SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2025-S1

Fecha: 16-Sep-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2025-S1

Sucre, 16 de septiembre de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 55236-2023-111-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 13/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Noa Quispe contra Norah Mamani Mamani, Secretaria; y, Lizbeth Silvia Flores Butron, Auxiliar, ambas del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de abril de 2023, cursante de fs. 1 y 2 vta., el impetrante de tutela, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; el 25 de abril de 2023, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la que se dispuso aplicar la detención preventiva. Dicha decisión fue apelada, pero la apelación no fue remitida dentro las veinticuatro horas, a pesar del seguimiento realizado por el abogado. Las funcionarias demandadas solicitaron montos económicos para remitir la apelación, hechos que lesionan las garantías constitucionales, ya que no se está actuando conforme a los principios de celeridad y economía procesal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga lo siguiente: 1) Que en el día la Secretaria y la Auxiliar del Juzgado remitan el legajo de apelación a la Sala Penal correspondiente; y, 2) Llamar la atención a las funcionarias demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 28 de abril de 2023, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 44 a 45 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos señaló que: a) La Secretaria demandada lamentablemente hasta el 28 de abril de 2023, incumplió los principios procesales de la Constitucion Politica del Estado de ama suwa, ama llulla, ama quilla, puesto que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, ordenó que la Secretaria y Auxiliar ahora demandadas remitan el legajo en el plazo establecido por ley; sin embargo, habiendo transcurrido más de setenta y dos horas aún no se ha efectivizado dicha remisión; b) Que bajo el principio de verdad material el 27 de igual mes y año, el abogado del accionante tomo contacto con las funcionarias demandadas las cuales indicaron “…que no se habría dejado recaudos de ley para la copias para la remisión, es por eso que no se estaría remitiendo…” (sic), olvidando que el acceso a la justicia es transparente, sin dilación y gratuita, en ese entendido la Secretaria y Auxiliar demandadas no pretenden cumplir sus funciones dentro de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)             -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, siendo su obligación la remisión del expedientes, ya que el abogado del impetrante de tutela verificó que el acta y resolución salió de despacho ese mismo día, y que las ahora demandadas no remitieron dicha apelación; y, c) El demandante de tutela es una persona de la tercera edad, ya que cuenta con sesenta y siete años, perteneciendo a un grupo vulnerable; por lo que solicitó se le conceda la tutela, se ordene la remisión, si en caso ya fue remitida la misma, a efectos que la Secretaria demandada no vuelva a incurrir en actos que vulneren derechos y garantías constitucionales, se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura en merito a la Ley 025; y, a la Auxiliar codemandada llamar la atención.

I.2.2. Informe de las funcionarias demandadas

Norah Mamani Mamani, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 28 de abril de 2023, cursante a fs. 43 y vta., y ampliando su informe de forma oral en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Se encuentra cumpliendo suplencias en varios juzgados desde el mes de febrero de 2023, siendo notificada el 24 de abril de igual año, para cumplir con la suplencia en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del citado departamento, lo cual derivó en una carga, laboral ya que tuvo que transcribir actas y resoluciones de su despacho y del que está designada en suplencia; y, 2) Asimismo, refiere que la SC 0162/2018-S2 de 14 de mayo, indica “`…No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto…´” (sic) y que habrían transcurrido tres días a fin de poder cumplir con la remisión de la apelación y pide se pueda considerar la referida carga laboral, motivo por el que, la Auxiliar codemandada no pudo remitir la misma.

Lizbeth Silvia Flores Butron, Auxiliar del citado Juzgado, mediante informe escrito presentado el 28 de abril de 2023, cursa a fs. 19 y vta., y ampliando su informe de forma oral en audiencia señalo lo siguiente: Que la Secretaria del indicado Juzgado -ahora demandada- se encuentra en suplencia de otros juzgados y que la codemandada no se ha negado a coadyuvar con las funciones que conciernen a su juzgado, siendo que no se puede remitir la apelación sin que se encuentre aparejado el acta y resolución al cuaderno de control jurisdiccional; y una vez que se contó con la resolución, se remitió el recurso de apelación interpuesta a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 13/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 46 a 49, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes se tiene que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del referido departamento, pronunció la Resolución 238/2023 de fecha 25 de abril, por la que dispone aplicar como medida cautelar la detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento de Sergio Noa Quispe -ahora accionante-, por el término de treinta días, Resolución que fue apelada por la defensa del imputado en mérito al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia el Juez de la causa determinó la remisión de los antecedentes ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, a efectos que resuelva dicho recurso; ii) Hasta la realización de la presente audiencia, dicho trámite de apelación ya habría sido remitido ante la nombrada Sala Penal, por lo que pese a estar ya realizado el trámite, es evidente que el personal subalterno del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del mencionado departamento y en este caso la Secretaria, procedió a remitir el legajo de apelación el 28 de abril de 2023 a horas 10:48, es decir dentro de las setenta y dos horas desde la fecha y hora en que se pronunció la resolución de medidas cautelares; iii) La Secretaria demandada se encuentra atendiendo dos juzgados de instrucción, el “Juzgado de Instrucción Penal Cuarto” (sic) del cual ella es titular y el Juzgado Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del señalado departamento, desde 24 de abril de 2023; iv) Es también cierto que la carga procesal en cada uno de los juzgados de instrucción y en especial en la ciudad de El Alto, es considerable, es evidente que las funciones de Secretaría de juzgado de instrucción en materia penal, implica el de transcribir actas, resoluciones, oficios, etc., que muchas veces resulta imposible materialmente lograr cumplir en el término de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP, más aún cuando la Secretaria se encuentra supliendo otro juzgado de la misma materia; por lo que en ese entendido la SC 0162/2018-S2, ha considerado todos esos factores y ha establecido que es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada, el plazo pueda incluso ampliarse a los tres días desde el auto que dispone la remisión de obrados; y, v) Por lo que de acuerdo al fundamento contenido en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible que por razones debidamente justificables, relacionadas principalmente con la carga laboral y la imposibilidad de contar con todas las piezas documentales a ser remitidas, como aconteció en el caso presente, se pueda prolongar dicha remisión de antecedentes hasta un máximo de setenta y dos horas, pudiendo luego de ese término proceder la acción de libertad de pronto despacho o traslativo, siempre y cuando dependa de ese trámite la situación de libertad del accionante.

En la vía de aclaración, enmienda y complementación, el solicitante de tutela a través de su abogado manifestó que: Si se ha podido establecer una demora cuando ya existía la resolución firmada, establezca si se pudo verificar el no cumplimiento de plazo y que la justicia es transparente y gratuita.

Petición que fue atendida por el Juez de garantías, que señaló lo siguiente: a) En cuanto al primer punto cabe hacer notar que evidentemente existe la acción de libertad de carácter innovativo, respecto a actos de retardación en que puedan incurrir los funcionarios, no solamente de apoyo a la administración de justicia, sino también las autoridades jurisdiccionales, al respecto se ha hecho la correspondiente explicación del porqué se puede llegar o no a una retardación, sino a un alargue del trámite en que debía haberse realizado el trámite de apelación por los fundamentos expuestos; es decir, las labores recargadas de las funcionarias demandadas, que han sido explicadas de forma absoluta y clara y precisa en la resolución; b) En cuanto a que, si se ha verificado el incumplimiento de plazo, evidentemente en la resolución se ha verificado el mismo, pero también se ha fundamentado respecto a que ese plazo puede ser ampliado inclusive hasta setenta y dos horas debido a que principalmente se tiene que tomar en cuenta una serie de situaciones no previstas por los funcionarios del órgano judicial; y, c) Con relación a que la justicia es gratuita, cabe aclarar que evidentemente la justicia es gratuita, en ningún momento se ha señalado que las partes deben colocar montos de dinero para que se realice un determinado trámite, lo que se ha explicado es que en cada juzgado se tiene un número limitado de fotocopias, y que muchas veces inclusive para cumplir los plazos procesales los funcionarios deben colocar inclusive de sus propios recursos económicos para el cumplimiento de plazos procesales y para la emisión de las fotocopias.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa “Resolución No. 238/2023” -Auto Interlocutorio de consideración de medidas cautelares- de 25 de abril de 2023, emitido por Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en la que la defensa de Sergio Noa Quispe -ahora accionante- planteo recurso de apelación (fs. 13 y 16 vta.).

II.2. Consta Nota dirigida al Presidente de la Sala Penal Segunda Tribunal departamental de La Paz y copia del Libro de Remisión de Apelación con cargo de recepción de fecha 27 de abril de 2023, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Sergio Noa Quispe ahora accionante (fs. 17 y 18).

II.3. Se tiene Informe de Lizbeth Silvia Flores Butron -ahora demandada- Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del referido departamento, presentado el 28 de abril de 2023 (fs. 19 y vta.)

II.4. Consta Memorandos 261/2023-P.-TDJ de 6 de marzo; y, 478/2023-P.-TDJ de 24 de marzo, dirigido a Norah Mamani Mamani -ahora demandada- designándola en suplencia legal del cargo de Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz (fs. 23 y 20).

II.5. Cursa Memorandos 383/2023-P-TDJ de 27 de marzo de 2023; y, 439/2023-P-TDJ de 11 de abril de 2023, dirigido a Norah Mamani Mamani -ahora impetrante de tutela- designándola de suplencia legal del cargo de secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del citado departamento (fs. 22 y 21).

II.6. Consta Informe de Norah Mamani Mamani, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del citado departamento -ahora demandada-, presentado el 28 de abril de 2023 (fs. 43 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela, considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que la Secretaria y Auxiliar demandadas, no remitieron dentro de las veinticuatro horas el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 238/2023 de 25 de abril, que dispuso su detención preventiva, a pesar que fue ordenado por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos; 2) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; 3) Análisis del caso concreto. 

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0089/2019-S2 de 5 de abril, precedida por la SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, desarrolló el siguiente razonamiento.

           El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

           Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

           De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la   SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.

           La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, desarrolló el siguiente razonamiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/01-R de 9 de julio de 2001[4] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente,             a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[5] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[6] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[7], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y,  por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre; entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la                   SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[8], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El demandante de tutela, considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que la Secretaria y Auxiliar demandadas, no remitieron dentro de las veinticuatro horas el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 238/2023 de 25 de abril, que dispuso su detención preventiva, a pesar que fue ordenado por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.

De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es obligación que toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho y en los casos de existir dilación indebida la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para su reparación inmediata.

De la revisión de antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el ahora accionante habría interpuesto el recurso de apelación, conforme se tiene del  Auto Interlocutorio 238/2023, emitido por Juez el de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz (Conclusiones II.1), que no fue remitido dentro del plazo correspondiente, según informes escritos y orales, que brindaron las funcionarias de apoyo jurisdiccional demandadas, alegando que por sobrecarga laboral no pudieron remitir dentro del plazo, ya que la Secretaria ahora demandada se encuentra con recarga laboral, además supliendo distintos juzgados; y, que remitieron el legajo de apelación antes de los tres días conforme lo establece la línea jurisprudencial -se infiere, constitucional-.

Cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo jurisdiccional cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares cuando: i) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; ii) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, iii) Emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado.

En ese sentido, y tras la verificación de los antecedentes remitidos a revisión se evidencia que la secretaría ahora demandada se encuentra cumpliendo con distintas suplencias legales en distintos Juzgados conforme los memorándums presentados adjunto a su informe escrito (Conclusiones II.4 y II.5), en ese entendido se tiene que el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional establece que es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal, y en este caso se evidencia que la Secretaria demandada tiene una sobrecarga laboral por la pluralidad de suplencias legales que cumple la misma dentro de otros despachos, sin embargo la misma remitió el legajo de apelación antes de los tres días conforme se tiene en el oficio dirigido al Presidente de la Sala Penal Segunda Tribunal departamental de La Paz, con cargo de recepción de fecha 27 de abril de 2023 (Conclusiones II.2),  en ese entendido se tiene que la funcionaria demandad remitió el legajo en el plazo que  de manera excepcional y de flexibilización que establece el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Secretaria y Auxiliar ahora demandadas, actuaron con la debida celeridad remitiendo el legajo de apelación a la Sala Penal correspondiente, antes plazo excepcional de tres días, lo cual se evidencia de manera objetiva que el cuaderno en original fue remitido al Tribunal de alzada; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1171/2025-S1 (viene de la pág. 12).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada por el Juez de Sentencia Primero contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela impetrada conforme a lo establecido por el Juez de garantías y los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

[2]El FJ III.4, refiere: “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.

[3]El FJ III.4, indica: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.

[4]El Cuarto Considerando, refiere: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.

[5]El FJ III.5, menciona: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.

[6]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.

[7]El FJ III.2, indica: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.

[8]El FJ III.2, dice: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: `Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y   art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial´. Posteriormente, la                              SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: `El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno´; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no

de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa”.

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