SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2025-S4

Fecha: 13-Ago-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2025-S4

Sucre, 13 de agosto de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:  MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 63111-2024-127-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 059/2024 de 18 de marzo, cursante de fs. 732 a 738 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Germán Soria Lunacontra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memoriales presentados el 6 y 21 de diciembre de 2023; y, 28 de febrero de 2024, cursantes de fs. 447 a 471; y, 474 a 497 vta.; y, 693 a 695 vta., expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario seguido por Yola Céspedes Pinto en su contra, por Sentencia 332/2020 se declaró probada la nulidad del Formulario Notarial de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas 2086762; y, la nulidad y anulabilidad de la Escritura Pública de transferencia 951/2013 de 17 de diciembre y el resarcimiento de daños y perjuicios; en instancia de apelación mediante Auto de Vista 164/2023, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia; habiendo interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo por Auto Supremo 535/2023-RI de 14 de junio, declaró improcedente el recurso, basado en que en el recurso se expresó agravios contra la Resolución 63/2020 que resolvió el incidente de nulidad y no sobre el Auto de Vista que declaró la inadmisibilidad del recurso.

El Auto Supremo referido, no cumplió con el debido proceso en su vertiente congruencia, porque en su Considerando II aludió que cumplió con todos los requisitos de admisibilidad, por tanto el Auto Supremo debió ser infundado, anulatorio o casando, de ninguna manera improcedente, esto constituye la incongruencia entre este considerando y el por tanto; es más el Considerando IV contradice todo lo expresado por el Considerando II, por cuanto no guarda correspondencia interna; pues, solamente ciñe su criterio de forma exigua arguyendo que nuevamente habría expresado agravios contra la Resolución 63/2020 y no sobre la determinación del Auto de Vista; hecho que no es cierto; lo cual, lesionó el debido proceso a contar una resolución congruente, afectando a la justicia material.

También incurrió en la lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación vinculado a la congruencia; lo cual, se evidencia de lo expresado en el Considerando IV del auto supremo citado; incurrió en falta de fundamentación cuando reclamó en todas las instancias la infracción a las normas procesales vinculadas a las garantías del debido proceso que son esenciales, que el Auto Supremo no consideró el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC) en sus dos apartados.

En el recurso de casación también reclamó las irregularidades cometidas en el proceso civil, como en el parágrafo IX fundamentó que el proceso civil ordinario no cumplió el mandato del art. 114 del CPC; sin embargo, el Juez a quo en la Sentencia 334/2020 declaró probada en todas sus partes la pretensión que es contraria al orden jurídico y constitucional; lo cual, sustentó con el precedente del Auto Supremo 230 de 29 de junio de 2001, por tanto devino en una Sentencia contradictoria e inejecutable.

Asimismo, fundamentó el deber de anular obrados porque el art. 271.II del CPC prescribe que son infracciones de normas procesales aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso; pues, reclamó esta irregularidad de acumulación de pretensiones contrarias entre sí. Siendo imperativo para el Tribunal Supremo de Justicia el deber de ejercer el mandato legal del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–

Fundamentó en su recurso de casación, el art. 106 del CPC; sustentó con precedentes sobre la improponibilidad de la demanda citando los Autos Supremos 428/2010 y 212/2015, y la verdad material y seguridad jurídica, porque no es admisible acoger una pretensión contraria entre sí; la vulneración al derecho a la fundamentación y motivación vinculado a la congruencia se evidencia al no haber respondido a ninguno de los fundamentos alegados.

El Auto Supremo referido, incurrió en la lesión al derecho a la igualdad jurídica respecto a la aplicación del precedente jurisprudencial de la propia Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha tenido un razonamiento uniforme respecto a la pretensión de anulabilidad y nulidad, como los Autos Supremos 624 de 4 de diciembre de 2013, 274 de 19 de octubre de 2010 y 230 de 29 de junio de 2001, que mantienen el precedente de la imposibilidad de plantear dos pretensiones al mismo tiempo en cuanto a la anulabilidad y nulidad de un mismo contrato al mismo tiempo. Recordó que la demandante en su demanda tuvo la pretensión que se declare la anulabilidad o alternativamente la nulidad y sin valor legal, nunca pidió ambas cosas, que en su caso existió discriminación jurídica porque en diversos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, ha razonado que no es posible una pretensión múltiple de nulidad y anulabilidad; sin embargo, el Juez concedió ambas, aspecto sobre el cual el Auto Supremo cuestionado mantuvo silencio absoluto, existiendo infracción al art. 213.II núm. 4 del CPC, cuando conforme al art. 42.I núm. 3 de la LOJ, correspondía sentar y uniformar la jurisprudencia. Citó el Auto Supremo 676/2022 de 7 de septiembre; por el cual, el Tribunal Supremo de Justicia ejerció el mandato legal de los arts. 106 del CPC y 17.I de la LOJ, declarando nulo todo el proceso de la pretensión de nulidad y anulabilidad, cuando evidenció que se vulneró normas esenciales para el debido proceso como refiere el art. 271.II del CPC, que en su caso ocurrió; materializando la lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación vinculado a la congruencia.

Además, de forma totalmente incongruente (ultra petita) la Sentencia 332/2020, declaró probada la demanda más allá de lo pedido por la parte demandante, al declarar probada ambas pretensiones contrarias entre sí, que el Tribunal ad quem validó esta vulneración e irregularidad, y los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia tampoco motivaron nada al respecto, ni fundamentaron las razones por las que no aplicaron el imperativo del art. 220.III núm. 2 inc. a) del CPC; con ellos consumaron la violación a la propiedad privada.

Añadió que, no existe prohibición para reclamar infracciones a normas procesales esenciales para el debido proceso, aspecto que reclamó en el incidente de nulidad en primera y segunda instancia; lo cual, también reclamó en el acápite IV del recurso de casación; sin embargo, los magistrados accionados no motivaron ni fundamentaron las razones por las que no aplicaron el art. 271.I y II del CPC a su caso, omisión que lesionó al debido proceso. También se vulneró el debido proceso porque no respondieron a su reclamo de la violación y desconocimiento a los arts. 121 y 75.V del CPC. Lo mismo ocurrió al fundamento expresado en los romanos VI, VII y VIII del recurso, porque no se valoró la prueba conforme a la sana crítica y prudente criterio, violando a la verdad material y al debido proceso.

En el recurso de casación identificó varios fundamentos para pedir la nulidad de todo lo obrado por infracción a normas procesales esenciales para el debido proceso, que debieron ser interpretadas si estas son esenciales para el debido proceso, en consecuencia, tuvieron que ingresar a dilucidar si el fallo de primera instancia, que no fue corregida por el Tribunal ad quem, es justo y acorde a los preceptos constitucionales y precedentes del Tribunal Supremo de Justicia; a simple vista pudieron evidenciar que se infringió la verticalidad de la jurisprudencia, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha generado línea jurisprudencial de la imposibilidad de acumular dos pretensiones contrarias como la nulidad y anulabilidad; por tanto, el precepto normativo del art. 14 del CPC fue violado por el Juez de instancia y validado por el Tribunal ad quem; lo cual, provocó se deje sin efecto legal el contrato de compraventa de 17 de diciembre de 2013 del inmueble registrado bajo la matrícula 2.01.0.99.0055138 protocolizado mediante Testimonio 531/2013; y, un contrato de mandato, Testimonio 951/2013 de la misma fecha sobre el mismo objeto del contrato, vulnera el derecho de propiedad, ya que ambos son válidos producto de la Sentencia 36/2022 por la cual se declaró absueltos a Benjamín Alberto Vargas Ulloa y a su persona, fallo que fue en relación al contrato de 17 de diciembre de 2013 referido.

También se desconoce la seguridad jurídica, por cuanto deja en incertidumbre a la población general cuando en algunos casos se puede demandar y acoger una pretensión contraria entre sí; por otra parte, la Sentencia de primera instancia, es contraria a la Ley porque se basó sólo en prueba parcial y el Juez al final falla con indicios de prueba, porque en el contradictorio se demostró que las pruebas indiciarias no eran suficientes y que existió otra prueba que se judicializó en el proceso oral y contradictorio, que concluyó con su absolución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria, legalidad ordinaria; patrimonio; igualdad; y, los principios del non bis in idem, verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 14, 56, 109, 115, 117.I y II, 119, 180, 257 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Anular el Auto Supremo 535/2023-RI de 14 de junio; b) Ordenar se dicte nueva resolución, que respete los derechos y garantías del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 728 a 731 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante por medio de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

Ante las preguntas solicitadas por la Sala, señaló que la problemática es la misma de la minuta de transferencia que fue declarada anulable y de la minuta de transferencia declarada nula, es referente al mismo inmueble; se presentó un incidente de nulidad porque ya no vivía en el domicilio donde fue citado, con lo que se vulneró el derecho a la defensa, motivo por el que interpuesto recurso de apelación en efecto diferido, no usó el recurso de reposición con alternativa de apelación; el Auto de Vista confirmó la Sentencia y el incidente de nulidad de obrados; no solicitó la casación por la forma; el motivo principal del recurso de casación fue la falta de notificación en el domicilio procesal; el segundo considerando del Auto Supremo es contradictorio cuando habiendo establecido el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, no pudo declarar la improcedencia del recurso; y, en el considerando segundo numeral cuatro se identificó los agravios como el derecho a la defensa, debido proceso, falta de notificación, falta de valoración de la prueba e indebida acumulación de solicitudes.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió informe escrito de 18 de enero de 2024, cursante de fs. 507 a 509 vta., por el cual, solicitó se declare la improcedencia o en caso de ingresar al fondo se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: 1) El Auto Supremo es una resolución emitida en fase de admisión del recurso, donde se analiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 277 en relación al 271 al 274 del CPC; 2) Se advirtió que el Auto de Vista impugnado declaró inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia 332/2020 de 19 de diciembre; debido a que, en el recurso de apelación, sólo se hizo referencia a agravios relativos al incidente de nulidad de notificación resuelto mediante Resolución 63/2020, no así respecto al agravio que exprese omisión, eficiencia o error en la sentencia, es así que, la Sala se encontraba impedida de pronunciarse sobre los mismos aspectos planteados en casación, que como en el recurso de apelación eran los de la Resolución 63/2020 que resolvió el incidente de nulidad; 3) El Auto Supremo no carece de fundamentación, motivación ni congruencia, que al tratarse de un Auto Supremo de admisión, no correspondía la consideración de aspectos de fondo; por lo que, no correspondía declarar infundado, anulatorio o que case; y, 4) El recurrente considera la acción de amparo constitucional como una instancia en la cual se pueda ingresar a analizar el fondo hasta de la demanda de anulabilidad o alternativamente nulidad, desconociendo la prohibición que tiene esta jurisdicción de ingresar a interpretar la legalidad ordinaria; que si bien existe una excepción a esta regla, es evidente que los requisitos que se exige no fueron cumplidos en la acción de amparo constitucional.

Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no remitió informe escrito ni se hizo presente a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 725.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Yola Céspedes Pinto y Dimelza María Álvarez Ponce de Soria, no asistieron a la audiencia de garantías, ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 701 y 702, respectivamente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 059/2024 de 18 de marzo, cursante de fs. 732 a 738 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 535/2023-RI de 14 de junio, ordenando emitir una nueva resolución ingresando al fondo de la casación; en base a los siguientes argumentos: a) Los puntos evocados en el Considerando Segundo del Auto Supremo, ninguno presenta observación u óbice para ingresar en el fondo del recurso de casación, que de manera explícita refiere que el recurso es admisible, de la lectura del Considerando Cuarto, nos encontramos con imprecisiones de fondo que afectan derechos fundamentales; no existe coherencia lógica deductiva, para concluir incongruentemente que no hay agravios; este tipo de incongruencia nos hace establecer que la resolución carece de una motivación clara; b) En el recurso de casación se identificó de forma clara, cuál era el objeto de impugnación y es el Auto de Vista 164, de ahí resulta que no es cierto que el hoy accionante no haya interpuesto agravios contra el Auto de Vista, contra todo el proceso, cuando de manera clara se estableció que esta resolución vulneró derechos establecidos en los arts. 115 y 116 de la CPE, pide se corrija errores in procedendo; por lo que, el recurso de casación en la forma y fondo se encuentra debidamente planteado; c) El Auto de Vista ingresó al fondo, al confirmar la Resolución 63 y declaró inadmisible en el fondo sin entrar al fondo de la Sentencia; y se resolvió la apelación en efecto diferido confirmando el incidente, eso es también materia de casación, pero después en total incongruencia dijo que no haya agravios, resolviendo lo accesorio y dejando lo principal; por lo que correspondía al Tribunal Supremo de Justicia, bajo la facultad de los arts. 10 y 17 de la LOJ, velar que el proceso se desarrolle sin vicios; y, d) El accionante identificó una cuestión de fondo desde el inicio, que hubo leyes indebidas o erróneamente aplicadas, porque se manejó indistintamente dos institutos que son excluyentes; y, en la forma identificó que existió una cuestión de indefensión; el Auto Supremo no advirtió cuales fueron los agravios de la casación y declaró la improcedencia de manera incongruente sin verificar el fondo; lo cual, vulneró derechos fundamentales del debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Resolución 63/2020 de 29 de enero, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, declaró improbado el incidente de nulidad de notificación opuesto por René Germán Soria Luna, hoy accionante (fs 294 a 297).

II.2.    A través de la Sentencia 332/2020 de 19 de diciembre, se declaró probada la demanda en todas sus partes, interpuesta por Yola Céspedes Pinto contra el accionante (fs. 362 a 374 vta.).

II.3.    Por Auto de Vista 164/2023 de 13 de marzo, se confirmó la Resolución 63/2020 de 29 de enero y en previsión del art. 218.II núm. 1 del CPC, declaró inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia 332/2020 de 19 de diciembre (fs. 387 a 400).

II.4.    Por memorial presentado por el accionante, el 21 de abril de 2023, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista referido en el acápite anterior (fs. 401 a 412 vta.).

II.5.    A través de Auto Supremo 535/2023-RI de 14 de junio, emitido por Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, declararon improcedente el recurso de casación interpuesto por el accionante, con costas y costos (fs. 425 a 428).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria, legalidad ordinaria; patrimonio; igualdad; y, los principios del non bis in idem, verdad material y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso ordinario seguido en su contra, en el que la Sentencia declaró probada la demanda en todas sus partes, los Magistrados demandados, al resolver el recurso de casación que interpuso pronunciaron el Auto Supremo 535/2023-RI de 14 de junio, declarando improcedente su recurso, sin la debida fundamentación, motivación y de manera incongruente, omitiendo resolver los agravios expresados respecto a la infracción a las normas procesales esenciales vinculadas al debido proceso.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. 

III.1.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0074/2024-S3, de 10 de abril de 2024, sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, estableció: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es, b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas». 

«b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una `decisión sin motivación׳, debido a que `decidir no es motivar׳. La `justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)׳.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una `motivación arbitraria׳. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) `Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales׳.

En efecto, un supuesto de `motivación arbitraria׳ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’». 

En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando

a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...) 

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras). 

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere. 

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que

el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al

órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que

no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)»’”.

III.2.  La nulidad procesal declarada de oficio. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, señaló “Con relación la declaratoria de oficio de la nulidad procesal, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó:

…el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente previsto por ley.

Por su parte, la SC 0196/2010-R de 24 de mayo señaló que el juez o tribunal de apelación puede anular obrados de oficio, con el fin de sanear el proceso y asegurar el debido proceso. Posteriormente, la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre, pronunciada en el marco de la nueva normativa prevista por la Ley del Órgano Judicial, limitó la facultad de anulación de los jueces y tribunales, estableciendo que solo el tribunal de casación puede disponer la nulidad por violación de derechos y garantías; en tanto, que los tribunales de apelación y jueces, en observancia del principio de congruencia, solo dispondrán la anulación a pedido de parte, es decir, deben limitarse a resolver el recurso de apelación planteado. Consecutivamente, la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, efectuando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a los textos de la Ley del Órgano Judicial y del Código de Procedimiento Civil vigente en ese momento, con referencia a la atribución de los jueces de alzada, efectuó una mutación implícita al entendimiento de la SCP 1402/2012, señalando que la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio, cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional; dicho criterio fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0182/2015-S3 de 6 de marzo17 y 0926/2015-S3 de 29 de septiembre, entre otras. Ya en el marco de las normas del Código Procesal Civil, la SCP 0691/2015-S1 de 26 de junio, indicó que también el tribunal de apelación puede declarar la nulidad de oficio.

En síntesis, de la jurisprudencia constitucional glosada se evidencia que tanto los tribunales de apelación como los de casación, tienen facultad para declarar de oficio la nulidad de obrados”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria, legalidad ordinaria; patrimonio; igualdad; y, los principios del non bis in idem, verdad material y seguridad jurídica; debido a que, dentro del proceso ordinario seguido en su contra, en el que la Sentencia declaró probada la demanda en todas sus partes, los Magistrados demandados, al resolver el recurso de casación que interpuso pronunciaron el Auto Supremo 535/2023-RI de 14 de junio, declarando improcedente su recurso, sin la debida fundamentación, motivación y de manera incongruente, omitiendo resolver los agravios expresados respecto a la infracción a las normas procesales esenciales vinculadas al debido proceso.

En ese marco, de acuerdo a los antecedentes contenidos en el expediente, se corrobora que, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, por una parte, mediante Resolución 63/2020 de 29 de enero, declaró improbado el incidente de nulidad de notificación opuesto por el hoy accionante; y, por otra parte, a través de la Sentencia 332/2020 de 19 de diciembre, declaró probada la demanda en todas sus partes, interpuesta por Yola Céspedes Pinto contra el accionante, declarando probada la pretensión de anulabilidad y probada la pretensión de nulidad, respecto del contrato consignado en la minuta de transferencia de compra venta suscrita por Margarita Céspedes Pinto como vendedora el 17 de diciembre de 2013 a favor del accionante, sobre el inmueble registrado bajo la Matrícula 2.01.0.99.0055138; probada la pretensión de nulidad en la suscripción del Formulario Notarial de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas Serie B-OJ-RF-2013 2086762 correspondiente a la minuta de 17 de diciembre de 2013; probada la pretensión de la Escritura Pública 531/2013 de 24 de diciembre de 2013, con causales de nulidad y anulabilidad; probada la pretensión de anulabilidad y nulidad de contrato de mandato contenido en la Escritura Pública 951/2013 de 17 de diciembre; y, probada la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios.

Contra la Resolución y Sentencia citadas en el párrafo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 164/2023 de 13 de marzo, que confirmó la Resolución 63/2020 de 29 de enero, y en previsión del art. 218.II núm. 1 del CPC, declaró inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia 332/2020 de 19 de diciembre. Contra el referido Auto de Vista, el accionante por memorial presentado el 21 de abril de 2023, interpuso recurso de casación.

 

Este recurso, por Auto Supremo 535/2023-RI de 14 de junio, emitido por los Magistrados ahora demandados, declararon improcedente el recurso de casación interpuesto, con costas y costos.

Del análisis del contenido de la presente acción de amparo constitucional, se establece que el accionante concretiza el problema jurídico material en lo resuelto por los accionados mediante el Auto Supremo 535/2023-RI, alegando que, al declarar improcedente su recurso de casación, los accionados incurrieron en falta de fundamentación, motivación y congruencia.

En este sentido, a continuación, examinaremos los planteamientos postulados por el accionante en la presente acción tutelar, en contexto al recurso de casación y los fundamentos del Auto Supremo impugnado.

El impetrante de tutela en el recurso de casación arguyó: a) En el acápite IV, denunció violación al derecho a la defensa, por la citación incorrecta con la demanda en un domicilio que ya no habita, no siendo notificado conforme establece el art. 73 y siguientes del CPC; b) En el parágrafo V, denunció violación y desconocimiento a los arts. 121 y 75.V del CPC, por cuanto, se citó con la demanda en el domicilio señalado por el demandante, el cual resulta falso, porque no habita en él; aspecto que desconoció la autoridad de primera instancia; lo cual, generó su indefensión y vulneró el debido proceso; aspecto que tampoco consideró la Sala Civil Segunda; c) En el numeral romano VI, reclamó indebida valoración de la prueba y violación al art. 145 del CPC; debido a que, el Juez no individualizó la prueba que es pertinente y peor aún, a efectos de establecer la verdad material del presente, se debió generar prueba de mejor proveer y no basarse en ritualismos formales; aspecto que no se cumplió, refiriendo que la prueba presentada es inadecuada; lo cual, resulta huérfano de motivación; d) En el acápite VII, denunció violación al principio de verdad material, señalando que al ad quem, debió observar y analizar los antecedentes de la demanda y la Sentencia; pues, de la misma se observó que se tramitó un proceso totalmente improponible y defectuoso de nulidad y anulabilidad al mismo tiempo; tampoco consideró que al no haber sido citado con la demanda de manera adecuada no pudo asumir defensa y por ende hacer reclamos para sanear el proceso llevado con irregularidades que vulneran la seguridad jurídica y el debido proceso; tanto en primera como en segunda instancia se tuvo la oportunidad de reencausar de manera adecuada el proceso, considerando que existe una inadecuada acumulación de pretensiones, no observaron si se llevó de manera correcta el proceso; e) En el parágrafo VIII, reclamó violación al debido proceso, argumentando que, la causa desde el inicio contravino a la Ley, considerando y admitiendo demanda defectuosa, por cuanto las pretensiones son contradictorias en sí, que las autoridades tenían la obligación de sanear el proceso; proceso tramitado sin que se le haya notificado o citado adecuadamente con la demanda, lo cual, generó se emita una sentencia que dio curso a la nulidad y anulabilidad de la minuta de 17 de diciembre, que se confundió en la Sentencia, porque existen dos institutos jurídicos contradictorios entre sí; f) En el numeral romano IX, denunció indebida e inadecuada acumulación de procesos, refiriendo que, la demandante solicitó la anulabilidad y nulidad de la minuta de 17 de diciembre de 2013, reclamando pronunciamiento simultáneo sobre ambas pretensiones; la Corte Suprema en el Auto Supremo 230 de 29 de junio de 2001, tiene sentado que no es posible demandar al mismo tiempo nulidad y anulabilidad; la autoridad de primera instancia se pronunció a ambas pretensiones, de donde se establece que la Sentencia resulta ser contradictoria y los de segunda instancia no consideraron de oficio este aspecto; pues, no puede admitirse una sentencia contradictoria, que a futuro puede ser motivo de inejecutabilidad; g) En el acápite X, solicitó la nulidad de todo lo obrado, de acuerdo a los arts. 17 de la LOJ y 106 del CPC; citó los Autos Supremos 428/2010 de 6 de diciembre y 212/2015 de 27 de marzo, que desarrollaron la teoría de la improponibilidad, contexto en el cual, la demandante interpuso la demanda de anulabilidad y nulidad y resarcimiento de daños y perjuicios de un mismo documento, desconociéndose que la pretensión suscitada es contradictoria entre sí, lo cual, no se consideró en segunda instancia; pues, vulneró la garantía procesal de la verdad material y seguridad jurídica; finalmente, pidió se tenga presente la SCP 0882/2016-S3 de 19 de agosto y se aplique el art. 106 del CPC, a efectos de declarar la nulidad de oficio; y, h) En el numeral romano XI, solicitó declarar la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

Por su parte, los accionados en el Auto Supremo 535/2023-RI de 14 de junio, señalaron lo siguiente: 1) En el Considerando II, sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación: i) En relación de la resolución impugnada, se infirió que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del CPC; ii) Del plazo de presentación del recurso de casación, se infirió que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del CPC; es decir, dentro de los 10 días hábiles; iii) De la legitimación procesal, se coligió que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del CPC; y, iv) Del contenido del recurso de casación, se observó que acusó entre otros, los siguientes agravios: a) Violación del derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica; ya que, fue citado en el domicilio que ya no habita, lo que ha generado que no pueda interponer los medios de defensa que la Ley le franquea y la autoridad en desconocimiento del art. 121 y 75.V del CPC, no observó si se cumplió de manera adecuada con la citación; b) Indebida valoración de la prueba documental, violación del art. 145 del CPC, tanto en primera como segunda instancia; ya que, el Ad quem no considera que la citación en domicilio que no corresponde genera indefensión, por lo que si se consideraba que la prueba ofrecida no era suficiente debía generarse prueba de mejor proveer a efecto de establecer la verdad material. Igualmente se evidencia que el Ad quem omitió analizar y ponderar el punto apelado, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente, no realizó esta tarea; y, c) Inadecuada e indebida acumulación de pretensiones, por cuanto se pretende la anulabilidad y nulidad de la minuta de 17 de diciembre de 2013, reclamando pronunciamiento simultáneo de ambas pretensiones, y la autoridad judicial de primera instancia se ha pronunciado a ambas pretensiones que en los hechos son institutos jurídicos diferentes, cuando no es posible demandar nulidad y anulabilidad al mismo tiempo como se evidencia del Auto Supremo 230/2001; 2) En el Considerando III, como doctrina aplicable al caso, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación, se transcribió el Auto Supremo 751/2017 de 18 de julio; y, 3) En el Considerando IV, se señaló que, el Auto de Vista 164/2023 confirmó la Resolución 63/2020 y declaró inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia 332/2020, debido a que “en el recurso de apelación solo se hallan agravios relativos al incidente de nulidad de notificación resuelto mediante Resolución N° 63/2020, pero no se halló agravio alguno que exprese alguna omisión, deficiencia o error en la Sentencia denunciado por el apelante, lo que le imposibilitaba pronunciarse al respecto” (sic); también se arguyó que, en el recurso de casación el recurrente expresó nuevamente agravios contra la Resolución 63/2020 y no expresó ningún agravio respecto a la determinación del Auto de Vista de declarar inadmisible su recurso, procurando desvirtuar la calificación de incumplimiento del presupuesto procesal de la falta de expresión de agravios observado por el Tribunal de alzada; pues, solo de ese modo se podría admitir el recurso de casación, pero al no existir agravios contra la determinación del Auto de Vista, declaró la improcedencia del recurso interpuesto; y, aclaró que la Resolución 63/2020 no tenía la cualidad de ser un Auto definitivo, y su impugnación halla límites en la permisión prevista en el art. 260.III del CPC, resultando improcedente el planteamiento del recurso de casación al respecto.

Se corrobora que el accionante en la presente acción de defensa cuestiona que los accionados al declarar improcedente su recurso de casación incurrieron en incongruencia que afectó el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; en este contexto, es evidente que en el recurso de casación se postuló agravios desde el acápite IV al IX, de los cuales los accionados, no obstante que identificaron los reclamos relativos a la violación del derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, indebida valoración de la prueba documental, violación del art. 145 del CPC, respecto a la falta de citación al accionante con la demanda; e, inadecuada e indebida acumulación de pretensiones, en cuanto a la pretensión simultanea de anulabilidad y nulidad de la demandante; únicamente en el Considerando IV se limitaron a pronunciarse de manera general que “en el recurso de apelación solo se hallan agravios relativos al incidente de nulidad de notificación resuelto mediante Resolución N° 63/2020, pero no se halló agravio alguno que exprese alguna omisión, deficiencia o error en la Sentencia denunciado por el apelante, lo que le imposibilitaba pronunciarse al respecto” (sic); que, en el recurso de casación el recurrente expresó nuevamente agravios contra la Resolución 63/2020 y no expresó ninguno respecto a la determinación del Auto de Vista de declarar inadmisible su recurso.

Los accionados, al margen de no emitir ningún pronunciamiento sobre los agravios desarrollados en el recurso de casación, no obstante de su identificación; tampoco se pronunciaron sobre la solicitud expresa de nulidad procesal de oficio incoada por el accionante; al respecto se evidencia que en el recurso en análisis, se denunció violación al principio de verdad material y al debido proceso por la indebida e inadecuada acumulación del proceso, aspecto sobre el cual argumentó que, es totalmente improponible que la demandante solicitó la anulabilidad y nulidad, reclamando pronunciamiento simultáneo sobre ambas pretensiones que son contradictorias respecto del contrato consignado en la minuta de transferencia de compra venta de 17 de diciembre de 2013 sobre el inmueble registrado bajo la Matrícula 2.01.0.99.0055138 bajo la Escritura Pública 531/2013 de 24 de diciembre de 2013; y, del contrato de mandato contenido en la Escritura Pública 951/2013 de 17 de diciembre; que al no haber sido citado con la demanda no pudo asumir defensa y por ende hacer reclamos para sanear el proceso llevado con irregularidades que vulneran la seguridad jurídica y el debido proceso, resultando así una sentencia contradictoria, que en segunda instancia no consideraron de oficio este aspecto, cuando se tuvo la oportunidad de reencausar de manera adecuada el proceso.

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que, el Tribunal de casación puede disponer la nulidad de oficio cuando se halle frente a una evidente violación constitucional; en este caso, se corrobora que los accionados eludieron pronunciarse sobre la denuncia de lesión de derechos fundamentales, entre otros, como el debido proceso y defensa, menos consideraron la vinculación horizontal del precedente judicial, la cual, de acuerdo al entendimiento asumido por jurisprudencia determinada por la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho, para materializar la concreción del art. 42.3 de la LOJ en lo que respecta a su función nomofiláctica.

En efecto, correspondía que los accionados se pronuncien sobre los agravios denunciados; entre estos, respecto a la denuncia de infracción a las normas procesales esenciales vinculadas al debido proceso en cuanto a la pretensión simultánea de nulidad y anulabilidad que hacen a una demanda defectuosa, cuya incorrección incurre en infracción que interesa al orden público; al respecto en la abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, como en el Auto Supremo 93 de 30 de septiembre de 2009, entre otros, establece que, “…en materia de contratos, la nulidad y la anulabilidad son dos institutos jurídicos antitéticos o contrapuestos, que se excluyen entre sí, sin que sea posible atender su alternabilidad, (…) de donde queda claro que las causas para la nulidad o la anulabilidad no son las mismas, sino distintas y taxativas; (…) el razonamiento doctrinal expresado, el art. 328 del Código adjetivo civil, al regular lo concerniente a la pluralidad de peticiones, expresamente previene que en la demanda podrán plantearse todas las acciones que no fueren contrarias entre sí y pertenecieran a la competencia del mismo Juez”, causa en particular en la que se anuló todo lo obrado hasta el estado de que se interponga nueva demanda conforme a derecho; vinculación horizontal del precedente judicial que también omitieron considerar los demandados.

En ese marco, resulta evidente en el Auto Supremo cuestionado, la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia; ya que, el efecto vinculante del precedente configura un presupuesto esencial del debido proceso sustantivo; cuando los accionados debieron ingresar a verificar si se lesionó o no derechos fundamentales; es decir, debieron analizar, fundamentar y motivar la afectación al debido proceso y defensa; referirse a los agravios denunciados; sólo después emitir una decisión en el marco de una plena congruencia interna como externa por no considerar las denuncias vinculadas a derechos fundamentales contenidas en el recurso de casación, se alcanza a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones; omisión que por consecuencia además torna arbitraria esta decisión; por ello, corresponde otorgar la tutela solicitada.

Con relación a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente valoración probatoria, legalidad ordinaria; patrimonio; igualdad; y, los principios del non bis in idem, verdad material y seguridad jurídica, alegados como lesionados por el accionante; de una revisión al contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, no se evidencia más que una enunciación general, no así, la identificación de los hechos y/o argumentos ni el cumplimiento de los presupuestos para ingresar a una interpretación de legalidad ordinaria y valoración probatoria, a partir de los cuales se pueda efectuar ese análisis, omisión que constituye un óbice para que esta jurisdicción pueda realizar examen alguno sobre los mismos; puesto que, no basta con enunciarlos; por consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada en relación a estos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, aunque con otros criterios, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución 059/2024 de 18 de marzo, cursante de fs. 732 a 738 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela impetrada, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, en los mismos términos dispuestos por la mencionada Sala Constitucional, en base a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

DENEGAR, la tutela solicitada, en relación a los derechos al debido proceso en su vertiente valoración probatoria, legalidad ordinaria; patrimonio; igualdad; y, los principios del non bis in idem, verdad material y seguridad jurídica en base a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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