SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2025-S1

Fecha: 25-Sep-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2025-S1

Sucre, 25 de septiembre de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  55326-2023-111-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 25/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Mamani Mamani en representación sin mandato de Faustino Alavi Córdova contra María Victoria Quiroz Estrada, Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de abril de 2023, cursante de fs. 2 a 4 vta., el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso de asistencia familiar iniciado el 12 de febrero de 2015 iniciado en su contra, el 31 de marzo de igual año, a horas 11:15 aproximadamente, funcionarios policiales ejecutaron un ilegal mandamiento de apremio en su contra; puesto que en el caso en cuestión, existió indicación maliciosa de su domicilio en la Av. Reynaldo Vasquez “Sepertegui” 97, entre la calle A y Oscar Soruco, zona Este de la ciudad de Oruro, donde jamás vivió, extremo que no cumple con lo establecido por el art. 259 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; sin embargo, fue admitido por la autoridad jurisdiccional -ahora demandada- mediante proveído de 19 de febrero de 2015.

Alega que el 12 de marzo de 2015, el oficial de diligencias del Juzgado a cargo de Diego Mauricio Quiroz Ticona, procedió a la citación por cédula con la demanda en el domicilio maliciosamente indicado por la parte actora; y, mediante memorial de 20 de igual mes y año, la demandante solicitó a la autoridad jurisdiccional la designación y notificación del defensor de oficio para lograr su propósito, haciendo entrever que está cumpliendo con las formalidades de ley, ante ello, la autoridad jurisdiccional aceptó dicha petición, conforme consta a fs. 16 del cuaderno procesal, programando audiencia para el 2 de abril de ese año, a horas 09:00, en la que dispuso la notificación a Mónica Escalera Medina, Defensora de Oficio.

Extrañamente la autoridad jurisdiccional instaló la audiencia en la fecha y hora señalada, disponiendo la prosecución de la misma, sin considerar la ausencia de las partes, pese que era el primer actuado procesal, extremo que vulneró el debido proceso.

Producto de los señalados actos procesales, irregulares y defectuosos, emergió la Sentencia 52/2015 de 2 de abril, fijando la asistencia familiar en la suma de Bs332.- (trescientos treinta y dos 00/100 bolivianos), y de manera errónea se notificó con la sentencia en el domicilio maliciosamente señalado, donde el abogado Ariel Calveti Castro, firmó en calidad de testigo, pues este acto procesal lesionó de manera flagrante los derechos al debido proceso y                  a la defensa.

La Sentencia mencionada fue recurrida en apelación; sin embargo, lo más curioso, atentatorio e ilegal, es que “aparece” un memorial de contestación al mencionado recurso, con su firma completamente falsificada con el supuesto patrocinio del abogado Estanislao Fernando Córdova Magne, cuando jamás firmó ningún memorial. Consecuentemente, por Auto de Vista 109/2015 de 2 de julio, se “revoca parcialmente”, determinando la asistencia familiar en la suma de Bs450.- (cuatrocientos cincuenta 00/100 bolivianos)

Prueba clara del malicioso señalamiento del domicilio, se puede demostrar mediante el memorial de 1 de septiembre de 2016, con croquis del domicilio y placas fotográficas de la dirección en la calle sin nombre y sin número, entre calle Rafael Pabón y calle 9 de la zona Norte de Oruro sin número, domicilio que jamás fue suyo; posteriormente, la autoridad jurisdiccional mediante proveído de 13 de septiembre de 2016, dispuso que la parte actora acredite sobre el nuevo domicilio con prueba idónea, para no vulnerar el resguardo del debido proceso y -el principio de- seguridad jurídica.

Añade que, a través del memorial de 10 de octubre de 2016, inherente al mandamiento de apremio, la parte actora se retractó del señalamiento de supuesto nuevo domicilio haciendo alusión a que no hay manera de demostrar si vive o no en esa dirección, pidiendo a la referida autoridad se libre nuevo mandamiento con facultades de allanamiento a ejecutarse en el domicilio maliciosamente señalado en primera instancia, que fue concedido a través del decreto de 12 de octubre de 2016, pero que no fue ejecutado, porque sabían que no podían hacerlo debido que no era su domicilio, extremo que configura clara vulneración al debido proceso.

La demandante mediante memorial devolvió el mandamiento de apremio para conseguir su objetivo, solicitando notificaciones al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Cívico (SERECI) de la ciudad de Oruro, a objeto de establecer su verdadera dirección, pretendiendo con esto subsanar la indicación maliciosa del domicilio; petición que fue concedida mediante proveído de 22 de octubre de 2021, donde el SEGIP, informó respecto al domicilio en Puna Huaylluma, provincia Bolívar del departamento de Cochabamba, y de igual manera el SERECI informó lo mismo, demostrando de manera objetiva el domicilio real.

Luego de recabar dichos informes, la parte actora solicitó ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada, comisión instruida, dándose curso a la misma mediante decreto de 8 de noviembre de 2021, con la cual aparentemente le notificaron por cédula en el domicilio señalado por el SEGIP y el SERECI, con la liquidación de asistencia familiar, del cual nunca se tuvo conocimiento, toda vez que es una comunidad alejada, conforme se advierte de las placas fotográficas, y fácilmente pudieron retirar la misma para que no tenga conocimiento; además, firma como testigo David Cerezo Mamani, que no es comunario, siendo una acción maliciosa de la demandante, extremo que vulneró el principio de seguridad jurídica y el debido proceso.

De esta acción emerge el mandamiento de apremio, y lo más curioso es que, para lograr su objetivo la parte demandante hizo incurrir en error a la autoridad jurisdiccional, realizando una representación completamente inventada, señalando que lo hubiesen buscado por mercados, parques, plazas y colegios, lo cual resulta absurdo; toda vez que, no existe ninguna de ellas en la comunidad, extremo que demuestra la mala fe de la parte actora a título de preeminencia del menor.

Consecuentemente, se emitió el mandamiento de apremio cursante a “fs. 251” del cuaderno procesal, por el monto de Bs35 500.- (treinta y cinco mil quinientos 00/100 bolivianos) del cual nunca tuvo conocimiento.

De todo lo expuesto, no se evidencia el cumplimiento de la normativa constitucional, dejándolo en completa indefensión, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica y las garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El demandante de tutela a través de su representante sin mandato considera lesionado su derecho al debido proceso en su componente de derecho a la defensa, así como a la seguridad jurídica; citando al efecto, el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad ahora demandada emita de inmediato mandamiento de libertad a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el         28 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, se ratificó de manera íntegra en los términos de su acción tutelar y ampliando los mismos, en audiencia, señaló que: a) Dentro de la presente causa claramente se han vulnerado el debido proceso y la garantía constitucional a la defensa; además, producto de una actividad procesal defectuosa, se ejecutó un mandamiento de apremio, ante un señalamiento falso del domicilio, porque el ciudadano jamás vivió en el lugar señalado por la parte demandante; b) Posteriormente se sacó la liquidación de asistencia familiar, conforme se puede evidenciar por el memorial de 18 de octubre de 2021, en la suma de Bs35 000.-, con el cual a efectos de cumplir con aquella diligencia solicitaron el SEGIP y SERECI informen sobre el domicilio actual del demandado; c) Las instituciones mencionadas informaron que su domicilio actual se encontraría en la localidad de “Humawayruma”, provincia Bolívar del departamento de Cochabamba, prueba idónea que se encuentra dentro del proceso, y lo más extraño en esta causa es que existe un memorial aparentemente firmado por su persona, con el que habría contestado al recurso de apelación, cuando nunca firmó un memorial, tampoco habría concurrido a la oficina de ese abogado; d) El informe evacuado por la autoridad ahora demandada, carece de sustento legal para que pueda rechazar o denegar la tutela dentro de la presente causa, toda vez que de manera clara y objetiva, queda demostrada la vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica; y, f) Estos actos defectuosos efectuados de manera ilegal vulneran sus derechos; por lo que, solicita se conceda la tutela y como emergencia de ello, se disponga dejar sin efecto el mandamiento de apremio, que la autoridad ahora demandada emita mandamiento de libertad a favor del ciudadano Faustino Alavi Córdova, y sea sin costas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Victoria Quiroz Estrada, Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 28 de abril de 2023, cursante de fs. 10 a 11 vta., señaló que: 1) Conforme los antecedentes del proceso se tiene que la citación fue practicada en el domicilio señalado por la demandante; asimismo, se evidencia que el demandado -ahora accionante- contestó al recurso de apelación contra la Sentencia 38/2015 de 2 de abril, mediante escrito cursante a “fs. 52”; 2) La notificación con la liquidación “de      fs. 198”, se practicó en el domicilio señalado en los certificados emitidos por el SEGIP y el SERECI, que fueron remitidos a ese despacho judicial, cursante de “fs. 208” y “fs. 210”, a momento de notificar con la aprobación nuevamente se lo hizo en el domicilio señalado por las referidas instituciones; 3) Por memorial de 13 de marzo de 2023, la actora presentó liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs43 035.- (cuarenta y tres mil treinta y cinco 00/100 bolivianos), ordenándose traslado a la parte demandada. Posteriormente, por escrito de 31 de marzo de 2023 -fs. 260”, se apersona el “…demandado JUAN MAMANI MAMANI…”(sic), donde señala como domicilio real “Localidad Puna Huaylluma de Provincia Bolívar del departamento de Cochabamba…”(sic), de igual forma adjunta fotocopia de cédula de identidad a “fs. 259”, consignado como domicilio “‘RESD. PUNA HUAYLLUMA PROV. BOLIVIAR-CBBA’”(sic): y, 4) Por lo expuesto, se advierte que no se vulneraron los derechos alegados por el “accionante Juan Mamani Mamani”, habiéndose cumplido con el procedimiento correspondiente, conforme determina le Ley 603; por lo que, no corresponde tutelar la presente acción.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 25/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 16 a 18 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme se tiene del contenido de la acción de libertad de forma ampulosa, con referencia al contenido de la sustanciación de asistencia familiar por parte de Margarita López Josepe contra Faustino Alavi Córdova hace alusión en el presente actuado, que a partir inclusive de la demanda de asistencia familiar de 12 de febrero de 2015, que se encuentra “…a partir de (fojas 7) de obrados (270)…” (sic), se tendría vicios de nulidad, en primera instancia con referencia a las notificaciones, donde aduce el ahora impetrante de tutela, jamás fue notificado con la demanda; sin embargo, a partir de la interposición de la demanda, de las notificaciones de contestación y otros, conforme se tiene en la Ley 603, ello corresponde al órgano jurisdiccional vía ordinaria familiar; es decir que el Juez de garantías constitucionales no es la instancia competente para denunciar estos aspectos, en el entendido que de acuerdo a la citada Ley, se tienen los recursos de reposición, de apelación y otros. Su defensa técnica no señaló de qué forma se vulneraron los derechos de su defendido -ahora accionante-; así el “art. 442” refiere de forma precisa lo siguiente: “‘la notificación con liquidación de pagos devengados (…) de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario se practicara el domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no ser fijado se lo practicara en secretaría del juzgado’” (sic), vale decir con referencia al actuado de notificación de liquidación de asistencia familiar, inmediatamente devienen los recursos a interponer, aspecto no referido en el presente actuado; ii) Por último de acuerdo a antecedentes, incluso a partir de la emisión del Auto de Vista “105/2015” de 2 de julio, no se tiene ningún otro actuado como referencia aquel reclamo, lo que significa que hasta ese momento, la “Sala Civil 2da”, ni siquiera tuvo conocimiento con referencia a los reclamos conforme se tiene en el presente actuado, aun en aquella oportunidad, pese a la modificación de la asistencia familiar en la suma de Bs450.-; no existe ningún reclamo en contrademanda, referente a la incidencia de aquella asistencia familiar, simplemente se ha reclamado que no tendría un domicilio real correcto, inclusive en la comunidad mencionada, tampoco se tendría un domicilio procesal, aspecto que atañe a la autoridad jurisdiccional conocer ese antecedente, puesto que no se ha advertido vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales; “…si bien en esta instancia (…) constitucional se denuncia aquéllos aspectos, reitero al margen de la no permisibilidad de habilitarse lo que es el principio de subsidiariedad, que obviamente atañe a la acción constitucional…” (sic); empero no es requisito en cuanto a la acción de libertad; y, iii) También debe observarse que al margen de aquel antecedente, no se advierte algún reclamo de forma objetiva por la parte accionante en la vía ordinaria, que es la instancia de conocimiento, como son todas las fases recursivas, incluso las instancias constitucionales; y de forma equivocada se acude a la acción de libertad, lo que no corresponde a menos que alguna sentencia constitucional module con referencia al conocimiento a través de esta acción constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente constitucional, no se advierte que exista documental que curse en el mismo, tampoco se remitió antecedentes ante el Juez de garantías constitucionales, como se verifica en el acta de audiencia de 28 de abril de 2023, cursante de fs. 13 a 15.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de derecho a la defensa, y a la seguridad jurídica; toda vez que, se encuentra ilegalmente detenido debido a una orden de apremio librada por el Juez ahora demandado, sin considerar que no fue notificado con la demanda de asistencia familiar, debido a que maliciosamente la parte actora señaló otro domicilio; a partir de este acto procesal derivó la emisión de una sentencia que al ser apelada, fue revocada en parte por el Auto de Vista 109/2015, estableciendo la asistencia familiar de Bs450.- (cuatrocientos cincuenta 00/100 bolivianos), y ante la presentación de la liquidación de planillas, se libró el mandamiento de apremio por la suma de Bs35 000.- (treinta y cinco mil 00/100 bolivianos) en su contra; finalmente, señala que no fue legalmente notificado en su domicilio real y procesal con ninguno de estos actuados, no teniendo la oportunidad de hacer uso de su derecho a la defensa, motivo por el que pide se restituyan                   sus derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad aplicable en materia de asistencia familiar ante la emisión de un mandamiento de apremio; b) El incidente en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.     La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad aplicable en materia de asistencia familiar ante la emisión de un mandamiento de apremio

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0018/2020-S1 de 12 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 125 de la CPE refiere respecto al planteamiento de la acción de libertad y señala que:

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad

Por su parte el Tribunal Constitucional a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril[1], hace mención a la naturaleza de esta acción de defensa al indicar que: “Su naturaleza hace que esta acción, frente a otros mecanismos ineficaces, se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos”.  

Asimismo, esta misma Sentencia Constitucional en el Fundamento Jurídico III.4 modulando en entendimiento señalado en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, manifiesta:

I.    El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

En ese contexto la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

 

En consecuencia, este entendimiento debe ser asumido en materia de asistencia familiar ante la emisión de un mandamiento de apremio que vulnera el derecho a la libertad como resultado de una supuesta ilegal persecución, indebido procesamiento o privación de libertad, debiendo agotarse los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos al alcance, a efectos de buscar la restitución del derecho lesionado, no siendo pertinente activar de manera directa la justicia constitucional. 

III.2. El incidente en el Código de las Familias y del Proceso Familiar

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0018/2020-S1 de 12 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:

La doctrina define al incidente como una cuestión que difiere de la causa principal de un proceso judicial, los cuales sin embargo se encuentran relacionados; es decir que, se trata de un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez de la causa debe resolverlo a través de un auto debidamente fundamentado.

El art. 255 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), señala referente a la procedencia de un incidente: “Todo incidente deberá formularse de manera fundamentada”; seguidamente los artículos del mismo Código hacen referencia a la tramitación de los incidentes planteados, señalando:

Artículo 256. (TRAMITACIÓN). La tramitación de los incidentes deberá observar las siguientes disposiciones:

a)      Los incidentes serán resueltos en audiencia.

b)     Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación.

c)    El incidente planteado en el curso de una audiencia será fundado y formulado verbalmente; oída la parte contraria si corresponde, se resolverá de inmediato.

d)    Si el incidente es notoriamente improcedente o se funda en hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más trámite.

Además, si la resolución que resuelve el incidente planteado no fuere positiva para el incidentista, tiene la posibilidad de activar los medios de impugnación que el referido Código establece en los arts. 364.I “Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código”; 366 que indica: “Las resoluciones judiciales podrán impugnarse mediante los recursos de: a) Reposición.  b) Apelación. c) Casación. d) Compulsa”; y, 368 que menciona: “…procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios”.

En conclusión, el incidente es una figura jurídica que se aplica en el ámbito de la jurisdicción ordinaria en materia familiar, medio procesal al que debe acudir la parte que se creyere afectada por defectos en el proceso, como ser falta de notificación o diligencia defectuosa entre otros, previo a acudir a la vía constitucional; y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar

III.3.  Análisis del caso concreto 

 

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de derecho a la defensa, y a la seguridad jurídica; toda vez que, se encuentra ilegalmente detenido debido a una orden de apremio librada por el Juez ahora demandado, sin considerar que no fue notificado con la demanda de asistencia familiar, debido a que maliciosamente la parte actora señaló otro domicilio; a partir de este acto procesal derivó la emisión de una sentencia que al ser apelada, fue revocada en parte por el Auto de Vista 109/2015, estableciendo la asistencia familiar de Bs450.- (cuatrocientos cincuenta 00/100 bolivianos), y ante la presentación de la liquidación de planillas, se libró el mandamiento de apremio por la suma de Bs35 000.- (treinta y cinco mil 00/100 bolivianos) en su contra; finalmente señala que no fue legalmente notificado en su domicilio real y procesal con ninguno de estos actuados, no teniendo la oportunidad de hacer uso de su derecho a la defensa, motivo por el que pide se restituyan sus derechos.

Identificada la problemática traída en revisión, y de acuerdo al informe brindado por la autoridad demandada, se tiene que dentro del proceso de asistencia familiar, instaurado el 12 de febrero de 2015, por Margarita López Josepe contra Faustino Alavi Córdova -ahora solicitante de tutela- mediante Sentencia 38/2025 de 2 de abril, la Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Oruro -autoridad ahora demandada-, estableció -entre otras determinaciones-, la asistencia familiar en la suma de Bs 332.-(trescientos treinta y dos 00/100 Bolivianos) mensuales a cancelar a favor de su hijo menor de edad AA; que, por recurso de apelación interpuesta por Margarita López Josepe, y contestado por Faustino Alavi Córdova, se emitió el Auto de Vista 109/2015 de 2 de julio, que revocó parcialmente la Sentencia 38/2015, fijando una asistencia familiar de Bs450.- (cuatrocientos cincuenta 00/100 bolivianos); asimismo, cursa Mandamiento de apremio librado por la Jueza supra señalada, que ordenó a cualquier autoridad policial no impedida por ley, proceda al apremio del ahora peticionante de tutela, hasta que pague la suma de Bs43 035.- (cuarenta y tres mil treinta y cinco 00/100 bolivianos), por concepto de asistencia familiar. Orden que fue ejecutada -el 31 de marzo de 2023, a horas 11:15-. 

Por lo mencionado, el ahora demandante de tutela acude a la vía constitucional, reclamando que la privación de su libertad es ilegal por cuanto, inicialmente, al no haber sido notificado con la demanda, la sentencia y la liquidación de planilla pronunciada en el proceso de referencia, se le impidió la posibilidad de hacer uso del derecho a la defensa de contestar la demanda, impugnar el monto mensual que le fue impuesto a cancelar por concepto de asistencia familiar y le imposibilitó que pueda observar o presentar descargos; asimismo, señala que no presentó ningún memorial de contestación al recurso de apelación, denunciando que falsificaron su firma.

En el contexto precedentemente mencionado, resulta necesario referir que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en materia familiar el incidente es una figura jurídica que constituye un medio procesal al que debe acudir la parte que se creyere afectada por defectos en el proceso, como ser falta de notificación o diligencia defectuosa, entre otros, previo a acudir a la vía constitucional; y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar; de ahí que, ante la emisión de un mandamiento de apremio que vulnera el derecho a la libertad como resultado de una supuesta ilegal persecución, indebido procesamiento o privación de libertad, concretamente en los casos de impugnaciones a las notificaciones judiciales, el incidente resulta ser el medio de defensa idóneo, eficiente y oportuno al que previamente se debe acudir.

Sin embargo, en el presente caso resulta evidente que el peticionante de tutela no presentó denuncia alguna de presuntas irregularidades o lesión de sus derechos en la ejecución del Mandamiento de apremio librado, ocurriendo lo mismo en cuanto a las notificaciones practicadas en el curso del proceso desde la citación con la demanda hasta la liquidación de asistencia familiar, por cuanto si consideraba que éstas eran irregulares y que carecían de requisitos de validez, correspondía que busque la reparación de la supuesta vulneración ante la propia autoridad judicial que tramita la causa, es decir, ante la Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Oruro -autoridad ahora demandada-, en cuyo Juzgado se tramita el proceso concerniente a la petición de asistencia familiar, para que la misma sea conocida y resuelta en la         vía incidental, pues, éste es el medio de defensa idóneo para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, la presunta lesión del derechos del

CORRESPONDE A LA SCP 1206/2025-S1 (viene de la pág. 10).

impetrante de tutela; en ese entendido, al presentar directamente la presente demanda tutelar, sin agotar previamente los medios de defensa intraprocesales que tenía a su alcance, incumplió la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de tal forma que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de              la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]El FJ III.3 señala: “La Constitución vigente, como eje central del bloque de constitucionalidad imperante, diferencia, derechos fundamentales, garantías jurisdiccionales y acciones de defensa. En esa perspectiva, en su art. 23 garantiza el derecho fundamental a la libertad y los arts. 115.II y 117.I, 119 y 120.I disciplinan los elementos esenciales que configuran la garantía jurisdiccional del debido proceso. La protección eficaz tanto del derecho fundamental a la libertad como de la garantía jurisdiccional del debido proceso, se encuentra resguardada por la acción de defensa denominada “acción de libertad” regulada en los arts. 125 y 126 de esta norma suprema.

Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En el marco de estas declaraciones se determina que la acción de libertad reconocida por la constitución es un mecanismo breve y sumario destinado a resguardar tanto el derecho a la libertad como el derecho al debido La proceso.

Su naturaleza hace que esta acción, frente a otros mecanismos ineficaces, se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos. Esta esencia procesal no difiere a la naturaleza procesal asignada en el art. 18 de la CPEabrg al recurso de hábeas corpus.

De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos                    intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.

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