspondiente, a efectos de que se cumpla la determinación de la Junta General Extraordinaria de accionistas de la Compañía Industrial y Comercial Salas S.A., por dichos argumentos ratificó la Resolución de Rechazo de la denuncia.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Heriberto Sanjinés Polo y Sonia Claudia Augsten Salas, a través de su abogado en audiencia de garantías manifestaron que: a) El proceso pesa sobre un delito de estelionato que no fue probado, toda vez que sus personas no firmaron ningún contrato de alquiler, la que firmó el contrato con Armando Cari Valero que está actualmente en posesión del terreno fue Sonia Salas Mena que fue socia de la Compañía Industrial y Comercial Salas S.A., sociedad compuesta por cuatro hermanos, en la actualidad la única que está a cargo es Isabel Salas Mena, pero la compañía no tiene ninguna actividad económica, existiendo un proceso de disolución, así como también la disolución del representante legal que ahora es accionante; b) Existe otro proceso penal donde no se demostró el delito de estelionato, es más, al contrario se demostró que la Compañía no cuenta con el derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales; es así que en inspección ocular el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital, verificó que la propiedad que ocupa la compañía está ubicada al principio del terreno de la calle Almirante Grau y lo que actualmente pretenden es que se tome en cuenta como propiedad de la compañía el terreno adyacente que se encontraba en posesión de Sonia Salas Mena; c) El accionante no demostró de qué manera la Resolución Jerárquica lesionó sus derechos, tratando de forzar un proceso penal, siendo que lo controvertido es netamente civil como estableció el Fiscal de Materia y ratificado por el Fiscal Departamental de La Paz, pues como se mencionó es un problema familiar, donde existen cuatro socios; por otro lado, la compañía no está en funcionamiento no tiene ninguna actividad económica; d) La Directiva que inició este proceso penal y otros contra los accionistas de la Compañía o contra los sucesores, no tiene ningún asidero legal, toda vez que se está sustanciando la disolución de la Compañía mencionada en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y, e) Este proceso penal fue rechazado y confirmado por la autoridad Jerárquica, pero el accionante tiene otra alternativa, poder presentar una nueva denuncia o en su caso hacer la conversión de la acción y no acudir a la vía constitucional para forzar que se continúe con el proceso penal, que no tiene asidero legal para poder establecer alguna conducta delictiva de sus personas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 294/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 434 a        436 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) La decisión del Fiscal Departamental de La Paz -demandado- fue correcta, pues hay cuestiones que tienen que ser debatidas en la jurisdicción civil con todas las particularidades de esta causa; puesto que, los terceros interesados forman parte del Directorio, tienen vínculo de consanguinidad y familiaridad; otro sería el debate, si no existiera ese vínculo que tiene consecuencias sucesorias, dentro de ellas efectos obligacionales; es así que sería diferente, si en la presente causa el debate radicaría en razón de que una extraña tercera persona hubiera generado un acto de disposición de un bien que no le pertenecía; por ello, el debate debe existir, pero respecto a la disposición por parte de los familiares de la heredera que resultan ser sus hijos, es un debate societario y como bien indicó el Presidente de la Compañía Industrial y Comercial Salas S.A., la madre de los ahora terceros interesados fue socia; 2) El Código Civil norma de manera general al Código de Comercio, estableciendo que los hijos son representantes de los padres y los padres de ellos, sin mandato, si hablamos de un debate comercial se exige a las sociedades, realizar reuniones ordinarias y extraordinarias periódicas para garantizar el gobierno corporativo, esa es la meta del derecho comercial, y todo acto del Directorio o Gerente debe ser aprobado por la sociedad. El caso presente es un tema societario que debe ser debatido entre los socios, máxime si hay una demanda civil o comercial de disolución de sociedad, por lo que esta Sala Constitucional no cuestiona la decisión del Fiscal demandado, respecto a desplazar la penalización del derecho Civil y del derecho Comercial a la vía civil; y, 3) No pueden ingresar a valorar prueba que es una atribución del Ministerio Público, ya que no basta con que se señale que el Fiscal demandado valoró erróneamente la prueba, sin cumplir los parámetros de la jurisprudencia constitucional, ya que para que el Tribunal de garantías excepcionalmente ingrese a valorar la prueba, debió indicar cuál rompió los parámetros de equidad e igualdad o que se haya valorado prueba inexistente o no se la haya valorado, presupuestos que no cumplió el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial de 23 de julio de 2021, Antonio Mamani Cullhuara en calidad de Presidente del Directorio de la Compañía Industrial y Comercial Salas Sociedad Anónima (S.A.) -ahora accionante-, presentó denuncia ante el Representante del Ministerio Público de turno por el presunto delito de estelionato contra Juan Heriberto Sanjinés Polo y Sonia Claudia Augsten Salas -terceros interesados- (fs. 3 a 4 vta.).

II.2.    Cursa Resolución de Rechazo C.L.Y. 99/2022 de 15 de marzo, dictada por Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia y presentado ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a instancia de Antonio Mamani Cullhuara contra Heriberto Sanjinés Polo y Sonia Claudia Augsten Salas, por la presunta comisión del delito de estelionato, que determinó el archivo de obrados, puesto que la investigación preliminar no arrojó elementos suficientes (fs. 314 a 316).

II.3.    Mediante memorial de 21 de marzo de 2022, el hoy solicitante de tutela, objetó la Resolución de Rechazo C.L.Y. 99/2022 ante el Fiscal de Materia (fs. 348 a 349).

II.4.    A través de la Resolución FDLP/WEAL/R 1729/2022 de 6 de julio, William Eduard Alave Laura -ahora demandado- Fiscal Departamental de La Paz, se pronunció respecto a la objeción planteada por Antonio Mamani Cullhuara contra la Resolución de Rechazo C.L.Y. 99/2022 dictada por el Fiscal de Materia y resolvió RATIFICAR la Resolución objetada, disponiendo el archivo de obrados (fs. 389 a 391 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y valoración de la prueba, por parte del Fiscal Departamental de La Paz, quien al emitir la Resolución FDLP/WEAL/R 1729/2022  de 6 de julio, no dio respuesta a todos sus agravios expuestos en su memorial de objeción, ni realizó una correcta valoración de la prueba, para ratificar la Resolución de Rechazo C.L.Y. 99/2022 de 15 de marzo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del principio de congruencia

La SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo” [las negrillas nos corresponden]).

III.2. Falta de relevancia constitucional

Sobre el particular la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre, citando a la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: «Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras) (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).

Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”

En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”» (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y valoración de la prueba, por parte del Fiscal Departamental de La Paz, quien al emitir la Resolución FDLP/WEAL/R 1729/2022 de 6 de julio, no dio respuesta a todos sus agravios expuestos en su memorial de objeción, ni realizó una correcta valoración de la prueba, para ratificar la Resolución de Rechazo C.L.Y. 99/2022 de 15 de marzo.

De acuerdo a las documentales adjuntas al expediente se colige que Antonio Mamani Cullhuara en calidad de Presidente del Directorio de la Compañía Industrial y Comercial Salas S.A. -ahora accionante-, por memorial de 23 de julio de 2021, presentó denuncia ante el Fiscal de Materia de turno por el presunto delito de estelionato contra Juan Heriberto Sanjinés Polo y Sonia Claudia Augsten Salas -terceros interesados- (Conclusión II.1.). Una vez culminado el plazo de la etapa investigativa, el representante del Ministerio Público emitió la Resolución de Rechazo C.L.Y. 99/2022 de 15 de marzo, determinando el archivo de obrados, al no existir elementos suficientes para fundar una acusación formal (Conclusión II.2.).

En tal circunstancia, el hoy solicitante de tutela mediante escrito de 21 de marzo de 2022, objetó la Resolución de Rechazo C.L.Y. 99/2022 (Conclusión II.3.). Por lo que, se remitió el cuaderno de investigación ante el Fiscal Departamental de La Paz, autoridad que pronunció la Resolución FDLP/WEAL/R 1729/2022 de 6 de julio, resolviendo RATIFICAR la Resolución de Rechazo objetada, por consiguiente, dispuso el archivo de obrados (Conclusión II.4.).

En el caso concreto para resolver la problemática planteada se analizará la Resolución FDLP/WEAL/R 1729/2022 pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz demandado, por el cual resolvió la objeción presentada por el impetrante de tutela contra la Resolución de Rechazo C.L.Y. 99/2022 donde expuso como agravios: “1. SOBRE LA SUPUESTA DESIDIA DE LA PARTE DENUNCIANTE EN LA ETAPA PRELIMINAR (…) 2. SOBRE LA TOTAL AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN EL CUADERNO DE INVESTIGACIÓN (…) 3. SOBRE OTRO PROCESO PENAL POR HECHOS SIMILARES (…) 4. SOBRE LOS ACTOS INVESTIGATIVOS PENDIENTES” (sic); es así que sobre la denuncia de incongruencia externa, referente a que la autoridad demandada no habría resuelto los agravios precedentes de la revisión y compulsa del mismo se evidencia que el Fiscal demandado en el apartado II.3 “Análisis del Caso concreto” (sic) expresó:

“1. La Resolución de Rechazo, concluye en razón que la Dirección Funcional de la Investigación consideró que: ‘La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación’ conforme el Art. 304 numeral 3) del CPP.

2. Para comprender de mejor manera el hecho y el tipo penal invocado como parámetro normativo de la comisión de un accionar delictivo, es necesario señalar que el tipo penal de Estelionato previsto por el artículo 337 del Código Penal, establece como conducta sancionable penalmente el comportamiento del agente activo de ‘(…) vender, gravar o arrendar como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o  gravados o bien vender, gravar o arrendar como bienes propios los que fueran ajenos’  (…). Dentro de ese contexto, se entiende que un bien es ajeno cuando pertenece en su totalidad a otra persona como aquel que sólo pertenece en parte, debiendo manifestarse en la acción del sujeto activo el conocimiento de dicha condición; es decir, que sepa que el objeto del delito no le pertenece en su totalidad o en parte y no obstante de ello aparente la condición de propietario con la finalidad de obtener un beneficio para sí en perjuicio de otro, denotando el dolo en el accionar.

3. (…), conforme lo señalado precedentemente y en consideración a cada uno de los elementos de convicción señalados líneas supra, que se encuentran arrimados al cuaderno de investigaciones aportan con relación al hecho investigado; se determinó que, durante  la etapa investigativa del proceso, no se ha demostrado con elementos de prueba suficientes, que los sindicados hayan subsumido su comportamiento al delito de Estelionato; extremos que, establecen que no se evidencia una relación de causalidad entre los comportamientos desplegados por Juan Heriberto Sanjinés Polo y Sonia Claudia Augsten Salas en el resultado de los mismos hayan realizado la disposición de un bien inmueble ajeno correspondiente a la Compañía Industrial y Comercial ‘Salas’ S.A., al entregar en alquiler a Armando Cari Valero quien es dueño del Taller de Mecánica ‘AC MOTORS’; debido a que, Armando Cari Valero a momento de prestar su declaración en calidad de testigo manifestó que la persona con quien realizó el contrato fue con Sonia Salas Mena (fallecido), (…) lo que demuestra que los sindicados no realizaron la disposición del bien inmueble como refirió el denunciante; denotándose más al contrario que existiría una controversia de índole civil; en consecuencia a que, desde la gestión 2013 se fue enviando cartas solicitando a los sindicados para que cumplan con lo determinado por las diferentes Juntas de Accionistas; empero estas personas hacían caso omiso (…) incumplimiento que no puede ser resuelto por la vía penal, debiendo el denunciante acudir a la vía correspondiente (…) argumentos suficientes por los cuales se ve pertinente ratificar la determinación asumida por la Dirección Funcional de la Investigación” (sic).

Como se advierte de lo precedente el Fiscal Departamental de La Paz           -demandado-, al momento de resolver la objeción planteada por el accionante contra la Resolución de Rechazo C.L.Y. 99/2022, si bien no dio respuesta a todos los agravios expuestos, fundamentó y motivó su determinación de ratificar la decisión del Fiscal de Materia, en el hecho de que los denunciados -ahora terceros interesados-, no habrían dispuesto el bien inmueble para subsumir su conducta al tipo penal de estelionato, ya que la declaración informativa de Armando Cari Valero, hizo entrever al Fiscal demandado, que, quien alquiló el terreno ahora reclamado fue Sonia Salas Mena (fallecida) socia de la Compañía Industrial y Comercial Salas S.A. y no así los denunciados -ahora terceros interesados-, por lo que, concluyó que no correspondía a través de la vía penal reclamar ese aspecto; asimismo, el Fiscal demandado enfatizó que de la revisión del cuaderno de investigaciones pudo establecer que el Directorio de la Compañía Industrial y Comercial Salas S.A., lo que pretende es recuperar los montos económicos por concepto de alquileres pagados a los hoy terceros interesados y la devolución de los terrenos que serían presuntamente de la aludida Compañía, llegando a la conclusión de que también esos hechos deben ser dilucidados en la vía civil.

En ese orden de cosas, queda claro que el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- emitió una Resolución citra petita, omitiendo pronunciarse sobre todos los agravios expuestos por el accionante, pero en este punto debe hacerse una consideración, si bien no se dio respuesta a cada uno de los agravios planteados, no es menos cierto que la determinación asumida se encuentra sustentada en que en la etapa preliminar no se colectó los suficientes elementos de convicción que puedan sostener una acusación fiscal sobre el tipo penal de estelionato, como bien lo explicó el Fiscal demandado; en ese contexto, si determinaríamos la concesión de tutela por falta de pronunciamiento, dicha autoridad emitiría una nueva resolución, pero se llegaría al mismo resultado, puesto que de colectarse nuevos medios probatorios estos deberían demostrar que los denunciados acomodaron su conducta al tipo penal de estelionato, empero como evidenció el Fiscal demandado, el accionante no pudo demostrar que los ahora terceros interesados hayan alquilado el bien inmueble, más al contrario por la declaración testifical de Armando Cari Valero se estableció que dicho inmueble habría sido alquilado a su persona por Sonia Salas Mena (fallecida) -mediante contrato escrito-  quien era socia de la Compañía Industrial y Comercial Salas S.A., y lo que persigue el accionante es la devolución de los montos percibidos por concepto de alquiler y recuperar el terreno, actos que no pueden ser tipificados como estelionato; en consecuencia, conforme lo señalado se llegaría al mismo resultado, es decir, rechazar la denuncia por el tipo penal de estelionato. En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto no podría modificarse la decisión del Fiscal Departamental de La Paz demandado, por lo que, lo reclamado en la presente acción tutelar carecería de relevancia constitucional, en ese sentido la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, determina que: “no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o [dé] resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional” (SCP 1062/2016-S3); en el caso presente, no se cambiaría el fondo de los resuelto por el Fiscal demandado, por lo que se deniega la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 294/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 434 a 436 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme lo expuesto en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo.Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Angel Edson Davalos Rojas

MAGISTRADO

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