SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2025-S4

Fecha: 10-Sep-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Expediente: 70342-2025-141-AAC

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de enero de 2025, cursante de fs. 161 a 177 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Impetró la presente acción libertad en contra del “…ILEGAL E INFUNDADO AUTO DE VISTA N° 275/2024 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2024, notificado a mi persona en fecha 13 de noviembre del noviembre del año 2024, por lo que se evidencia que me encuentro dentro del plazo legal para incoar la presente acción de defensa…” (sic), Resolución que fue emitida dentro del proceso incidental en ejecución de sentencia de división y partición de bienes gananciales incoada por Paula Daniela Domínguez Martilotti; alegando que dicha acción tutelar, es viable cuando la protección pueda resultar tardía, y exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la protección de sus derechos.

Previamente aclaró que, antes de la interposición de la presente acción de defensa, interpuso una acción de amparo constitucional que no se llevó a cabo, “…no se resolvió por inhibitoria y otros aspectos al margen de la justicia constitucional, por lo que no existe un recurso expedito y efectivo que no sea la presente acción constitucional…” (sic).

No obstante, solicitó sea reconducida a acción de amparo constitucional, manifestando que pertenece al grupo de personas vulnerables, en razón de padecer una enfermedad grave (no menciona cual).

Manifestó que, en el referido proceso incidental, la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo 25/2024 de 23 de febrero, por el cual declaró probada la demanda de división y partición de bienes gananciales, disponiendo la ganancialidad de los bienes activos y derechos en veintisiete numerales contemplados en la indicada Resolución.

En consecuencia, interpuso recurso de apelación contra el Auto Definitivo 25/2024; sin embargo, se vio afectado por el Auto de Vista 275 de 12 de noviembre de 2024 emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dado que no posee la más mínima fundamentación y motivación, como tampoco congruencia alguna; pues, determinó confirmar totalmente el Auto Definitivo indicado, creando recursos inexistentes.

Las autoridades ahora demandadas, a tiempo de resolver sus primeros tres agravios, señalaron de manera temeraria que no habría hecho uso de los recursos que la ley le franquea, olvidando que interpuso recurso de apelación ante los agravios sufridos por el Juez a quo; erróneamente “…citan que estaría aceptando tácitamente los actuados, cuando es bien conocido que el único recurso permisible contra un Auto Definitivo es pues el Recurso de Apelación que hoy las Autoridades accionada (…), en una total parcialidad y ridiculez con la parte demandante, olvidaron la esencia y naturaleza de dicho recurso…” (sic).

Respecto al quinto agravio, manifestaron que si bien sus objeciones no fueron atendidas en audiencia, sí fueron consideradas en el Auto Definitivo emitido por el Juez a quo; “…pretendo creer que en la audiencia, según las Autoridades accionadas, no hice uso de recurso alguno, pero la Jueza de primera instancia ¿no debería también resolver las objeciones en audiencia y esta omisión es permitida y convalidada hoy por la Autoridades Accionadas validando que no lo haga en el etapa correspondiente y recién lo haga al emitir un Auto Definitivo?...” (sic).

Respecto al noveno agravio planteado, con relación a los alquileres de tres bienes inmuebles, olvidaron que el único medio que determina la titularidad de un bien inmueble y su correspondiente publicidad, es el folio real emitido por Derechos Reales (DD.RR.); y, si en la fecha de los contratos de alquiler que dieron origen a los arrendamientos “seguía y sigue siendo dueña la Empresa MONOPOL Ltda.” (sic); los que fueron firmados por él, en calidad de representante legal de la mencionada empresa, de tal forma que no podrían ser considerados bienes gananciales; puesto que, no son de su propiedad.

Señaló que, las autoridades demandadas, no realizaron una correcta valoración de los medios probatorios, pues no revisaron los certificados alodiales que fueron presentados incluso por la parte demandante en el proceso incidental de división y partición; ya que, no se demostró titularidad sobre los bienes reclamados; “…puesto que la prueba (…) del inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0068098 solamente se encuentra inscrito a nombre de CRISTIAN ROBERTO REZNICEK FALENSTEIN cursando únicamente una Anotación Preventiva a nombre de PAULA DOMINGUEZ MARTILOTTI, pero el mismo y según la Minuta de Transferencia que cuenta con el Reconocimiento de Firmas y Rúbricas (…) en la cual la empresa MONOPOL LTDA., de acuerdo a la asamblea de socios de fecha 29 de octubre de 2020, aprobó una reducción voluntaria del capital social de la empresa por activos improductivos o subtitulados en el cual se encuentra este bien que resultaría ser de la empresa…” (sic). Situación que se repite con los bienes inmuebles registrados bajo la matrícula computarizada de DD.RR. 7.01.1.99.0121886 y 7.01.1.99.0061686. Bajo ese entendido, si estaba pendiente el registro, entonces el derecho seguía siendo de MONOPOL Limitada (Ltda.); y, al no tener la calidad de socia, la demandante mal podría reclamar un beneficio de los ingresos de los inmuebles porque “AÚN NO ERAN DE MI PROPIEDAD” (sic).

Respecto al agravió décimo catorce manifestaron que, tanto en la demanda como en la contestación, demostró que adquirió el 50% de las cuotas de capital de la empresa MONOPOL Ltda., a través de adelantos de legítima mediante Testimonio 23.061/97 de 5 de noviembre de 1997, el Testimonio de Declaratoria de Herederos de 31 de mayo de 2007 y la Minuta de Transferencia de Cuota Capital mediante Anticipo de Legítima. Retiro de Socio y convenio de Pago por Reintegro de Capital de 15 de diciembre de 2004; y, no se evidencia registro en ningún estado de la composición societaria de MONOPOL Ltda., que la demandante forme parte de ella. La referida no probó que, “…con los aumentos de capital dentro de la empresa MONOPOL Ltda. se afectó la comunidad de gananciales o se pagó esos aumentos de capital con fondos comunes, puesto que y por la documental cursante, la parte hoy demandante no demostró en su demanda que en algún momento ella pidió compensación alguna a la comunidad ganancial de la empresa MONOPOL Ltda. durante todos los años que estuvo casada con la parte demandada…” (sic).

Empero, las autoridades demandadas, no evidenciaron que Paula Daniela Domínguez Martilotti, resulta ser una tercera ajena a la relación contractual con relación a las cuotas de capital; pues, nunca intervino en la celebración de los contratos o testimonios indicados, ni por sí o por medio de representante, razón por la que no puede adquirir derechos ni obligaciones.

Asimismo, la parte ahora demandada, aplica el errado criterio de que los derechos y hechos emergentes de la salida del socio y hermano Carlos Reznicek Falkenstein serían ilegales, atentando contra toda lógica jurídica, “…tirando por la borda hechos y actos jurídicos nunca reclamados y asumidos por las partes…” (sic).

La parte actora del proceso de división y partición, sin haber apelado, ofreció prueba supuestamente de reciente obtención y fuera de plazo; “…Si bien, este antecedente pudo no ser relevante para el fondo de la decisión asumida por las autoridades accionadas –a su errado criterio-, ESTE HECHO ES POR DEMÁS ATENTATORIO, PUES EL TRIBUNAL ACCIONADO NO SOLO OMITE PRONUNCIARSE SOBRE ELLO, (…) SINO QUE ASUME COMO NO VALIDO EL DOCUMENTO DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA…” (sic), incurriendo en una incongruencia omisiva; ya que, de haberse pronunciado sobre dicho extremo, el resultado sería sustancialmente diferente.

Haciendo un control de los plazos procesales, una vez planteado su recurso de apelación, refirió que; por Auto de 4 de noviembre de 2024, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera ahora demandada, resolvió habilitar estos, cuando estos ya corrían “…al estar suspendidos inicialmente por la indebida admisión de la prueba de reciente obtención pedida por la actora. Es así que, al día siguiente, (…) el Vocal Freddy Pérez Chavarría dicta el auto de vista (…) REVOCANDO el auto apelado como se tiene de la mencionada resolución.

En la misma fecha, la Vocal ahora accionada SILVIA MARTÍNEZ emite su voto disidente, en el que también firma la otra Sra. Vocal Sandra Molina, por lo que en la misma fecha, el vocal antes nombrado dispone que se convoque a la Sra. Vocal Semanera de la Sala Civil 2da Dra. Sandra Molina, y en fecha 12 de noviembre de 2024, cuando ambas ya habrían firmado el voto disidente, RECIÉN SE EMITE EL AUTO DE VISTA OBJETO DE ESTE AMPARO…” (sic); es decir, fuera de los plazos previstos por ley.

Manifestó que, resulta por demás evidente que quien tenía el plazo de veinte días para emitir el Auto de Vista era la Vocal llamada a conformar Sala y no la Disidente, quien perdió competencia para emitir el ahora Auto de Vista cuestionado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alegó la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 13, 115.II, 117.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 275 de 12 de noviembre de 2024, disponiendo se emita una nueva resolución fundamentada, motivada, realizando una correcta valoración probatoria en concordancia con los hechos, pruebas y la verdad material.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia de 11 de enero de 2025, según consta en acta cursante de fs. 219 a 222 vta., en presencia del representante sin mandato del accionante y en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló lo siguiente: a) Si bien se interpuso una primera acción de amparo constitucional, “…la misma fue interpuesta en La Guardia, de manera posterior un Sola ordenó la inhibitoria de la misma de esta manera se generó un conflicto de competencias de manera irregular ya que no existía, lo que impidió que se resuelva dicha controversia, motivo por el cual acudimos a esta Acción heroica a efectos de deja claro la primera instancia, que no existe cosa juzgada constitucional, que no se ha resuelto por ninguna autoridad constitucional en relación al Auto de Vista demandado” (sic); y, b) Se plantea la presenta acción de libertad en razón de sus antecedentes médicos, que demuestran que su salud se encuentra deteriorada y “…que se puede reconvenir o reconducirse las acciones de libertad así lo ve pertinente garantizando el acceso a la justicia, pero además aplicando el principio de favorabilidad cuando se cumpla características, dentro de ellas los grupos vulnerables de personas enfermas…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Silvia Jaqueline Martínez Blacutt y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respectivamente, mediante informe escrito de 10 de enero de 2025, cursante de fs. 212 a 217, manifestaron lo siguiente: 1) El 27 de mayo de 2024, fueron notificadas con la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristian Roberto Reznicek Falkenstein, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del señalado departamento, denunciando los mismos hechos desglosados en la presente acción de libertad; aspecto que impide esta sea considerada; 2) En el marco de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, esta es viable en resguardo del derecho a la vida, la libertad e integridad física de las personas; sin embargo, en el caso el objeto de Litis, versa sobre materia familiar (División y partición de bienes), situación que no se encuentra relacionada de ninguna manera con los derechos antes mencionados; debiendo el accionante, estar a lo que vaya a resolverse en la acción de amparo constitucional planteado con anterioridad; y, 3) Considerando lo expuesto por el solicitante de tutela en su demanda, señalar que, si hubiese existido hechos durante la tramitación de la causa que hubieran causado agravio, este pudo haber agotado los medios de impugnación que le facultan las normas adjetivas, situación que no aconteció; pues no objetó pruebas en audiencia o solicitado a la Juez a quo resuelva objeciones presentadas por escrito; teniéndose en consecuencia, actos consentidos.

I.2.3.  Resolución

La Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2025 de 11 de enero, cursante de fs. 223 a 232, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 275 de 12 de noviembre de 2024 y ordenando a las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución; bajo los siguientes fundamentos: i) Aplicando el principio de acceso a la justicia y el contenido del certificado médico presentado por el accionante, quien padece de insuficiencia renal, “…se debe RECONDUCIR LA MISMA A ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (sic); ii) El solicitante de tutela, si hizo uso en tiempo y forma del recurso de apelación en contra del Auto Definitivo emitido por el Juez a quo y por ese motivo fue elevado en grado de consulta ante las autoridades ahora demandadas, “…por lo que tampoco se puede hablar de una aceptación tácita de actuados cuando se procedió a resolver un recurso de apelación, que es el recurso que por ley le faculta a cualquier parte procesal para reclamar posibles derechos inculcados…” (sic); iii) Las autoridades demandadas manifestaron sin fundamentar ni fática ni jurídicamente cuáles serían los recursos que no habría hecho efectivos el accionante dentro del proceso de división y partición de bienes; asimismo, en errónea aplicación de la norma, determinaron la ganancialidad de los alquileres de tres bienes inmuebles, pero extrañamente en párrafos posteriores manifiestan que no se realizó la inscripción de la titularidad de los mismos, “…cuando es bien sabido que para demostrar la propiedad de un inmueble es la titularidad de su derecho propietario y mientras esa titularidad no sea debidamente inscrita, no adquiere el derecho propietario sobre el mismo…” (sic); y, iv) No existe una sola prueba aportada por la parte demandante del proceso de división y partición de bienes que, desvirtúe el contenido o la legalidad del documento de anticipo de legítima suscrito por el ahora solicitante de tutela, sus hermanos y progenitores.

I.2. Expediente 74738-2025-150-AAC

I.2.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2024, cursante de fs. 123 a 138; el accionante expuso lo siguiente:

I.2.1.1 Hechos que motivan la acción

Sostiene que, dentro del proceso incidental de ejecución de sentencia sobre división y partición de bienes gananciales, iniciado por Paula Daniela Domínguez Martilotti, la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo 25/2024 de 23 de febrero, declaró probada la misma, estableciendo la ganancialidad de veintisiete bienes activos y derechos señalados en dicha resolución.

Ante esto, interpuso recurso de apelación, pero se vio perjudicado por el Auto de Vista 275 de 12 de noviembre de 2024 emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el cual, carecería de motivación, fundamentación y congruencia; pues, dicho Auto de Vista simplemente confirmó en su totalidad el Auto Definitivo, creando además recursos inexistentes.

Afirmó que las autoridades demandadas, al responder a sus tres primeros agravios, actuaron con temeridad al indicar que no utilizó los recursos legales disponibles, ignorando que interpuso la apelación correspondiente; reprochó que se le haya atribuido una supuesta aceptación tácita de los actos procesales, cuando, en realidad, el único recurso legalmente permitido contra un Auto Definitivo es precisamente la apelación que interpuso.

Respecto al quinto agravio, señaló que, aunque sus objeciones no fueron consideradas en audiencia, sí lo fueron en el Auto Definitivo; cuestionó que la Jueza no resolviera tales objeciones en la audiencia misma, como corresponde, y que esa omisión ahora sea convalidada por las autoridades demandadas.