SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2025-S4
Fecha: 10-Sep-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2025-S4
Sucre, 10 de septiembre de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 70342-2025-141-AAC
74738-2025-150-AAC (acumulado)
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/2025 de 11 de enero, cursante de fs. 223 a 232, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Enrique Alejandro Lanteri Bascopé en representación sin mandato de Cristian Roberto Reznicek Falkenstein contra Silvia Jaqueline Martínez Blacutt y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respectivamente (expediente 70342-2025-141-AAC); y, la resolución 43/2025 de 12 de junio, cursante de fs. 316 y vta., dentro de la acción de amparo constitucional planteada por Cristian Roberto Reznicek Falkenstein contra Silvia Jaqueline Martínez Blacutt y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica Pública Primera; y, Mirna Sandra Molina Villarroel y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (expediente 74738-2025-150-AAC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Expediente: 70342-2025-141-AAC
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de enero de 2025, cursante de fs. 161 a 177 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Impetró la presente acción libertad en contra del “…ILEGAL E INFUNDADO AUTO DE VISTA N° 275/2024 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2024, notificado a mi persona en fecha 13 de noviembre del noviembre del año 2024, por lo que se evidencia que me encuentro dentro del plazo legal para incoar la presente acción de defensa…” (sic), Resolución que fue emitida dentro del proceso incidental en ejecución de sentencia de división y partición de bienes gananciales incoada por Paula Daniela Domínguez Martilotti; alegando que dicha acción tutelar, es viable cuando la protección pueda resultar tardía, y exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la protección de sus derechos.
Previamente aclaró que, antes de la interposición de la presente acción de defensa, interpuso una acción de amparo constitucional que no se llevó a cabo, “…no se resolvió por inhibitoria y otros aspectos al margen de la justicia constitucional, por lo que no existe un recurso expedito y efectivo que no sea la presente acción constitucional…” (sic).
No obstante, solicitó sea reconducida a acción de amparo constitucional, manifestando que pertenece al grupo de personas vulnerables, en razón de padecer una enfermedad grave (no menciona cual).
Manifestó que, en el referido proceso incidental, la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo 25/2024 de 23 de febrero, por el cual declaró probada la demanda de división y partición de bienes gananciales, disponiendo la ganancialidad de los bienes activos y derechos en veintisiete numerales contemplados en la indicada Resolución.
En consecuencia, interpuso recurso de apelación contra el Auto Definitivo 25/2024; sin embargo, se vio afectado por el Auto de Vista 275 de 12 de noviembre de 2024 emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dado que no posee la más mínima fundamentación y motivación, como tampoco congruencia alguna; pues, determinó confirmar totalmente el Auto Definitivo indicado, creando recursos inexistentes.
Las autoridades ahora demandadas, a tiempo de resolver sus primeros tres agravios, señalaron de manera temeraria que no habría hecho uso de los recursos que la ley le franquea, olvidando que interpuso recurso de apelación ante los agravios sufridos por el Juez a quo; erróneamente “…citan que estaría aceptando tácitamente los actuados, cuando es bien conocido que el único recurso permisible contra un Auto Definitivo es pues el Recurso de Apelación que hoy las Autoridades accionada (…), en una total parcialidad y ridiculez con la parte demandante, olvidaron la esencia y naturaleza de dicho recurso…” (sic).
Respecto al quinto agravio, manifestaron que si bien sus objeciones no fueron atendidas en audiencia, sí fueron consideradas en el Auto Definitivo emitido por el Juez a quo; “…pretendo creer que en la audiencia, según las Autoridades accionadas, no hice uso de recurso alguno, pero la Jueza de primera instancia ¿no debería también resolver las objeciones en audiencia y esta omisión es permitida y convalidada hoy por la Autoridades Accionadas validando que no lo haga en el etapa correspondiente y recién lo haga al emitir un Auto Definitivo?...” (sic).
Respecto al noveno agravio planteado, con relación a los alquileres de tres bienes inmuebles, olvidaron que el único medio que determina la titularidad de un bien inmueble y su correspondiente publicidad, es el folio real emitido por Derechos Reales (DD.RR.); y, si en la fecha de los contratos de alquiler que dieron origen a los arrendamientos “seguía y sigue siendo dueña la Empresa MONOPOL Ltda.” (sic); los que fueron firmados por él, en calidad de representante legal de la mencionada empresa, de tal forma que no podrían ser considerados bienes gananciales; puesto que, no son de su propiedad.
Señaló que, las autoridades demandadas, no realizaron una correcta valoración de los medios probatorios, pues no revisaron los certificados alodiales que fueron presentados incluso por la parte demandante en el proceso incidental de división y partición; ya que, no se demostró titularidad sobre los bienes reclamados; “…puesto que la prueba (…) del inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0068098 solamente se encuentra inscrito a nombre de CRISTIAN ROBERTO REZNICEK FALENSTEIN cursando únicamente una Anotación Preventiva a nombre de PAULA DOMINGUEZ MARTILOTTI, pero el mismo y según la Minuta de Transferencia que cuenta con el Reconocimiento de Firmas y Rúbricas (…) en la cual la empresa MONOPOL LTDA., de acuerdo a la asamblea de socios de fecha 29 de octubre de 2020, aprobó una reducción voluntaria del capital social de la empresa por activos improductivos o subtitulados en el cual se encuentra este bien que resultaría ser de la empresa…” (sic). Situación que se repite con los bienes inmuebles registrados bajo la matrícula computarizada de DD.RR. 7.01.1.99.0121886 y 7.01.1.99.0061686. Bajo ese entendido, si estaba pendiente el registro, entonces el derecho seguía siendo de MONOPOL Limitada (Ltda.); y, al no tener la calidad de socia, la demandante mal podría reclamar un beneficio de los ingresos de los inmuebles porque “AÚN NO ERAN DE MI PROPIEDAD” (sic).
Respecto al agravió décimo catorce manifestaron que, tanto en la demanda como en la contestación, demostró que adquirió el 50% de las cuotas de capital de la empresa MONOPOL Ltda., a través de adelantos de legítima mediante Testimonio 23.061/97 de 5 de noviembre de 1997, el Testimonio de Declaratoria de Herederos de 31 de mayo de 2007 y la Minuta de Transferencia de Cuota Capital mediante Anticipo de Legítima. Retiro de Socio y convenio de Pago por Reintegro de Capital de 15 de diciembre de 2004; y, no se evidencia registro en ningún estado de la composición societaria de MONOPOL Ltda., que la demandante forme parte de ella. La referida no probó que, “…con los aumentos de capital dentro de la empresa MONOPOL Ltda. se afectó la comunidad de gananciales o se pagó esos aumentos de capital con fondos comunes, puesto que y por la documental cursante, la parte hoy demandante no demostró en su demanda que en algún momento ella pidió compensación alguna a la comunidad ganancial de la empresa MONOPOL Ltda. durante todos los años que estuvo casada con la parte demandada…” (sic).
Empero, las autoridades demandadas, no evidenciaron que Paula Daniela Domínguez Martilotti, resulta ser una tercera ajena a la relación contractual con relación a las cuotas de capital; pues, nunca intervino en la celebración de los contratos o testimonios indicados, ni por sí o por medio de representante, razón por la que no puede adquirir derechos ni obligaciones.
Asimismo, la parte ahora demandada, aplica el errado criterio de que los derechos y hechos emergentes de la salida del socio y hermano Carlos Reznicek Falkenstein serían ilegales, atentando contra toda lógica jurídica, “…tirando por la borda hechos y actos jurídicos nunca reclamados y asumidos por las partes…” (sic).
La parte actora del proceso de división y partición, sin haber apelado, ofreció prueba supuestamente de reciente obtención y fuera de plazo; “…Si bien, este antecedente pudo no ser relevante para el fondo de la decisión asumida por las autoridades accionadas –a su errado criterio-, ESTE HECHO ES POR DEMÁS ATENTATORIO, PUES EL TRIBUNAL ACCIONADO NO SOLO OMITE PRONUNCIARSE SOBRE ELLO, (…) SINO QUE ASUME COMO NO VALIDO EL DOCUMENTO DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA…” (sic), incurriendo en una incongruencia omisiva; ya que, de haberse pronunciado sobre dicho extremo, el resultado sería sustancialmente diferente.
Haciendo un control de los plazos procesales, una vez planteado su recurso de apelación, refirió que; por Auto de 4 de noviembre de 2024, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera ahora demandada, resolvió habilitar estos, cuando estos ya corrían “…al estar suspendidos inicialmente por la indebida admisión de la prueba de reciente obtención pedida por la actora. Es así que, al día siguiente, (…) el Vocal Freddy Pérez Chavarría dicta el auto de vista (…) REVOCANDO el auto apelado como se tiene de la mencionada resolución.
En la misma fecha, la Vocal ahora accionada SILVIA MARTÍNEZ emite su voto disidente, en el que también firma la otra Sra. Vocal Sandra Molina, por lo que en la misma fecha, el vocal antes nombrado dispone que se convoque a la Sra. Vocal Semanera de la Sala Civil 2da Dra. Sandra Molina, y en fecha 12 de noviembre de 2024, cuando ambas ya habrían firmado el voto disidente, RECIÉN SE EMITE EL AUTO DE VISTA OBJETO DE ESTE AMPARO…” (sic); es decir, fuera de los plazos previstos por ley.
Manifestó que, resulta por demás evidente que quien tenía el plazo de veinte días para emitir el Auto de Vista era la Vocal llamada a conformar Sala y no la Disidente, quien perdió competencia para emitir el ahora Auto de Vista cuestionado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegó la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 13, 115.II, 117.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 275 de 12 de noviembre de 2024, disponiendo se emita una nueva resolución fundamentada, motivada, realizando una correcta valoración probatoria en concordancia con los hechos, pruebas y la verdad material.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia de 11 de enero de 2025, según consta en acta cursante de fs. 219 a 222 vta., en presencia del representante sin mandato del accionante y en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló lo siguiente: a) Si bien se interpuso una primera acción de amparo constitucional, “…la misma fue interpuesta en La Guardia, de manera posterior un Sola ordenó la inhibitoria de la misma de esta manera se generó un conflicto de competencias de manera irregular ya que no existía, lo que impidió que se resuelva dicha controversia, motivo por el cual acudimos a esta Acción heroica a efectos de deja claro la primera instancia, que no existe cosa juzgada constitucional, que no se ha resuelto por ninguna autoridad constitucional en relación al Auto de Vista demandado” (sic); y, b) Se plantea la presenta acción de libertad en razón de sus antecedentes médicos, que demuestran que su salud se encuentra deteriorada y “…que se puede reconvenir o reconducirse las acciones de libertad así lo ve pertinente garantizando el acceso a la justicia, pero además aplicando el principio de favorabilidad cuando se cumpla características, dentro de ellas los grupos vulnerables de personas enfermas…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Silvia Jaqueline Martínez Blacutt y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respectivamente, mediante informe escrito de 10 de enero de 2025, cursante de fs. 212 a 217, manifestaron lo siguiente: 1) El 27 de mayo de 2024, fueron notificadas con la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristian Roberto Reznicek Falkenstein, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del señalado departamento, denunciando los mismos hechos desglosados en la presente acción de libertad; aspecto que impide esta sea considerada; 2) En el marco de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, esta es viable en resguardo del derecho a la vida, la libertad e integridad física de las personas; sin embargo, en el caso el objeto de Litis, versa sobre materia familiar (División y partición de bienes), situación que no se encuentra relacionada de ninguna manera con los derechos antes mencionados; debiendo el accionante, estar a lo que vaya a resolverse en la acción de amparo constitucional planteado con anterioridad; y, 3) Considerando lo expuesto por el solicitante de tutela en su demanda, señalar que, si hubiese existido hechos durante la tramitación de la causa que hubieran causado agravio, este pudo haber agotado los medios de impugnación que le facultan las normas adjetivas, situación que no aconteció; pues no objetó pruebas en audiencia o solicitado a la Juez a quo resuelva objeciones presentadas por escrito; teniéndose en consecuencia, actos consentidos.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2025 de 11 de enero, cursante de fs. 223 a 232, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 275 de 12 de noviembre de 2024 y ordenando a las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución; bajo los siguientes fundamentos: i) Aplicando el principio de acceso a la justicia y el contenido del certificado médico presentado por el accionante, quien padece de insuficiencia renal, “…se debe RECONDUCIR LA MISMA A ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (sic); ii) El solicitante de tutela, si hizo uso en tiempo y forma del recurso de apelación en contra del Auto Definitivo emitido por el Juez a quo y por ese motivo fue elevado en grado de consulta ante las autoridades ahora demandadas, “…por lo que tampoco se puede hablar de una aceptación tácita de actuados cuando se procedió a resolver un recurso de apelación, que es el recurso que por ley le faculta a cualquier parte procesal para reclamar posibles derechos inculcados…” (sic); iii) Las autoridades demandadas manifestaron sin fundamentar ni fática ni jurídicamente cuáles serían los recursos que no habría hecho efectivos el accionante dentro del proceso de división y partición de bienes; asimismo, en errónea aplicación de la norma, determinaron la ganancialidad de los alquileres de tres bienes inmuebles, pero extrañamente en párrafos posteriores manifiestan que no se realizó la inscripción de la titularidad de los mismos, “…cuando es bien sabido que para demostrar la propiedad de un inmueble es la titularidad de su derecho propietario y mientras esa titularidad no sea debidamente inscrita, no adquiere el derecho propietario sobre el mismo…” (sic); y, iv) No existe una sola prueba aportada por la parte demandante del proceso de división y partición de bienes que, desvirtúe el contenido o la legalidad del documento de anticipo de legítima suscrito por el ahora solicitante de tutela, sus hermanos y progenitores.
I.2. Expediente 74738-2025-150-AAC
I.2.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2024, cursante de fs. 123 a 138; el accionante expuso lo siguiente:
I.2.1.1 Hechos que motivan la acción
Sostiene que, dentro del proceso incidental de ejecución de sentencia sobre división y partición de bienes gananciales, iniciado por Paula Daniela Domínguez Martilotti, la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo 25/2024 de 23 de febrero, declaró probada la misma, estableciendo la ganancialidad de veintisiete bienes activos y derechos señalados en dicha resolución.
Ante esto, interpuso recurso de apelación, pero se vio perjudicado por el Auto de Vista 275 de 12 de noviembre de 2024 emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el cual, carecería de motivación, fundamentación y congruencia; pues, dicho Auto de Vista simplemente confirmó en su totalidad el Auto Definitivo, creando además recursos inexistentes.
Afirmó que las autoridades demandadas, al responder a sus tres primeros agravios, actuaron con temeridad al indicar que no utilizó los recursos legales disponibles, ignorando que interpuso la apelación correspondiente; reprochó que se le haya atribuido una supuesta aceptación tácita de los actos procesales, cuando, en realidad, el único recurso legalmente permitido contra un Auto Definitivo es precisamente la apelación que interpuso.
Respecto al quinto agravio, señaló que, aunque sus objeciones no fueron consideradas en audiencia, sí lo fueron en el Auto Definitivo; cuestionó que la Jueza no resolviera tales objeciones en la audiencia misma, como corresponde, y que esa omisión ahora sea convalidada por las autoridades demandadas.
En cuanto al noveno agravio, relacionado con los alquileres de tres bienes inmuebles, indicó que la propiedad de estos inmuebles corresponde a la empresa MONOPOL Ltda., como consta en los registros de Derechos Reales (DD.RR.); argumentó que los contratos de arrendamiento fueron firmados por él, como representante legal de dicha empresa, y por tanto, estos bienes no pueden considerarse gananciales ya que no forman parte de su patrimonio personal.
Criticó que las autoridades demandadas no valoraron adecuadamente las pruebas, en especial los certificados alodiales aportados incluso por la parte demandante, donde no se demuestra titularidad sobre los bienes reclamados; refirió que, el inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0068098 está registrado a su nombre, pero solo existe una anotación preventiva a favor de la señora “Domínguez Martilotti”; inmueble, según documentación y actas societarias, fue objeto de una reducción de capital voluntaria por parte de MONOPOL Ltda., lo que indica que pertenece a dicha empresa; situación que se repite con los inmuebles inscritos bajo las matrículas 7.01.1.99.0121886 y 7.01.1.99.0061686.
Por lo tanto, sostiene que, al no haberse completado el proceso de transferencia, la titularidad seguía perteneciendo a MONOPOL Ltda., y al no ser la demandante socia de la empresa, no podía reclamar beneficios derivados de dichos bienes, ya que “AÚN NO ERAN DE MI PROPIEDAD” (sic).
En relación al decimocuarto agravio, afirmó que acreditó la adquisición del 50% de las cuotas de capital de la empresa MONOPOL Ltda. mediante adelantos de legítima, testimonio de declaratoria de herederos, y otros documentos legales; expuso que no existe registro alguno que indique que la parte demandante forma parte de la sociedad MONOPOL Ltda., ni se demostró que los aumentos de capital se hayan efectuado con bienes gananciales o fondos comunes; además, señaló que durante el matrimonio la demandante nunca solicitó compensación por estos activos.
Por otro lado, las autoridades demandadas no comprobaron que Paula Daniela Domínguez Martilotti tuviera alguna relación contractual con respecto a las cuotas de capital de MONOPOL Ltda., ya que nunca participó en los actos jurídicos relacionados, directa o indirectamente; en consecuencia, no puede reclamar derechos u obligaciones sobre dichos actos.
También observó que se aplicó un criterio incorrecto respecto a los derechos derivados de la salida del socio Carlos Reznicek Falkenstein, calificándolos de ilegales, sin sustento, ignorando hechos jurídicos válidos que nunca fueron objetados por las partes.
Cuestionó que la parte actora, sin haber apelado, haya presentado prueba supuestamente nueva y fuera de plazo; consideró que, aunque las autoridades demandadas señalaron que ésta prueba no afectaba la decisión de fondo, el hecho de no pronunciarse sobre la misma y desconocer su validez implica una omisión grave, pues si se hubiera considerado debidamente, el resultado del proceso sería diferente.
En cuanto al procedimiento, indicó que una vez presentado su recurso de apelación, la Sala Civil habilitó plazos mediante Auto de 4 de noviembre de 2024, pese a que estos ya corrían por haberse suspendido indebidamente ante la admisión de prueba fuera de término; añadió que, al día siguiente, el Vocal Freddy Pérez Cahuarría dictó un Auto revocando el fallo apelado.
Sin embargo, también el 5 de noviembre de 2024, la Vocal Silvia Jaqueline Martínez Blacutt emitió su voto disidente, firmado además por la Vocal Mirna Sandra Molina Villarroel; posteriormente, se convocó a esta última como parte de la Sala conformada; recién el 12 de noviembre de 2024 se emitió el Auto de Vista impugnado, encontrándose fuera del plazo legal.
Finaliza señalando que, conforme a ley, el plazo de 20 días para emitir el Auto de Vista le correspondía a la Vocal convocada, y no a la disidente, quien habría perdido competencia para dictarlo.
I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegó la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 13, 115 y 117.I, 120 de la CPE; y, 8 de la DUDH.
I.2.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 275 de 12 de noviembre de 2024, disponiendo se emita una nueva resolución, fundamentada, motivada en concordancia con los hechos, las pruebas y la verdad material.
I.2.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.2.1. Conflicto de competencias entre el Juez de garantías y Sala Constitucional
Se suscitó controversia respecto de la competencia entre la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del mismo departamento, dentro de la acción de amparo constitucional formulada por Cristian Roberto Reznicek Falkenstein contra Silvia Jaqueline Martínez Blacutt y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica Pública Primera; y, Walter Pérez Lora y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que fue resuelta por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Auto Constitucional (AC) 030/2025-CA/S de 9 de enero, declarando competente a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que el expediente sea puesto a conocimiento de dicha instancia, para su respectiva tramitación y resolución (fs. 269 a 279).
I.2.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto 171/2025 de 26 de mayo, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso se admita la presente acción tutelar (fs. 287 y vta.).
I.2.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública, el 12 de junio de 2025, según consta de fs. 314 a 317, en presencia del accionante acompañado de su abogado, así como la tercera interesada, y en ausencia de la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.3.1. Retiro de la acción de amparo constitucional
El accionante señaló en audiencia de la presente acción de defensa que a través de memorial presentado el 14 de enero de 2025, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, retiró la presente acción tutelar, dando lugar a la emisión del Auto 22/2025 (no indica fecha), por el que se admitió su pedido; no obstante, “a través de memorial presentado ayer, donde ya habíamos retirado, además de que ahora a conocimiento de sus autoridades, ratificamos y retiramos la presente Acción de Amparo Constitucional, toda vez que la misma no ha sido todavía dilucidada” (sic).
I.2.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Silvia Jaqueline Martínez Blacutt y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respectivamente, mediante informe escrito presentado el 28 de noviembre de 2024, que cursa a fs. 192 a 196 vta., señalaron que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede realizar nuevamente una valoración de la prueba; menos, si no se cumplieron previamente los presupuestos que permiten exceptuar dicha restricción; como ocurre en el caso.
Reynaldo Sánchez Flores, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia, Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito de 12 de junio de 2025, cursante a fs. 306, señaló que; no pronunciaron el Auto de Vista 275 de 12 de noviembre de 2024, “…siendo que dicha apelación se encuentra resuelta en la Sala Civil Primera, con la intervención en su oportunidad de la ex Vocal Dra. Mirna Sandra Molina Villarroel quienes son los supuestos responsables de la acción u omisión que presuntamente vulnera los derechos del accionante…” (sic).
José Ernesto Aponte Ribera, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia, Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia de la presente acción de defensa, pese a su legal notificación, cursante a fs. 294.
1.2.3.3. Intervención de los terceros interesados
Paula Daniela Domínguez Martilotti, en audiencia de la presente acción tutelar, a través de su abogado manifestó que: a) “La Acción de amparo se realizó en fecha “2 de diciembre” en horas de la mañana, donde el “…Juez Vedia previo a que nosotros presentamos recusación, ya que nueve días antes de esta audiencia, lo habíamos denunciado penalmente, y aquí voy a hacer un paréntesis, porque mete una Acción de Libertad donde la Juez Lilian Moreno, para que mi denuncia penal se pare, le digo, porque después van a empezar a atar cabos y a unir este contubernio de corrupción que existe acá. Ese 2 de diciembre, el Juez Vedia, en su acta dice claramente que, él se declara competente pese a que la Sala que ahora preside su autoridad, le pide la inhibitoria, pero lo interesante, cuándo está dictando y dice, se declara competente de la acción y remitase antecedentes para que sea el Tribunal quien decida quien es competente, obviamente, en un doloso acto por querer perjudicar a esta parte, se atribuye una frase muy interesante, dice, corresponde al haberse remitido en consulta, que no se realice, entiéndase bien, que no se realice ningún otro tipo de acto, hasta que sea el Tribunal Plurinacional quien resuelva sobre la competencia territorial, quedando las partes notificadas en esta audiencia, es decir, el mismo Juez Vedia pone un candado a esta historia” (sic); b) Resulta que, el 14 de enero, “ingresa un doloso memorial con una glosa y vamos a empezar desde ahi, que la glosa dice copia legalizada, esto evidentemente para que nosotros de la revisión del cuaderno no nos percatemos, que en realidad venía una intención escondida, pero de la lectura de ese memorial del 14 de enero del 2025, dice que venía una intención escondida, pero de la lectura de ese memorial de del 14 de enero de 2015, dice que retiran el amparo. Este Juez, (…) acepta el retiro (sic); c) Seguidamente, el ahora accionante plantea una acción de libertad, pidiendo la reconducción a amparo constitucional “…que ahora se encuentra en el Tribunal Constitucional” (sic); y, d) Solicita “…se anulen todas las actuaciones y se pronuncien específicamente sobre el retiro solicitado, y tomando en cuenta todo lo denunciados por nuestras personas, y al existir la Acción de Amparo Constitucional N° 70342-2025-141 (…) Pedimos la acumulación de este seudo retiro de desistimiento para que se acumulen al expediente mencionado” (sic).
I.2.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 43/2025 de 12 junio, cursante de fs. 316 y vta., aceptó el retiro de demanda de acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante, afirmó positivamente en audiencia, su voluntad de retirar la acción de defensa; 2) No existe concurrencia de orden público como derecho y garantía vulnerado en el caso; pues, en la presente acción tutelar solicitó el control de un Auto de Vista realizado dentro de un proceso entre partes; y, 3) En relación a la solicitud de acumulación de causa por conexitud, dicho pedido deberá ser considerado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En la vía de explicación, complementación y enmienda, el accionante solicitó “se deje sin efecto la solicitud que peticionó la parte contraria, es decir, el tercer interesado, puesto que, como su misma autoridad ha señalado, la presente acción no se llevó a cabo porque existe un desistimiento…” (sic); por lo que, la Señalada Sala Constitucional mediante Auto de Enmienda, Complementación y Aclaración de 12 de junio de 2025 (fs. 316 vta. a 317), estableció que ya dispuso las razones por las cuales, emitió la merituada Resolución; y que la facultad de acumular causas es del Tribunal Constitucional Plurinacional en su Comisión de Admisión y no suya.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
A solicitud de parte, se procedió al sorteo del expediente 70342-2025-141-AAC, al cual fue acumulado el expediente 74738-2025-150-AAC mediante Auto Constitucional (AC) 0370/2025-CA-S de 5 de agosto que suspendió el plazo mientras se tramitó la acumulación, por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
Expediente 70342-2025-141-AAC
II.1. Mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2023, ante la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, Paula Daniela Domínguez Martilotti, en ejecución de sentencia de divorcio, demandó división y partición de bienes gananciales contra Cristian Roberto Reznicek Falkenstein –ahora accionante representado sin mandato- (fs. 246 a 263 vta.).
II.2. A través de Auto Definitivo 25/2024 de 23 de febrero, la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda de división y partición de bienes gananciales (fs. 1 a 31 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 6 de marzo de 2024, ante la autoridad judicial citada supra, el ahora accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto Definitivo 25/2024 (fs. 32 a 41).
II.4. Cursa Auto de Vista 275 de 12 de noviembre de 2024, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respectivamente –hoy Vocales demandadas– confirmaron el Auto Definitivo 25/2024 (fs. 86 a 104).
II.5. Consta por Certificado Médico de 10 de enero de 2025, emitido por Hans Bowles, Médico Nuclear, por el que se tiene que el solicitante de tutela se realizó estudios de control de función renal debido a proceso obstructivo conocido, los cuales confirmaron funcionalidad renal comprometida en 8% “respecto al anterior” (sic [fs. 122]).
II.6. Cursa acción de amparo constitucional presentada el 26 de noviembre de 2024, ante el Juez Público Mixto Civil, Familiar e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, interpuesta por Cristian Roberto Reznicek Falkenstein contra Silvia Jaqueline Martínez Blacutt y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respectivamente, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista 275 de 12 de noviembre de 2024 (fs. 305 a 320); acción tutelar que fue admitida mediante Auto 438/24 de 27 de noviembre de 2024, fijando en consecuencia audiencia de consideración para el 28 del mismo mes y año indicados (fs. 321); no obstante, a través de Resolución 388/2024 de 28 de noviembre, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso declarar ha lugar la inhibitoria interpuesta por Paula Daniela Domínguez Martilotti en contra de la autoridad judicial antes citada, declarándose en consecuencia competente para conocer la acción tutelar planteada (fs. 406 a 409).
Expediente 74738-2025-150-AAC
II.7. Mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2024, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, Paula Daniela Domínguez Martilotti, en su condición de tercera interesada, presentó recusación por causal preexistente y a través de escrito presentado el 28 de noviembre de 2024, ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, inhibitoria (fs. 186 a 190 vta. y 200 a 207).
II.8. Por Auto 439/2024 de 28 de noviembre, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, rechazó la misma manifestando desconocimiento de la denuncia interpuesta en su contra la cual no fue notificada con antelación a la acción tutelar; indicando además que aplicó el art. 3 de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, tomando en cuenta el domicilio del accionante el cual está ubicado en la Zona de Las Cruces, urbanización abierta, Mirador del Urubó del municipio de Porongo, el cual corresponde a la jurisdicción y competencia de dicha autoridad judicial (fs. 214 vta. a 216 vta.).
II.9. Con relación a la inhibitoria formulada, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 388/2024 de 28 de noviembre, dispuso ha lugar la misma, declarándose en consecuencia competente para conocer la acción tutelar planteada (fs. 208 a 211).
II.10. Por Auto 453/24 de 2 de diciembre de 2024, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, se declaró competente y ordenó que “…NO SE REALICE NINGÚN OTRO TIPO DE ACTO HASTA QUE SE A EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL QUIEN RESUELVA SOBRE LA COMPETENCIA TERRITORIAL…” (sic), disponiendo la remisión de obrados ante este Tribunal (fs. 229 a 230 vta.).
II.11. A través de memorial presentado el 14 de enero de 2025 el ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, bajo el rótulo de “SOLICITA FOTOCOPIAS LEGALIZADAS”, retiró la acción tutelar planteada (fs. 302 y vta.).
II.12. Cursa memorial presentado el 11 de junio de 2025, ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que el accionante señaló que:
“…toda vez que mi persona presento Acción de Amparo Constitucional en contra de las mencionadas autoridades recayendo dicha actuación ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia, sin embargo y por la documental que me permito adjuntar al presente, en fecha 14 de enero de 2025 se presentó ante dicho juzgado un memorial donde RETIRABA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL signada con el NUREJ 70544470, por lo que (…) tengo a bien REITERA Y RATIFIAR EL RETIRO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por mi persona” ([sic] fs. 303 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante en ambas acciones de defensa, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales seguido en su contra, las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de apelación planteado en contra del Auto Definitivo 25/2024, emitieron el Auto de Vista 275 de 12 de noviembre de 2024, confirmando el Auto Definitivo 25/2024; bajo el fundamento de no haber hecho uso de los recursos que la ley le franquea, cuando precisamente en atención a su derecho a la impugnación, interpuso recurso de apelación ante los agravios sufridos por el Juez a quo; además de ello, no consideraron que, los contratos de alquiler que dieron origen a los arrendamientos de tres bienes inmuebles, fueron firmados por él, en calidad de representante legal de la empresa MONOPOL Ltda., de tal forma que no podrían ser considerados bienes gananciales; puesto que, no son de su propiedad; asimismo, no consideraron que su entonces esposa, resulta ser una tercera ajena a la relación contractual con relación a las cuotas de capital de la empresa mencionada; ya que fueron dispuestos a su favor, como anticipo de legítima; por otro lado, considerando que la Resolución cuestionada habría sido emitida fuera de plazo, las autoridades demandadas perdieron competencia, para pronunciarse dentro de la causa; finalmente, en la acción de libertad, solicitó en razón de su condición de salud se reconduzca la presente acción de libertad a una acción de amparo constitucional.
Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El desistimiento o retiro de una demanda de acción de amparo constitucional
Sobre el particular la SCP 0762/2019-S4 de 11 de septiembre, señaló lo siguiente: “…El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes etapas y mediante reiterada jurisprudencia, ha precisado que a partir de la doctrina, el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido; entendimiento general que puede ser aplicado a la jurisdicción constitucional, que implica que el accionante tiene la posibilidad de utilizar esta figura procesal a efectos retirar o renunciar la pretensión formulada en vía tutelar.
Así, la SC 0978/2004-R de 23 de junio, haciendo cita a otras Sentencias Constitucionales, señaló lo siguiente: ‵…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto –entre otras–, enseña que: 'conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…′
Complementando dicho entendimiento, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, estableció que: ‵…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional′.
Entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal.
Partiendo de dichos entendimientos, la SCP 0352/2012 de 22 de junio, sostuvo que aquellos casos en los cuales la parte accionante formule su desistimiento o retiro de la demanda dentro de una acción de amparo constitucional, sea ante el juez o tribunal de garantías, o en grado de revisión, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha pretensión debe ser aceptada sin ingresar a ningún estudio de fondo de la problemática planteada, pues conforme a lo establecido precedentemente, los derechos se ejercen por voluntad propia de su titular y no puede obligarse a su titular a ejercerlos, a no ser que se trata de derechos que por su naturaleza, deban ser obligatoriamente resguardados por esta jurisdicción.
En ese sentido, la señalada SCP 0352/2012, estableció los siguientes criterios de concurrencia, para determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional presentada:
‵1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.
2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior′ (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
No obstante, dada la sumariedad de las acciones de defensa que implica la inmediata resolución del conflicto a efectos de la restauración inmediata del derecho conculcado, y atendiendo a los principios de informalismo, pro actione e inmediación, que conllevan a la interpretación y aplicación de la norma más favorable en favor de quien acude ante la justicia constitucional, así como de la participación directa del Juez o Tribunal de garantías en la resolución de causas que involucren la tutela de derechos fundamentales, se hace preciso modular la jurisprudencia previamente glosada.
En este sentido, a los criterios establecidos por la SCP 0352/2012, a efectos de determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional, deberá adicionarse lo siguiente:
En el punto 1: El desistimiento o retiro de la demanda, podrá ser formulado oralmente o por escrito.
Como presupuesto 2, deberá consignarse lo siguiente: El desistimiento o retiro de demanda que sea planteado de forma oral, solo podrá ser propuesto ante el Juez o Tribunal de garantías por el accionante o su representante legal con poder específico y suficiente, en el que se conceda la facultad expresa de desistir o retirar la demanda inclusive en audiencia suscitada; actuado que deberá ser realizado al inicio del acto procesal señalado.
El numeral 2 deberá modificarse por el 3 de la siguiente forma: El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, podrá interponerse ante el Juez o Tribunal de garantías e incluso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, debiendo presentarse el mismo, de forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
El numeral 3 deberá cambiarse por el 4.
Modulación que se efectúa en razón a que, dada la libertad de acción que la Constitución Política del Estado reconoce en el ejercicio de los derechos fundamentales a su titular, no puede establecer condiciones que restrinjan o limiten la voluntad de quien, aún en el último momento y ante autoridad constitucional, desea renunciar a un procedimiento judicial en un acto espontáneo que implica la renuncia a las pretensiones formuladas en su demanda, y por ende extingue el pretendido derecho, independientemente de que éste exista o no” (Las negrillas nos pertenecen).
III.2. Sobre los límites constitucionales de la reconducción de acciones de defensa
La figura procesal de la reconducción de acciones de defensa constituye una herramienta excepcional en el sistema de justicia constitucional, orientada a garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales cuando una acción tutelar ha sido incorrectamente formulada. Sin embargo, su aplicación no es automática ni ilimitada, encontrándose sujeta a condiciones estrictas que aseguren el respeto al debido proceso, la competencia del juez natural y la legalidad de la actuación procesal.
Este criterio ha sido desarrollado y consolidado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia, destacando de manera particular la SCP 0287/2024-S2 de 25 de junio, que establece los límites sustanciales y procesales para la procedencia de esta figura procesal excepcional.
En dicha sentencia, el Tribunal enfatiza que la reconducción de una acción tutelar solo es posible cuando se cumplen de manera concurrente los siguientes requisitos: existencia de una afectación evidente a derechos constitucionales que amerite una tutela inmediata, especialmente cuando están involucradas personas en situación de vulnerabilidad (adultos mayores, niños, personas con discapacidad, etc.); mantenimiento de los hechos y del petitorio original, de modo que la esencia del caso sea compatible con el objeto de la acción a la que se pretende reconducir; y, cumplimiento de los requisitos propios de la acción de destino, lo que incluye: legitimación activa válida, competencia objetiva y territorial del órgano que debe conocer la acción reconducida, participación y citación de terceros que puedan tener interés legítimo y observancia de los plazos y requisitos legales establecidos para cada tipo de acción.
Además de ello, conforme a los arts. 115.I y 119 de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), haciendo alusión al principio del debido proceso y del juez natural, la reconducción no puede derivar en una alteración de las garantías procesales ni en un desplazamiento de competencia en favor de un juzgador que no es competente para conocer la acción de fondo.
La SCP 0287/2024-S2 estableció la prohibición del uso instrumental o premeditado de la reconducción, como sucede cuando se plantea una acción sabiendo que no corresponde, para luego intentar forzar su reconversión, evitando así las exigencias procesales de la vía adecuada; advirtiendo expresamente que tal actuación “genera confusión” y vulnera el diseño dogmático de cada acción de defensa.
En consecuencia, cuando no se verifiquen de manera plena los elementos antes descritos, y en particular cuando la autoridad judicial carezca de competencia para conocer la acción a la que se pretende reconducir; se actúe sin mandato válido en representación del afectado; no se garantice la intervención de terceros con interés legítimo; o, se evidencie una utilización estratégica o incorrecta de la acción interpuesta, no corresponde asumir la reconducción solicitada, debiendo en su lugar rechazarse o declararse la improcedencia de la acción, en resguardo de los principios que rigen el proceso constitucional.
III.3. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Con relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, precisó que: “Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: ʽLa acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como «recurso de habeas corpus», encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebidaʼ” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Sobre la deslealtad procesal y la utilización indebida de las vías tutelares
Al respecto, la SCP 1580/2012 de 24 de septiembre señaló que, “Uno de los principios generales del derecho, lo constituye el de la buena fe, que se encuentra íntimamente ligado con la conducta y con el fuero interno, el cual de modo general exige del ser humano un comportamiento honrado, diligente, leal y ausente de conceptos falsos, tendiente a lograr el ideal del bien reprimiendo el mal, considerando la eterna lucha de contrarios; respecto de la cual, la conducta que debe primar no debe ser la que apetezca o favorezca a los intereses del ser humano que se encuentra en una determinada situación, calculando las contingencias que pueda generar su conducta, sino que debe imponerse aquella que sea moral, social y hasta tal vez espiritualmente aceptable. Trasladando dicho entendimiento al campo de la contienda judicial, el principio de la buena fe, como el de lealtad procesal, exige a las partes a desplegar una conducta con las características ya citadas,; al respecto el Tribunal Constitucional en su SC 0239/2007-R de 10 de abril, a tiempo de pronunciarse sobre los principios citados, manifestó: ʽ…este Tribunal Constitucional debe reiterar lo expresado en la SC 1138/2005-R de 19 de septiembre, en la que se manifestó que: «(…) es obligación de las partes en un proceso actuar con lealtad procesal, evitando los fraudes emergentes de un cálculo meditado y abusivo de las falencias del sistema procesal, para provocar dilaciones que luego pretendan imputarse a la administración de justicia, los jueces o los fiscales, para generar causales de nulidad o de pretendidas vulneraciones a los derechos procesales (…)»; …pues degradaría el sistema de valores que protege la Constitución Política del Estado (…); buena fe que se debe manifestar en el control y anuncio oportuno de los errores judiciales, para procurar que los procesos se lleven a cabo sin la existencia de vicios procesales; por ello, cuando las partes de un juicio están obligadas a controlar y vigilar los posibles errores en los actos de las autoridades judiciales, y cuando se percaten de ellos, es su deber anunciarlos a la autoridad para que pueda corregirlos, y no dejar que provoque efectos para luego reclamar estos…ʼ. Con similar razonamiento la SC 0595/2010-R de 12 de julio, a tiempo de referirse a la conducta que los contendientes deben desplegar, indicó que: ʽ…en un plano de equilibrio e igualdad la batalla judicial implica el uso de medios y recursos de ataque y de defensa, donde cada parte pretende lograr su pretensión desvirtuando la de contrario, no puede obviarse el principio de lealtad procesal al cual están impelidas las partes, y conlleva a actuar con decoro y buena fe, y no hacer un uso abusivo de los recursos, impugnando actos procesales o resoluciones judiciales con el sólo afán dilatorio o de incumplimiento, evitando así la materialización de la justiciaʼ” (las negrillas nos pertenecen).
En el marco de la jurisdicción constitucional, el ejercicio del derecho de acción no puede entenderse como un recurso ilimitado o al margen de la buena fe, sino que debe sujetarse a los principios del debido proceso, entre los que destacan la lealtad, probidad, veracidad y transparencia procesal; estos principios, aunque no necesariamente se encuentren recogidos de manera expresa en disposiciones normativas específicas, son inherentes al correcto funcionamiento de la justicia constitucional, la cual no puede ser instrumentalizada como herramienta de presión, manipulación o litigio estratégico indebido.
En ese sentido, la lealtad procesal implica que los justiciables y sus patrocinantes actúen en todo momento de manera coherente, seria y respetuosa con las reglas procedimentales, evitando incurrir en conductas como la interposición de acciones tutelares sucesivas, simultáneas o contradictorias sobre los mismos hechos, bajo distintos rótulos o ante distintas autoridades, sin fundamento objetivo ni legal que lo justifique, más aún cuando tales acciones se promueven con el propósito de obtener un pronunciamiento favorable en vía de hecho o de forma.
Esta utilización indebida de las vías tutelares constituye una forma de abuso del derecho de acción, que no solo desvirtúa la finalidad protectiva de la justicia constitucional, sino que afecta el principio de seguridad jurídica, vulnera la economía procesal y compromete la dignidad de la función jurisdiccional. En este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido reiteradamente que no puede utilizarse el proceso constitucional como una herramienta de presión o litigio paralelo al proceso ordinario, más aún cuando se advierte una conducta procesal abusiva, reiterativa o contradictoria del accionante, lo que denota deslealtad procesal.
De igual modo, este Tribunal precisó que la interposición reiterada o paralela de acciones tutelares sobre la misma problemática jurídica, sin una variación sustancial de los elementos fácticos o jurídicos, constituye una maniobra temeraria contraria a los fines del proceso constitucional, mereciendo incluso la remisión de antecedentes ante el órgano colegiado competente para fines disciplinarios o, en su caso, penales.
De tal forma que, la existencia de conductas procesales que evidencien mala fe o intento de manipulación del fuero constitucional, puede acarrear no solo la inadmisibilidad de la tutela pretendida, sino también medidas institucionales orientadas a preservar la integridad del sistema de justicia.
III.5. Análisis del caso concreto
Tanto en la acción de libertad como en la acción de amparo constitucional, la parte accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales seguido en su contra, las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de apelación planteado en contra del Auto Definitivo 25/2024, emitieron el Auto de Vista 275 de 12 de noviembre de 2024, confirmando el Auto Definitivo 25/2024; bajo el fundamento de no haber hecho uso de los recursos que la ley le franquea, cuando precisamente en atención a su derecho a la impugnación, interpuso recurso de apelación ante los agravios sufridos por el Juez a quo; además de ello, no consideraron que, los contratos de alquiler que dieron origen a los arrendamientos de tres bienes inmuebles, fueron firmados por él, en calidad de representante legal de la empresa MONOPOL Ltda., de tal forma que no podrían ser considerados bienes gananciales; puesto que, no son de su propiedad; asimismo, no consideraron que su entonces esposa, resulta ser una tercera ajena a la relación contractual con relación a las cuotas de capital de la empresa mencionada; ya que fueron dispuestos a su favor, como anticipo de legítima; por otro lado, considerando que la Resolución cuestionada habría sido emitida fuera de plazo, las autoridades demandadas perdieron competencia, para pronunciarse dentro de la causa; añadiendo en la acción de libertad que, en razón de su condición de salud se reconduzca la presente acción de libertad a una acción de amparo constitucional.
Ahora bien, identificada lo problemática planteada, de la revisión de los antecedentes insertos en la presente causa; se tiene que, mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2023, ante la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, Paula Daniela Domínguez Martilotti, en ejecución de sentencia de divorcio, demandó división y partición de bienes gananciales contra Cristian Roberto Reznicek Falkenstein –ahora accionante–; consecuentemente, dicha autoridad judicial, emitió el Auto Definitivo 25/2024 de 23 de febrero, declarando probada la demanda.
Seguidamente, por memorial presentado el 6 de marzo de 2024, presentado ante la autoridad judicial citada supra, el ahora accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto Definitivo 25/2024, que fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 275 de 12 de noviembre de 2024, confirmando lo dispuesto en primera instancia.
En razón de ello, el accionante interpuso acción de amparo constitucional presentada el 26 de noviembre de 2024, ante el Juez Público Mixto Civil, Familiar e Instrucción Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, Cristian Roberto Reznicek Falkenstein contra Silvia Jaqueline Martínez Blacutt y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respectivamente, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista 275 de 12 de noviembre de 2024; acción tutelar que fue admitida mediante Auto 438/24 de 27 de noviembre de 2024, fijando en consecuencia audiencia de consideración para el 28 del mismo mes y año indicados.
No obstante Paula Daniela Domínguez Martilotti, en su condición de tercera interesada, presentó ante el mencionado Juez recusación por causal preexistente y ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, inhibitoria.
Conforme a ello, en cuanto a la recusación por causal preexistente interpuesta por la tercera interesada, Juez Público Mixto Civil, Familiar e Instrucción Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, por Auto 439/2024 de 28 de noviembre, rechazó la misma manifestando desconocimiento de la denuncia interpuesta en su contra la cual no fue notificada con antelación a la acción tutelar; indicando además que aplicó el art. 3 de la Ley 1104, tomando en cuenta el domicilio del accionante el cual está ubicado en la Zona de Las Cruces, urbanización abierta, Mirador del Urubó del municipio de Porongo, el cual corresponde a la jurisdicción y competencia de dicha autoridad judicial.
Con relación a la inhibitoria formulada, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante mediante Auto 388/2024 de 28 de noviembre, dispuso ha lugar a la misma, declarándose en consecuencia, competente para conocer la acción tutelar planteada.
En respuesta a dicha Resolución, el Juez de garantías, en audiencia de 2 de diciembre de 2024, por Auto 453/24 de igual fecha, se declaró competente y ordenó que “…NO SE REALICE NINGÚN OTRO TIPO DE ACTO HASTA QUE SE A EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL QUIEN RESUELVA SOBRE LA COMPETENCIA TERRITORIAL…” (sic), disponiendo la remisión de obrados ante este Tribunal.
Seguidamente, por memorial presentado el 10 de enero de 2025, ante la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, el accionante a través de su representante sin mandato, interpuso acción de libertad, en el marco de los mismos argumentos planteados en la acción de amparo constitucional antes descrita –que ahora motiva la presente resolución constitucional–.
Posterior a la audiencia de la referida acción de libertad, celebrada el 11 de enero de 2025, específicamente el 14 del mismo mes y año indicados, el accionante presentó memorial ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, bajo el rótulo de “SOLICITA FOTOCOPIAS LEGALIZADAS”, solicitó se tenga por retirada la acción de amparo constitucional planteada.
Consecutivamente, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del AC 030/2025-CA/S de 9 de enero, declaró competente a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que el expediente sea puesto a conocimiento de dicha instancia, para la respectiva tramitación y resolución de la acción de amparo constitucional.
Es así que, por memorial presentado el 11 de junio de 2025, ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el accionante señaló que: “…toda vez que mi persona presento Acción de Amparo Constitucional en contra de las mencionadas autoridades recayendo dicha actuación ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia, sin embargo y por la documental que me permito adjuntar al presente, en fecha 14 de enero de 2025 se presentó ante dicho juzgado un memorial donde RETIRABA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL signada con el NUREJ 70544470, por lo que (…) tengo a bien REITERA Y RATIFIAR EL RETIRO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por mi persona” ([sic] fs. 303 y vta.).
Finalmente, consta por Certificado Médico de 10 de enero de 2025, emitido por Hans Bowles, Médico Nuclear, que; el peticionante de tutela se realizó estudios de control de función renal debido a proceso obstructivo conocido, los cuales confirmaron funcionalidad renal comprometida en 8% “respecto al anterior” (sic).
III.5.1. Consideración previa
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el desistimiento o retiro de la demanda, que es un acto de plena voluntad que debe ser respetado, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo, como sucede en el caso analizado, en el que, por memorial presentado el 11 de junio de 2025, ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el accionante solicitó se acepte el retiro de su acción de amparo constitucional; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación; puesto que, bajo ningún motivo se puede obligar a ejercer la acción, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos; y, no existan razones de orden público o relevancia nacional.
Para tal efecto, deberá considerarse los siguientes presupuestos: a) El desistimiento o retiro de la demanda, podrá ser formulado oralmente o por escrito, hecho que en el caso presente aconteció con la manifestación del solicitante de tutela que fue materializada mediante memorial presentado el 11 de junio de 2025; b) Solo podrá ser propuesto ante el Tribunal de garantías por el impetrante de tutela o su representante legal con poder específico y suficiente, en el que se conceda la facultad expresa de desistir o retirar la demanda; situación que, también se dio en el caso en análisis; puesto que, quien presentó y firmó el escrito de retiro de la acción de amparo constitucional, fue el indicado accionante; c) Podrá interponerse ante el Juez o Tribunal de garantías e incluso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo presentarse el mismo, de forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado; aspecto que, conforme se tiene expuesto supra corre en obrados, ya que el impetrante de tutela presentó dicho retiro conforme ya se explicó líneas arriba; y, d) Siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud; no se observa que para rechazar el desistimiento en cuestión se hubiese sustentado la afectación de algún bien jurídico constitucional superior o que se tratase de derechos indisponibles que afecten al orden público, siendo al contrario los derechos por los que se accionó, de orden individual y no involucraban cuestiones de orden público o relevancia que motiven su denegatoria.
En ese orden, entendiendo que los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, y que de modo alguno, y bajo ningún motivo, se puede constreñir a ejercerlos, salvo algunos derechos que por su naturaleza merecen protección obligatoria por la jurisdicción constitucional, resulta viable el planteamiento de retiro de la acción de amparo constitucional impetrada por Cristian Roberto Reznicek Falkenstein; razón por la que, corresponde que se acepte el mismo, ordenando el archivo de obrados relacionados a la indicada.
En ese marco, y habiéndose aceptado el retiro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, corresponde ahora proceder a analizar los argumentos y pretensiones formulados en la presente acción de libertad, sin que ello implique desconocer el efecto jurídico del desistimiento previamente declarado.
III.5.2. Consideración de la reconducción de acciones de defensa
En el presente caso, la acción de libertad fue interpuesta en representación sin mandato de una persona cuya pertenencia a un grupo vulnerable se configura por su delicado estado de salud; ante ello, y considerando la reconducción a una acción de amparo constitucional que fue asumida por el Juez de garantías, corresponde realizar un pronunciamiento fáctico-procesal previo, a efectos de esclarecer la viabilidad de dicha conversión en sede constitucional.
En ese sentido, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la figura de la reconducción de acciones tutelares permite que una acción de defensa presentada erróneamente pueda de oficio, ser reconducida al mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos y garantías fundamentales comprometidos; esta posibilidad se encuentra habilitada tanto para las Salas Constitucionales como para este Tribunal en su etapa de revisión.
Dicha reconducción resulta procedente en sede constitucional cuando se evidencia la necesidad de otorgar una tutela inmediata, bien sea porque de diferirse ésta resultaría ineficaz o tardía -tornando irreparable la lesión denunciada- o porque la persona accionante forma parte de un grupo vulnerable que demanda especial protección estatal; en tales circunstancias, el formalismo procesal no puede anteponerse a la finalidad superior de garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
En esa línea argumentativa, la reconducción sólo será admisible si se mantiene la esencia de los hechos y el petitorio planteado por la parte impetrante, debiendo además verificarse el cumplimiento de los requisitos propios de la acción a la cual se pretende reconducir, así como la inexistencia de causales de improcedencia; todo ello, bajo el respeto irrestricto del derecho a la defensa de la parte demandada y con sujeción a los principios del debido proceso que rigen toda actuación en sede constitucional.
Ahora bien, desde una perspectiva procesal inicial, se debe advertir que la acción fue planteada mediante representación sin mandato, figura que no satisface las exigencias establecidas en los arts. 129.I de la CPE; y, 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los cuales exigen poder suficiente para la interposición de una acción de amparo constitucional en representación de un tercero; este extremo constituye un requisito de admisibilidad, cuyo cumplimiento debe ser examinado con rigor en la fase de admisión; su omisión implica el incumplimiento de la legitimación pasiva; pues no resulta posible desde el punto de vista constitucional, pretender que se viabilice una reconversión de un mecanismo constitucional, como es la acción de libertad, a una de amparo constitucional, cuando el representante, no se encuentra munido de un poder especial que lo habilite para dicho efecto.
Si bien es cierto que esta exigencia podría eventualmente flexibilizarse en atención a la vulnerabilidad comprobada del representado -en el caso, por enfermedad renal crónica-, dicha circunstancia no es el único obstáculo que impide la reconducción en el presente caso; la reconducción, como manifestación del principio de tutela judicial efectiva, debe ejercerse con sujeción al debido proceso y garantizando la participación de todos los sujetos procesales, incluidos los terceros con interés legítimo; pues de lo contrario, se provoca una lesión del derecho a la defensa de los mismos.
En ese entendido, debe resaltarse que el Juez de garantías no convocó a terceros interesados, aspecto que fue objetado por Paula Daniela Domínguez Martilotti, parte demandante en el proceso de división y partición de bienes gananciales seguido contra Cristian Roberto Reznicek Falkenstein, hoy accionante; así, la eventual reconducción de la acción de libertad a una de amparo constitucional no podría resolverse válidamente sin dar intervención a dicha tercera interesada, cuyos derechos podrían verse afectados por el fallo tutelar, afectando con ello, el principio de contradicción y el debido proceso.
A ello se suma un aspecto de competencia constitucional insoslayable; la presente acción de libertad fue conocida por la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, autoridad que carecería de competencia material para conocer una acción de amparo constitucional, la cual -de acuerdo con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y su modificación por la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018- debe ser presentada ante una Sala Constitucional del respectivo Tribunal Departamental de Justicia. Esta diferencia competencial está estrechamente ligada al principio del juez natural, consagrados en los arts. 115.I de la CPE; y, 8.1 de la CADH, que impone el derecho a ser juzgado por autoridades competentes previamente determinadas por ley.
Finalmente, no pasa desapercibido que el propio representante sin mandato hizo alusión en su demanda a la posibilidad de reconducir la acción, lo cual genera confusión jurídica, pues resulta contradictorio que, al interponer una acción de libertad, se anticipe la posibilidad de reconducirla, evidenciando con ello, una incorrecta elección del mecanismo tutelar; tal actuación vulnera los principios de coherencia y congruencia procesal que deben observarse en toda actuación legal, especialmente cuando se trata del ejercicio de acciones de defensa en materia constitucional.
Por todo lo expuesto, se concluye que en el caso concreto, no resultaba jurídicamente viable -como erróneamente consideró el Juez de garantías- la reconducción de la acción de libertad a una acción de amparo constitucional; la existencia de vicios formales insubsanables, la falta de competencia del juez actuante, la inobservancia del derecho de participación de terceros con interés legítimo y la afectación al debido proceso impiden validar dicha reconducción, conforme a los estándares de interpretación constitucional vigentes.
III.5.3. Respecto a la problemática planteada dentro de la acción de libertad
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; bajo el argumento que, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales seguido en su contra, las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de apelación planteado en contra del Auto Definitivo 25/2024, emitieron el Auto de Vista 275 de 12 de noviembre de 2024, confirmando lo determinado en primera instancia; bajo el fundamento de no haber hecho uso de los recursos que la ley le franquea, validando contratos de alquiler que dieron origen al arrendamiento de tres bienes inmuebles, empero firmados por él, en calidad de representante legal de la empresa MONOPOL Ltda.; y, sin considerar que las cuotas de capital que posee dentro de la mencionada empresa, fueron adquiridas a través de anticipos de legítima, por lo que no pueden ser considerados bienes gananciales.
Identificada la problemática planteada por el impetrante de tutela, y conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta imprescindible hacer énfasis en que la acción de libertad, de acuerdo a su naturaleza jurídica se encuentra constituida como un medio de protección tutelar, que comprende las siguientes dimensiones: preventiva, correctiva o reparadora; pero para que su protección pueda ser activada, se requiere cumplir con los presupuestos consagrados en el art. 125 de la CPE, los que siguen: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida; concordante con dicho marco normativo constitucional, el art. 47 del CPCo, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
En ese marco normativo, se puede concluir de manera inequívoca que la protección de la acción de libertad es viable cuando las autoridades que imparten justicia constitucional advierten la lesión de los derechos y/o bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de su resguardo, sin embargo, esta labor se inhabilita cuando de la situación fáctica no se logra verificar de manera objetiva y concreta la existencia y/o constancia de actos u omisiones que vulneren o amenacen lesionar los derechos invocados.
En concordancia con lo referido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que, de manera excepcional, puede activarse la acción de libertad para resguardar el debido proceso, siempre que se demuestre que su vulneración conlleva una amenaza cierta e inminente contra la libertad personal o la vida del accionante.
Ahora bien, en el presente caso, no se ha demostrado que la resolución judicial cuestionada implique una privación o amenaza de privación a la libertad física del accionante, ni que configuren una situación de procesamiento o persecución indebida; por el contrario, el proceso en cuestión corresponde a una controversia patrimonial de naturaleza civil familiar.
Adicionalmente, si bien el accionante acompaña un certificado médico que da cuenta de una deficiencia renal, este elemento por sí solo no constituye un presupuesto suficiente para la procedencia de la acción de libertad, dado que no se ha demostrado de qué manera dicha condición médica afecta su derecho a la libertad personal, ni cómo incide en el proceso judicial que motivó la presente acción; la existencia de una dolencia médica, sin relación directa con una afectación concreta a la libertad física o a la vida del accionante, no habilita por sí sola la intervención de la justicia constitucional a través de esta vía excepcional.
En consecuencia, al no verificarse la existencia de una amenaza o afectación a los derechos protegidos por la acción de libertad, y no configurarse ninguno de los supuestos antes establecidos, corresponde denegar la tutela solicitada, al no ser la vía idónea para canalizar las pretensiones del impetrante de tutela.
III.5.4. Consideración Final
La jurisdicción constitucional, en su dimensión tutelar, tiene como uno de sus pilares esenciales el principio de buena fe procesal, el cual impone a las partes actuar con lealtad, probidad, veracidad y respeto hacia los órganos jurisdiccionales, con el fin de garantizar un debido ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este principio, inseparable del deber de veracidad y de la proscripción del abuso del derecho, constituye una condición indispensable para el adecuado funcionamiento del sistema de justicia constitucional.
En ese marco, y a partir de la revisión integral de los antecedentes que motivan la presente Resolución constitucional, se constata que el accionante incurrió en una serie de actos procesales que revelan una conducta incompatible con los principios que rigen el ejercicio de las acciones tutelares, desnaturalizando con ello, los fines para los que fueron previstas.
De manera específica, se advierte que, en un primer momento, el accionante promovió una acción de amparo constitucional el 26 de noviembre de 2024, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, fundando su competencia en un domicilio atribuido en la zona de Las Cruces, urbanización Mirador del Urubó del municipio de Porongo; sin embargo, no se evidenció sustento fáctico o documental que demuestre que dicho domicilio era el real o habitual del accionante al momento de interponer la acción, generando indicios razonables de que se trató de una dirección ficticia o instrumental, con el aparente propósito de forzar la competencia de un juez específico, en abierta vulneración al principio del juez natural.
Posteriormente, frente a la inhibitoria dispuesta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el conflicto de competencia territorial generado, el accionante optó por desistir de la acción de amparo ya admitida, presentando el 14 de enero de 2025 un memorial solicitando su retiro, y manifestando posteriormente -en fecha 11 de junio de 2025- su decisión de reiterar dicho desistimiento, pese a la orden previa de remisión de antecedentes por parte del Juez de garantías, que supeditó cualquier actuación ulterior a la decisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Sin embargo, con evidente contradicción y apenas días después del señalamiento de audiencia en la acción de amparo constitucional, el mismo accionante, por medio de su representante sin mandato, promovió el 10 de enero de 2025 una acción de libertad, basada en los mismos hechos y agravios ya denunciados en la vía de amparo; no obstante, incluyó una solicitud de reconducción a acción de amparo constitucional, con el aparente objetivo de reencauzar sus pretensiones por una vía formalmente distinta pero sustancialmente idéntica.
Dicha conducta procesal, apreciada en su conjunto, evidencia un actuar procesal incompatible con los principios de lealtad y buena fe, al haber intentado distintas acciones tutelares con idéntico objetivo, en momentos diferentes, ante autoridades distintas, sobre los mismos hechos, y con variaciones estratégicas en cuanto a la vía, buscando en última instancia un pronunciamiento favorable por cualquier medio, burlando las reglas de procedencia y competencia.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que las acciones tutelares no pueden convertirse en mecanismos de presión, manipulación o desgaste del aparato judicial, ni ser utilizadas de forma estratégica o instrumental para obtener resoluciones por conveniencia, porque vulnera los principios de seguridad jurídica, economía procesal y debido proceso.
En consecuencia, la actuación procesal del accionante en el presente caso, constituye una forma de deslealtad procesal, que afecta la integridad del sistema constitucional de justicia, y justifica una valoración negativa de su conducta procesal, tanto en el análisis de procedencia de la acción de libertad, como en la improcedencia de la reconducción planteada, por cuanto no es admisible el uso reiterado y alternativo de acciones tutelares como si se tratara de recursos ordinarios de impugnación.
En ese sentido, del análisis efectuado respecto a la conducta procesal del accionante, se concluye que, aun sin ingresar al fondo de la presente causa, los actos procesales voluntaria y conscientemente promovidos por su parte han generado efectos jurídicos irreversibles dentro del marco de la jurisdicción constitucional, particularmente en lo que refiere a la interposición de dos acciones tutelares sucesivas, basadas en los mismos hechos y agravios; ambos pretendiendo provocar disfunciones procesales; lo que significa un uso inidóneo de los mecanismos constitucionales, y por lo mismo, no suspenden el plazo de inmediatez que rige para las acciones tutelares, dejando claramente establecido que los hechos denunciados como los derechos aludidos en la presente causa, corresponden al ámbito de tutela de la acción de amparo constitucional, y no así de otras acciones.
Por lo tanto, no resulta viable la apertura de un nuevo cómputo de plazo para la promoción de otra acción tutelar sobre los mismos fundamentos, porque ya operó la activación del control constitucional mediante la interposición previa de la acción de amparo constitucional así como la acción de libertad ulteriormente planteada con solicitud de reconducción; en consecuencia, cualquier nuevo intento de activar la tutela constitucional sobre estos mismos hechos resultaría improcedente por extemporaneidad y abuso del derecho, configurando un uso desnaturalizado de los mecanismos de defensa previstos por la Constitución Política del Estado.
Esta conclusión refuerza no solo la imposibilidad de reconducir la acción de libertad a una de amparo constitucional -como ya se fundamentó precedentemente-, sino también la inadmisibilidad material de cualquier ulterior acción tutelar que pretenda reabrir o replantear la misma controversia constitucional ya conocida, desistida o indirectamente resuelta por esta vía.
Finalmente, este Tribunal llama la atención a la parte accionante y a su representante legal, por no haber observado un comportamiento procesal respetuoso del ordenamiento jurídico constitucional, reiterando que la jurisdicción constitucional no puede ser usada para incurrir en conductas temerarias, desleales y deshonestas, menos aún, cuando estas inciden provocan una evidente lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de terceros por uso abusivo de la función protectora del Estado.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve: REVOCAR la Resolución 04/2025 de 11 de enero, cursante de fs. 223 a 232, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo:
1º Aceptar el desistimiento formulado por Cristian Roberto Reznicek Falkenstein, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta contra Silvia Jaqueline Martínez Blacutt y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica Pública Primera; y, Mirna Sandra Molina Villarroel y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz;
2° Se tenga por cerrada la vía constitucional respecto a los hechos denunciados, en aplicación del principio de seguridad jurídica y en resguardo del orden procesal constitucional, ante el uso reiterado, incorrecto, alternativo y abusivo de las acciones tutelares; y,
3º Se llama la atención a la parte accionante y a su representante legal, por no haber observado un comportamiento procesal respetuoso del ordenamiento jurídico constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía |
MSc. Isidora Jiménez Castro |
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MAGISTRADO |
MAGISTRADA |