SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2025-S1
Fecha: 16-Sep-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de abril de 2023, cursante de fs. 2 a 3, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, el día 26 de abril de 2023, ha sido aprehendido en flagrancia a horas 12:30, en la avenida Tokio de la zona San Sebastián de El Alto del departamento de La Paz, en un motorizado en el cual el funcionario policial en el momento de la acción directa procedió a poner en conocimiento vía teléfono celular al Fiscal de Materia -ahora demandado-.
Refiere que la referida autoridad fiscal, no puso a disposición del Juez cautelar dentro del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a objeto que resuelva dentro del mismo la aplicación de medidas cautelares, en ese entendido las actuaciones policiales como la acción directa y la aprehensión, constituyen una privación de libertad indebida; evidenciándose el incumplimiento por parte de la referida autoridad, a lo establecido en la SCP 0143/2015-S1 de 26 de febrero, referente a que, ante la aprehensión en flagrancia de una persona, el imputado debe ser puesto a disposición del Juez cautelar dentro del plazo de veinticuatro horas para resolver la medida cautelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad debiendo expedir mandamiento de libertad “en el día”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 11 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El demandante de tutela a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando sus argumentos, señaló que: a) El Fiscal de Materia demandado, al conocer de las actuaciones generadas por la Policía Boliviana en una situación de supuesta flagrancia, no cumplió con la remisión física -dentro de plazo- del detenido ante el Juez cautelar, vale decir, no se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 130 de CPP, dada la negligencia en la que habría incurrido la mencionada autoridad, actuación procesal que contraviene el art. 40.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, puesto que recién lo hizo dos horas después de cumplido dicho plazo; b) La competencia del juez de instrucción, es conocer las denuncias por defectos absolutos, vulneración de derechos, que van ser consideradas a partir del informe de investigaciones policiales y consiguiente emisión de la imputación formal o requerimientos correspondientes; sin embargo, en este caso por el horario, las actuaciones han sido generadas sin control jurisdiccional de ninguna naturaleza y de forma paralela a los cauces establecidos por la ley; y, c) Finalmente, existió dilación indebida en la remisión y puesta en conocimiento ante el Juez cautelar del aprehendido, limitando gravemente su derecho a la libertad establecido en el art. 23 de la CPE; por cuanto, esta actuación procesal ocasionó que la autoridad judicial disponga o señale audiencia fuera de plazo, circunstancias de carácter jurisdiccional omitidas indebidamente por el Fiscal de Materia, por la que “…no pueden tener un momento de reparación inmediata” por el Juez cautelar; dado que el mismo no ha ejercido control jurisdiccional y tampoco puede conocer una denuncia sobre una situación que estaba fuera de las reglas competenciales; por estas razones, solicita la concesión de la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rubén Ramiro Cadena Quispe, Fiscal de Materia, en audiencia informó lo siguiente: 1) El presente caso trata de un delito de tráfico de sustancias controladas, en el cual se interpuso una acción totalmente maliciosa, al no existir ninguna vulneración de derecho o garantía constitucional, ya que el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida; 2) En audiencia no se habría escuchado el elemento que haga notar, cuál sería el derecho que se le está privando al ahora accionante, tomando en cuenta que éste ha sido interceptado el 26 de abril del 2023, presuntamente por la comisión de delito de tráfico de sustancias controladas, y después de la búsqueda de un año, se ha dado con su paradero, encontrándolo con un vehículo automóvil en pleno centro de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, es decir, se encontraba circulando libremente con una gran cantidad de sustancias controladas, que son dieciocho paquetes, que cada uno tiene un costo aproximado de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses), es una sustancia que se encuentra lista para comercializar y venderla en la mencionada ciudad; 3) El aprehendido, es mayor de edad e incurrió en una actividad ilícita de tráfico de sustancias controladas. Con relación a que no se habría puesto en conocimiento del Juez cautelar, el mandamiento de aprehensión que establece la hora 13:57 del señalado día 26 de abril de 2023; por ello, la imputación formal fue interoperada y presentada ante el Juzgado el 27 del mismo mes y año, en ese entendido se puede determinar que el Ministerio Público ha dado cumplimiento a lo previsto por el art. 40 de la Ley 260, es decir, actuó dentro del plazo de ley; y, 4) No existe ningún tipo de vulneración respecto al derecho a la libertad; así también “… no puede actuar ultra petita, porque no se establece de manera clara el artículo 46…” (sic), no señala qué elemento habría vulnerado el Ministerio Público; por lo que solicita se rechace la tutela impetrada tomando en cuenta que no existe una fundamentación fáctica jurídica y mucho menos se ha hecho referencia al bloque de constitucionalidad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 106/2023 de 27 de abril, cursante de fs. 12 a 14, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia es clara en sentido que le corresponde al Juez de instrucción a través de los mecanismos intraprocesales, efectuar la revisión del control de la legalidad de una aprehensión, y que a partir de ese reclamo y en la medida en que no se repare esta circunstancia, recién atañe su conocimiento a la justicia constitucional; ii) La SCP 0749/2019-S2 de 2 de septiembre, analiza la activación de la acción de libertad, previo reclamo ante la autoridad judicial que ejerce el control de la investigación y esto en el sentido del devenir de la jurisprudencia respecto a la circunstancias que se presentan en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, cuando se formula un incidente relativo a cuestionar la legalidad de la aprehensión y si es posterior a la aplicación de la medida cautelar, recién se plantea un incidente de esta naturaleza, determinando que la jurisprudencia referida la necesidad de impugnar esta decisión del Juez cautelar, es aplicable en los supuestos en que la denuncia respecto a la ilegalidad de la aprehensión del imputado es formulada ante el juez de instrucción penal de manera inmediata en la audiencia de medidas cautelares y si dicha autoridad no repara la lesión del derecho a la libertad; sin embargo, cuando de manera posterior a la definición de la situación jurídica del imputado en la audiencia de medidas cautelares se reclama la supuesta aprehensión ilegal a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, corresponderá que la resolución pronunciada por la autoridad judicial sea apelada por el imputado, en el marco de la subsidiariedad, esto develando la situación cuando se formula este reclamo incidental, antes o después de definirse la situación jurídica, denotándose que el “…tema de subsidiariedad y qué ratificándose que la situación de definir la ilegalidad o no de una aprehensión es una competencia estricta del Juez Cautelar que tiene a su cargo el control de la investigación” (sic); y, iii) En ese contexto, al existir ya un juez en materia ordinaria que va a resolver la situación jurídica y estando expedita la posibilidad del reclamo respectivo por el demandante de tutela ante la autoridad competente, no puede ingresar a considerar los hechos que se han puesto a su conocimiento, habida cuenta que existen mecanismos intraprocesales, a partir de los cuales se puede procurar la reparación del presunto hecho que ha vulnerado derechos o garantías constitucionales del prenombrado.
La parte accionante, solicitó al Juez de garantías que aclare o complemente la resolución emitida, señalando que en el primer punto se ha producido el informe del “asignado” de 26 de abril de 2023, en el cual se indica que el ahora impetrante de tutela habría sido aprehendido “a horas 13:30”, en posesión flagrante de sustancias controladas, y pide explique si desde el momento en que éste ha sido privado de libertad, empieza a correr el plazo de veinticuatro horas; por otra parte, solicita se complemente, en que al haber producido el sello de recepción del juzgado en el cual se recepcionó “a horas 14:26”, y de realizado el cómputo ya sea del informe que se habría suscitado “a horas 13:30”, y del supuesto mandamiento o acta de aprehensión realizada por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, establecen a horas “13:56 minutos, 57 minutos”(sic), con la presentación física de la imputación formal que fue a horas 14:26, “…no habría transcurrido el plazo más de 24 horas…”(sic), solicitando, se pueda complementar este aspecto a efectos de poder hacer prevalecer en la vía ordinaria ante el Juez cautelar; asimismo, solicitó al amparo del art. 24 -se entiende de la Norma Suprema-, pueda franquear en triple ejemplar copias legalizadas de la Resolución constitucional emitida.
Ante lo cual, el Juez de garantías precisó que ha sido claro en relación a la determinación asumida, en principio ha hecho referencia que si bien se ha producido y se han exhibido estas documentales, ello se ha acompañado con una alocución, vale decir, que esos documentos como tal no han sido enviados vía digital o en una impresión a Secretaría a efectos de una compulsa de su parte; han sido exhibidos y en muchas de las veces simplemente mostrados, sin dar tiempo a efectos de revisar estos documentos, ciñendo estrictamente a lo que se ha hecho referencia a través de la fundamentación y en ese actuar, hizo referencia a que se ha exhibido un documento que haría la presentación de un cargo y el tema de la situación del cumplimiento del plazo; si esto involucra una ilegalidad de la aprehensión y otras circunstancias que la parte accionante pueda cuestionar en relación a la labor, no solo de la Policía Boliviana, sino del representante del Ministerio Público, le incumbe a la autoridad jurisdiccional a través de los mecanismos intraprocesales, no pudiendo realizar un pronunciamiento o un juicio de valor tomando en consideración que no se ha ingresado al fondo de la problemática, toda vez que será el juez de instrucción cautelar que conozca la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, quien devele estas circunstancias y a partir de entenderse que no se ha reparado por la autoridad competente, recién la instancia constitucional puede ingresar a valorar el transcurso de tiempos, si constituye de determinado momento o no una aprehensión o cuál es el elemento que acredita este aspecto, eso será relativo a una revisión de la no reparación por parte de la autoridad jurisdiccional, no pudiendo en esta audiencia realizar un pronunciamiento al efecto, toda vez que existe una instancia que se va a pronunciar justamente de acuerdo a lo que refiere la parte impetrante de tutela, de este reclamo “el día de mañana”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tan