SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2025-S1

Fecha: 27-Ago-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 22 de junio de 2022, cursantes de fs. 67 a 73; y fs. 85 a 85 vta., respectivamente, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalaron que el 21 de octubre de 2020, promovieron acción penal contra             Juan Carlos Sánchez Canedo, Director de Transparencia, Iván Marcelo Tellería Arévalo, ex Alcalde, ambos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, Grebi Erik Vega Terán y Luis Basilio Escobar Veizaga, dependientes de la División de Propiedades de la FELCC, por el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, hurto e incumplimiento de deberes, proceso en el cual se realizaron múltiples diligencias investigativas; sin embargo el Fiscal encargado de la investigación Jhonny Medrano Bautista, ahora demandado, emitió Resolución de Rechazo de 2 de julio de 2021. Posteriormente, mediante memorial de 3 de septiembre de 2021, los ahora accionantes impugnaron dicha resolución, y la Fiscal Departamental emitió la Resolución Jerárquica “FDC/NGGR. OR. 1502/2021 de 26 de julio de 2022” (sic), por la cual ratifica la citada Resolución de rechazo de denuncia.

La referida resolución de rechazo, simplemente se limitó a tomar en cuenta los elementos de interés de los denunciados, como el acta de ingreso voluntario elaborada a mano alzada, de 9 de mayo de 2019, y una simple fotocopia de documento privado de anticresis suscrito aparentemente con Jorge Paye Chambilla, de 18 de enero de 2018, que no tienen valor legal, aspecto que fue denunciado en el memorial de objeción de rechazo de 3 de septiembre de 2021, presentado ante la autoridad jerárquica.

Asimismo, la referida Resolución Jerárquica de ratificación de rechazo, también se limitó a transcribir la relación de hechos y fundamentos que realiza el Fiscal de Materia en la citada Resolución de rechazo; del mismo modo, se limitó a realizar un listado de treinta y un elementos probatorios, de los cuales solo valoró dos elementos, dejando de lado veintinueve elementos probatorios.

Ambos fallos son considerados violatorios del art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 206 de 11 de junio de 2012-, por limitarse a relatar lo expuesto por las partes, a citar los elementos colectados y exponer el criterio sobre el valor de cada elemento probatorio; incurriendo en falta de motivación y fundamentación como elementos constitutivos del debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; citando al efecto, los arts. 109.I, 115. I y 119. I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica “FDC/NGGR. OR. 1502/2021 de 26 de julio de 2022” (sic); y, b) Se conmine al Director de la FELCC, para que por la sección que corresponda, ordene a Luis Basilio Escobar Veizaga, proceda a la devolución inmediata de todos los bienes que secuestró ilegalmente el 9 de mayo de 2019, debiendo correr con todos los gastos de transporte.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue llevada a cabo el 6 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 143; y se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Por secretaría se dio lectura a la Acción de Amparo Constitucional, no estando presente el abogado patrocinante de los accionantes, a pesar de haber sido notificado (fs. 88 y fs. 140 vta.).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 130 a 132, señaló que: 1) La SCP 0644/2016-S3 de 3 de junio, resulta aplicable al caso en concreto, porque del análisis de la Resolución Jerárquica “FDC/NGGR. OR. 1502/2021 de 26 de julio de 2022” (sic), se establece que se cumplió con la estructura de fondo que debe cumplir toda resolución emitida por el Ministerio Público, es decir, se citó las pruebas que aportaron las partes, se expuso el criterio sobre el valor que le dan a las mismas y se determinó las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver la causa, por lo que, no resulta evidente que la resolución motivo de la acción de defensa, adolezca de fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, el fundamento de la acción carece de mérito; 2) Además de establecer límites para la procedencia de las acciones de amparo, construyó la doctrina de la falta de relevancia constitucional. La SCP 1062/2016-S3 de 3 octubre citando a las SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: “…Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionaron lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía de amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) Cuando el error o defecto procedimental en el incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) Los errores o defecto procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; c) Esa lesiones tengan relevancia constitucional, es decir que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R entre otras); 3) Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales,  con los cuales no estén conformes las partes intervinientes, lo que necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerita la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta el               art. 109.I de la CPE; 4) Por lo señalado anteriormente, no existiendo vulneración objetiva a derechos fundamentales del accionante que hayan sido ocasionados con la emisión de la referida Resolución Jerárquica, la suscrita Fiscal Departamental solicita denieguen la tutela.   

Jhonny Medrano Bautista, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia convocada pese a su legal notificación cursante a fs. 89.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Juan Carlos Sánchez Canedo, por informe escrito, cursante de fs. 127 a 128 vta., señaló: i) Que los extremos del peticionante son completamente falsos, toda vez que la Resolución de Rechazo de denuncia con CUD 3601102012002974 realizado por el Fiscal de Materia, de 2 de julio de 2021, es fundamentado en hechos y debidamente respaldado en derecho, basado en los testigos y en el informe del investigador del caso, ya que las acciones realizadas el día del hecho fueron en función de una denuncia basada en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”            -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, y la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017-, y principalmente en defensa de los intereses del Estado; ii) Los supuestos hechos arbitrarios que indica la peticionante nunca ocurrieron, el ingreso al domicilio donde se encontraban los bienes sujetos de la investigación dentro de un caso, estaban en el domicilio que detentaba y poseía en ese momento Jorge Paye Chambilla, quien autorizó el ingreso al domicilio en calidad de anticresista, acto debidamente documentado por la autoridad policial según acta de ingreso voluntario de 9 de mayo de 2019; y,          iii) En base a la Resolución de Rechazo de denuncia con CUD 360110201200974 realizado por el Fiscal de Materia, Jhonny Medrano Bautista, Nuria Gisela Gonzales Romero emitió la Resolución Jerárquica en la que ratifica aquella Resolución, misma que está debidamente fundamentada y motivada.

Iván Marcelo Tellería Arévalo, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, mediante su abogado en audiencia, señaló que: i) Se han incumplido totalmente las reglas de autorestricción para conocer la actividad de la legalidad ordinaria; en efecto, si se remiten a los argumentos del amparo constitucional se señala que existe una motivación arbitraria, pero la motivación arbitraria ha sido desglosada por la SCP 0501/2022-S2 de 8 de junio, donde se ha determinado que una motivación arbitraria se da cuando existe un apartamiento de una razonable valoración de la prueba, a partir de este punto jurisprudencial se podrá tomar en cuenta que si la motivación arbitraria es valorar y razonar la prueba, naturalmente se aplica lo previsto en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, en la cual se ha señalado que para aperturar tutela constitucional se debe indicar a la autoridad cuál es la ausencia de racionalidad y equidad en la labor valorativa de la prueba, y en la misma SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio, en su Fundamento Jurídico ha establecido en cuanto a la razonabilidad y equidad para valorar correctamente una prueba, se debe aplicar la sana crítica, la cual tiene tres estándares, la lógica, la experiencia común, la psicología o científico, estas debieron haber sido las cargas argumentativas expuestas en la acción de amparo constitucional para dar certeza de que efectivamente ha existido un error en emitir la resolución que se está impugnando, solamente se encuentran con una exposición de lo que podría haber sido esta supuesta irrazonable valoración de la prueba; en ese entendido, al no haberse cumplido con la tutela constitucional, y en el caso en concreto existe total ausencia de relevancia constitucional, lo que se basa en lo determinado en la        SCP 0167/2018-S2 de 14 de mayo, en la cual señala que si se va a tutelar un derecho por motivo de evidenciar lesión al derecho de fundamentación y motivación, debe existir un efecto modificatorio en el fondo de la resolución que se impugna, no tendría ningún sentido tutelar, en vía constitucional un derecho, para que el mismo resultado sea repetido por la autoridad accionada, lo que ha sido razonado por la SCP 1215/2012; ii) Con relación a la valoración razonable de la prueba, se puede denotar cuando se solicita tutela al derecho de fundamentación o valoración razonable de la prueba, ambos tienen un efecto en común, cual es la relevancia constitucional antes señalada y esto es lo que en el caso concreto no sucede, porque en la argumentación del amparo constitucional se debe tomar en cuenta que no se cuestiona absolutamente nada de lo que es el rechazo y la confirmación del rechazo de denuncia, en relación a lo que ha sido la absolución del delito de incumplimiento de deberes y hurto, en su argumentación va con relación al cuestionamiento de haberse rechazado una de sus denuncias en relación al delito de allanamiento de domicilio por funcionarios y el argumento principal de toda su reclamación en esta vía, simple y llanamente es de que se habría procedido a ingresar por parte de funcionarios municipales y policiales a un domicilio que lo califican como propiedad privada a través de la apertura de una puerta por un sujeto que nunca acreditó su calidad de anticresista y que debió haber contado con un documento público y no un documento privado; iii) El argumento señalado, para efectos de materia penal, no es correcto porque la SCP 1744/2013 de 21 de octubre, ha señalado que en materia penal y el sistema procesal penal vigente prohíbe la tarifa probatoria o prueba tasada, es decir que un hecho tenga que ser probado a través de un mecanismo expresamente señalado por Ley. Por lo anteriormente señalado, recogiendo todos los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales, se oponen a la acción constitucional interpuesta y solicita se deniegue la tutela impetrada.  

Grebi Erik Vega Terán y Luis Basilio Escobar Veizaga dependientes de la FELCC, mediante su abogado en audiencia manifestaron que: i) La vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, no acreditan si esa valoración es defectuosa o arbitraria, y simplemente pretenden bajo un subjetivismo propio de que el Ministerio Público debió haber considerado la ilegalidad de un contrato de anticresis, desde esa perspectiva esta apreciación es meramente subjetiva y no puede inducir a hacer una valoración desde esa perspectiva máxime si entre las pruebas que constan en el cuaderno de investigación constan diversas declaraciones que han sido prestadas tanto por el señor Paye y sus familiares que vivían en el domicilio que acreditan que efectivamente quien se encontraba en posesión legal en ese momento del domicilio era la persona que poseía el inmueble; paralelamente, y posterior a la intervención policial, se hace constar en las declaraciones que el mismo accionante habría realizado medidas de hecho privando a quien se encontraba en legitima posesión del inmueble dado en virtud del contrato de anticresis, le priva al ingreso posterior a dicho inmueble; ii) Estas circunstancias que se pretende dilucidar y resolver bajo la premisa de que no se hubiera realizado una adecuada valoración de la prueba, sin embargo es netamente subjetiva, precisamente porque la valoración y el análisis exhaustivo que se ha hecho en la Resolución Jerárquica que hoy se cuestiona, es una valoración totalmente razonada que se enmarca a todos los elementos de convicción que se contempla en el cuaderno de investigación, ya sea una valoración integral de cada uno de ellos, en función a los planteamientos que han sido realizados en la objeción formulada por el accionante y que están contemplados en el punto I y III de los fundamentos del memorial de objeción, donde la Resolución Jerárquica de la Fiscal Departamental, enuncia específicamente los cinco puntos sobre los cuales versa el análisis del caso en concreto y que responde de manera detallada y desglosada en un razonamiento lógico en función de cada tipo penal que son atribuidos a los sujetos de investigación; otro derecho presuntamente vulnerado que indican sería la protección de la honra y de la dignidad, que no tiene absolutamente nada que ver con los fundamentos que han sido esgrimidos en la acción constitucional, porque no se ha indicado de qué manera se estaría vulnerando su honra y dignidad con la emisión de la Resolución Jerárquica que viene a ser cuestionada a través de esta acción; finalmente habla de que se habría vulnerado el derecho a la propiedad privada, cuando se habla de un presunto delito de allanamiento, el bien jurídicamente tutelado no es el derecho a la propiedad sino al derecho a la intimidad y desde esa perspectiva, resulta que hay tantas contradicciones en los fundamentos del accionante; y, iii) La Resolución Jerárquica se encuentra claramente detallada, explicada, razonada en cada uno de los puntos que han sido observados en la objeción del hoy accionante; en esa perspectiva, no existe mayor fundamento para poder alegar que pudiera concederse la acción constitucional, en cuyo mérito solicita se deniegue la tutela. 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 76/2023 de 6 de julio, cursante de fs. 144 a 147 vta., denegó la tutela impetrada en base a los siguientes términos: a) La SC 0946/2004-R de 15 de junio, aclara que la garantía del debido proceso es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios. En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determina los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso; así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso en concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándole un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. Por su parte la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de publicidad y, a las pretensiones del           principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero- b) En resumen de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa. Ahora bien la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no se tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una resolución previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna, de donde se concluye que la Resolución Jerárquica “FDC/NGGR. OR. 1502/2021 de 26 de julio de 2022” (sic), emitida por la autoridad demandada, cumple con los parámetros de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que este Tribunal considera no haber merito a la solicitud de tutela demandada, además que el accionante no ha señalado que prueba no ha sido adecuadamente valorada, no pudiendo este Tribunal proceder a la valoración de la prueba, misma que solo es reconocida a la jurisdicción ordinaria como se ha señalado precedentemente; c) Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la valoración de la prueba, de manera reiterada el Tribunal determinó que no corresponde ingresar a analizar la misma, siendo privativa de la jurisdicción ordinaria; antecedente que se hizo referencia en el Fundamento Jurídico de este fallo constitucional, en sentido que debe entenderse que no puede valorarse la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor incumbe exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional, que excepcionalmente puede entrar a examinar ante un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad en la labor valorativa; aspecto que en el presente caso no se advierte, de qué forma la autoridad demandada se hubiera apartado en realizar la valoración de la prueba, lo que imposibilita ingresar a revisar tal extremo.