SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2025-S1

Fecha: 16-Sep-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de abril de 2023, cursante de fs. 1 y 2 vta., el impetrante de tutela, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; el 25 de abril de 2023, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la que se dispuso aplicar la detención preventiva. Dicha decisión fue apelada, pero la apelación no fue remitida dentro las veinticuatro horas, a pesar del seguimiento realizado por el abogado. Las funcionarias demandadas solicitaron montos económicos para remitir la apelación, hechos que lesionan las garantías constitucionales, ya que no se está actuando conforme a los principios de celeridad y economía procesal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga lo siguiente: 1) Que en el día la Secretaria y la Auxiliar del Juzgado remitan el legajo de apelación a la Sala Penal correspondiente; y, 2) Llamar la atención a las funcionarias demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 28 de abril de 2023, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 44 a 45 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos señaló que: a) La Secretaria demandada lamentablemente hasta el 28 de abril de 2023, incumplió los principios procesales de la Constitucion Politica del Estado de ama suwa, ama llulla, ama quilla, puesto que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, ordenó que la Secretaria y Auxiliar ahora demandadas remitan el legajo en el plazo establecido por ley; sin embargo, habiendo transcurrido más de setenta y dos horas aún no se ha efectivizado dicha remisión; b) Que bajo el principio de verdad material el 27 de igual mes y año, el abogado del accionante tomo contacto con las funcionarias demandadas las cuales indicaron “…que no se habría dejado recaudos de ley para la copias para la remisión, es por eso que no se estaría remitiendo…” (sic), olvidando que el acceso a la justicia es transparente, sin dilación y gratuita, en ese entendido la Secretaria y Auxiliar demandadas no pretenden cumplir sus funciones dentro de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)             -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, siendo su obligación la remisión del expedientes, ya que el abogado del impetrante de tutela verificó que el acta y resolución salió de despacho ese mismo día, y que las ahora demandadas no remitieron dicha apelación; y, c) El demandante de tutela es una persona de la tercera edad, ya que cuenta con sesenta y siete años, perteneciendo a un grupo vulnerable; por lo que solicitó se le conceda la tutela, se ordene la remisión, si en caso ya fue remitida la misma, a efectos que la Secretaria demandada no vuelva a incurrir en actos que vulneren derechos y garantías constitucionales, se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura en merito a la Ley 025; y, a la Auxiliar codemandada llamar la atención.

I.2.2. Informe de las funcionarias demandadas

Norah Mamani Mamani, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 28 de abril de 2023, cursante a fs. 43 y vta., y ampliando su informe de forma oral en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Se encuentra cumpliendo suplencias en varios juzgados desde el mes de febrero de 2023, siendo notificada el 24 de abril de igual año, para cumplir con la suplencia en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del citado departamento, lo cual derivó en una carga, laboral ya que tuvo que transcribir actas y resoluciones de su despacho y del que está designada en suplencia; y, 2) Asimismo, refiere que la SC 0162/2018-S2 de 14 de mayo, indica “`…No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto…´” (sic) y que habrían transcurrido tres días a fin de poder cumplir con la remisión de la apelación y pide se pueda considerar la referida carga laboral, motivo por el que, la Auxiliar codemandada no pudo remitir la misma.

Lizbeth Silvia Flores Butron, Auxiliar del citado Juzgado, mediante informe escrito presentado el 28 de abril de 2023, cursa a fs. 19 y vta., y ampliando su informe de forma oral en audiencia señalo lo siguiente: Que la Secretaria del indicado Juzgado -ahora demandada- se encuentra en suplencia de otros juzgados y que la codemandada no se ha negado a coadyuvar con las funciones que conciernen a su juzgado, siendo que no se puede remitir la apelación sin que se encuentre aparejado el acta y resolución al cuaderno de control jurisdiccional; y una vez que se contó con la resolución, se remitió el recurso de apelación interpuesta a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 13/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 46 a 49, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes se tiene que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del referido departamento, pronunció la Resolución 238/2023 de fecha 25 de abril, por la que dispone aplicar como medida cautelar la detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento de Sergio Noa Quispe -ahora accionante-, por el término de treinta días, Resolución que fue apelada por la defensa del imputado en mérito al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia el Juez de la causa determinó la remisión de los antecedentes ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, a efectos que resuelva dicho recurso; ii) Hasta la realización de la presente audiencia, dicho trámite de apelación ya habría sido remitido ante la nombrada Sala Penal, por lo que pese a estar ya realizado el trámite, es evidente que el personal subalterno del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del mencionado departamento y en este caso la Secretaria, procedió a remitir el legajo de apelación el 28 de abril de 2023 a horas 10:48, es decir dentro de las setenta y dos horas desde la fecha y hora en que se pronunció la resolución de medidas cautelares; iii) La Secretaria demandada se encuentra atendiendo dos juzgados de instrucción, el “Juzgado de Instrucción Penal Cuarto” (sic) del cual ella es titular y el Juzgado Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del señalado departamento, desde 24 de abril de 2023; iv) Es también cierto que la carga procesal en cada uno de los juzgados de instrucción y en especial en la ciudad de El Alto, es considerable, es evidente que las funciones de Secretaría de juzgado de instrucción en materia penal, implica el de transcribir actas, resoluciones, oficios, etc., que muchas veces resulta imposible materialmente lograr cumplir en el término de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP, más aún cuando la Secretaria se encuentra supliendo otro juzgado de la misma materia; por lo que en ese entendido la SC 0162/2018-S2, ha considerado todos esos factores y ha establecido que es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada, el plazo pueda incluso ampliarse a los tres días desde el auto que dispone la remisión de obrados; y, v) Por lo que de acuerdo al fundamento contenido en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible que por razones debidamente justificables, relacionadas principalmente con la carga laboral y la imposibilidad de contar con todas las piezas documentales a ser remitidas, como aconteció en el caso presente, se pueda prolongar dicha remisión de antecedentes hasta un máximo de setenta y dos horas, pudiendo luego de ese término proceder la acción de libertad de pronto despacho o traslativo, siempre y cuando dependa de ese trámite la situación de libertad del accionante.

En la vía de aclaración, enmienda y complementación, el solicitante de tutela a través de su abogado manifestó que: Si se ha podido establecer una demora cuando ya existía la resolución firmada, establezca si se pudo verificar el no cumplimiento de plazo y que la justicia es transparente y gratuita.

Petición que fue atendida por el Juez de garantías, que señaló lo siguiente: a) En cuanto al primer punto cabe hacer notar que evidentemente existe la acción de libertad de carácter innovativo, respecto a actos de retardación en que puedan incurrir los funcionarios, no solamente de apoyo a la administración de justicia, sino también las autoridades jurisdiccionales, al respecto se ha hecho la correspondiente explicación del porqué se puede llegar o no a una retardación, sino a un alargue del trámite en que debía haberse realizado el trámite de apelación por los fundamentos expuestos; es decir, las labores recargadas de las funcionarias demandadas, que han sido explicadas de forma absoluta y clara y precisa en la resolución; b) En cuanto a que, si se ha verificado el incumplimiento de plazo, evidentemente en la resolución se ha verificado el mismo, pero también se ha fundamentado respecto a que ese plazo puede ser ampliado inclusive hasta setenta y dos horas debido a que principalmente se tiene que tomar en cuenta una serie de situaciones no previstas por los funcionarios del órgano judicial; y, c) Con relación a que la justicia es gratuita, cabe aclarar que evidentemente la justicia es gratuita, en ningún momento se ha señalado que las partes deben colocar montos de dinero para que se realice un determinado trámite, lo que se ha explicado es que en cada juzgado se tiene un número limitado de fotocopias, y que muchas veces inclusive para cumplir los plazos procesales los funcionarios deben colocar inclusive de sus propios recursos económicos para el cumplimiento de plazos procesales y para la emisión de las fotocopias.