SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1050/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2025-S3

Fecha: 08-Sep-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 20 de julio de 2023, cursantes de fs. 1, 984 a 1000; y, 1004 a 1007, las accionantes refirieron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dayana Guadalupe Martínez en calidad de estudiante de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales (FATESCIPOL) de la ciudad de Sucre, producto de un proceso disciplinario inicialmente fue sancionada con baja definitiva, logrando revertir esa situación se reincorporó. Sin embargo, fue objeto de constante hostigamiento, discriminación, amenazas e inclusive agresión sexual, por ello, junto con Felipa Martínez Solís -su madre- instauraron proceso disciplinario contra los funcionarios policiales Gonzalo Calle Fernández, Álvaro Quisbert Lazcano y Milton Rodríguez Montalvo, que fue rechazado en tres oportunidades siendo la última por Resolución Fiscal Policial 08/2022 de 9 de febrero. Decisión que impugnó el 12 de febrero de 2023, mereciendo la Resolución Administrativa RA 015/2023 de 16 del indicado mes y año, pronunciada por el Fiscal Departamental Policial de Chuquisaca -demandado- quien confirmó esa determinación.   

El citado fallo es arbitrario por cuanto -a su criterio- adolece de incongruencia interna en el sentido de que a la par de rechazar la denuncia recomendaba la revisión del informe final de 22 de noviembre de 2022; apartándose de las líneas jurisprudenciales contenidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y 0815/2019-S2.

Por otro lado, el investigador asignado al caso no emitió el informe conclusivo incumpliendo el art. 70 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; puesto que, en los dos últimos informes complementarios emitidos el 29 de enero y 6 de febrero de 2023, no cursaban sus conclusiones.

La Resolución confutada hizo mención al primer informe final, el cual versaba sobre las actuaciones investigativas realizadas antes de la recalificación de las faltas disciplinarias denunciadas, por lo cual, ese documento solo contenía argumentos respecto a la presunta comisión de la infracción contenida en el art. 12.38 de la LRDPB.

La autoridad demandada no precisó a qué declaraciones de cargo hacía alusión señalando simplemente “…declaraciones de testigo de cargo…” (sic); asimismo, respecto a lo manifestado por Edgar Ticona Cullagua, no especificó con que otras entrevistas confrontó la testificación de ese funcionario policial para determinar que no existió acoso sexual en contra de la cadete por parte de Milton Rodríguez Montalvo. De igual forma no precisa la razón para señalar que la declaración de Mario Weymar Vaca Zeballos era prueba suficiente para desvirtuar el testimonio de Richard Rosas Inclan; y, señalar que no se produjo agresión física contra la víctima propiciada por Álvaro Quisbert Lazcano el 7 de abril de 2022.

De ese modo se advertía una motivación insuficiente y arbitraria de acuerdo al principio de verdad material; por cuanto, el Fiscal Departamental Policial demandado no verificó el fondo del contenido de las declaraciones de cargo y descargo, como también documentales siendo las más relevantes inspección ocular y careo que no fueron adecuadamente compulsados.

Por último, la autoridad demandada en sus argumentos aseveraba que al tener la condición de estudiante de la citada Facultad estaba sujeta a cumplir normativa interna de la misma; sin considerar que la denuncia contra los funcionarios policiales era por infracción a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba; a una vida libre de violencia; y, de los principios de legalidad y verdad material; citando al efecto los arts. 115.II, y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3 y 7.c de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Belém do Pará.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la RA 015/2023, emitida por el Fiscal Departamental Policial de Chuquisaca, ordenando pronuncie un nuevo fallo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 1022 a 1037 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de sus abogados, ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señalaron que: a) La Resolución Administrativa cuestionada fue emitida sin que se expidiera el informe conclusivo conforme el art. 70 de la LRDPB; b) El fallo cuestionado tenía como uno de sus argumentos centrales que Dayana Guadalupe Martínez tenía como obligación acatar fielmente el Reglamento Interno de la FATESCIPOL de la ciudad de Sucre, para que su cartilla disciplinaria no se vea reducida en puntaje; afirmación que no tenía relación con los agravios expuestos en la impugnación que realizaron; c) Se cuestionó por qué no se consideró las declaraciones de los funcionarios policiales Edgar Ticona Cullagua y Richard Rosas Inclan, quienes constataron la forma despectiva en la que se dirigían a la prenombrada los instructores denunciados e incluso que fue objeto de “maltratos” físicos; d) Se observó que no se valoraron los informes psicológicos practicados por Patricia Méndez Condori y María Soraya a Dayana Guadalupe Martínez que señalaban que la prenombrada sufría de cuadros de depresión grave; e) Conforme la SCP 0936/2021 de 3 de diciembre reconoce la aplicación del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia a los procesos disciplinarios de la Policía Boliviana en el marco de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; f) La autoridad demandada aseguraba que cursaba un informe final; empero, no consideró que la investigación fue ampliada y recalificada por la presunta comisión de otras faltas, configurándose de esa forma incongruencia entre lo solicitado y lo pedido; y, g) Otro argumento utilizado por el demandado para confirmar la resolución de rechazo fue que dentro de la FATESCIPOL los estudiantes están sometidos a constante estrés y demás situaciones; no obstante, tal aseveración no guarda relación con los tres cuestionamientos formulados en su impugnación.  

I.2.2. Informe del demandado

Edmundo Fuentes Camacho, Fiscal Departamental Policial de Chuquisaca, mediante su abogado, en audiencia de garantías, sostuvo que: 1) La accionante manifestaba que era constantemente hostigada; empero, lo que debió hacer era cumplir con la disciplina del régimen de la institución en la que estaba inscrita de la cual se le dio de baja para ser restituida después; 2) Sobre la declaración de los testigos de cargo específicamente del funcionario policial Edgar Ticona Cullagua se tiene que él manifestó que la impetrante de tutela fue objeto de hostigamiento o acoso sexual; por lo que, debía denunciarlo; 3) En relación al funcionario policial Richard Rosas Inclan quien aseveró que mientras almorzaba “…ha observado y hemos observado que el sargento Quisbert vino y le dio un cogotazo…” (sic). No obstante, el director de la FATESCIPOL en su declaración manifestó que no vio nada al respecto; 4) Se solicitó al “ICLUB” y al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) se realicen valoraciones; por otra parte el Fiscal Departamental respondió que no era posible en ese tipo de procesos disciplinarios realizar pericia de testimonio creíble o de credibilidad; 5) Cursaba en el expediente una treintena de declaraciones de alumnos e instructores que manifestaron que no observaron la agresión física denunciada por la impetrante de tutela; 6) La causa fue revocada dos veces ordenando el anterior Fiscal Policial Departamental de Chuquisaca que se individualice las faltas a cada funcionario policial, lo cual se realizó; 7) La peticionante de tutela plantea que no existía informe final; empero, no es posible que exista un primer segundo y tercer informe final. Lo que cursa en antecedentes eran un informe final y los demás eran complementarios; y, 8) La denuncia de la estudiante ahora accionante de que era hostigada y le bajaban puntos de conducta y demás situaciones, escapaban a su competencia como Fiscal Policial Departamental.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Roger Bhrayan Romero Nina, Fiscal Policial, mediante su abogado en audiencia de garantías, sostuvo que: i) Las resoluciones que emitió dentro el proceso disciplinario estaban apegadas a la norma y por esa razón determinó el rechazo de la denuncia, más aun considerando el art. 6 de la LRDPB que establece que las faltas deben ser probadas por quien las denuncia; ii) Existe un informe final emitido por el investigador asignado al caso, quien es el brazo operativo del fiscal policial; y, ante la objeción formulada por la parte impetrante de tutela el Fiscal Policial Departamental demandado, ordenó complementar las diligencias. Lo que significaba que no se volvía a aperturar el proceso para que exista otro informe final; por otra parte, el 29 de enero de 2023 el asignado al caso pronunció un segundo informe complementario; y, iii) En la última Resolución que emitió como Fiscal Policial, se consideró todos los elementos que se colectaron consistentes en las declaraciones de los testigos, prueba pericial; respecto al informe psicológico de la psicóloga que pertenece al Instituto San Juan de Dios no contaba con respaldos ya que no se hizo conocer que protocolos que se utilizaron; por lo cual, tiene la atribución de utilizar la sana critica conforme al art. 87 de la LRDPB.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 127/2023 de 25 de agosto, cursante de fs. 1038 a 1041 vta., concedió  la tutela solicitada, dejando sin efecto la RA 015/2023 debiendo emitirse una nueva resolución; con base en los siguientes fundamentos: a) En el resumen de la impugnación efectuada por la autoridad demandada, no se advierte coherencia y congruencia con el memorial de impugnación que exponía claramente dos agravios; b) El fallo cuestionado recomendaba la revisión minuciosa de actuados cursantes a fs. 431 a 438 del expediente disciplinario, lo cual no puede considerarse como una debida motivación; ya que: “…no es posible, a efectos de poder fundamentar y motivar una resolución, remitir a las partes a

ciertos actuados para que efectúen la lectura de los mismos; esta situación de ninguna manera esta en los presupuestos del debido proceso, siendo evidente la motivación arbitraria denunciada por la parte accionante en cuanto al primer motivo recursivo…” (sic); es decir, sobre la omisión de la valoración probatoria denunciada; c) El fallo cuestionado respecto a las declaraciones testificales de cargo de Edgar Ticona Cullagua y Richard Rosas Inclan fueron consideradas transcribiendo brevemente su contenido, sin que se advierta un análisis del mismo, obviando el Fiscal Policial Departamental demandado pronunciarse sobre las declaraciones testificales e informes psicológicos y si bien la valoración de la prueba es atribución del Fiscal Policial, la autoridad demandada debió efectuar el control de razonabilidad y logicidad; d) Siendo que una de las faltas denunciadas versa sobre agresiones físicas, verbales, sexuales o psicológicas la autoridad demandada  no solo debe abordar el caso desde la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, sino incluso desde la perspectiva de género, considerando la condición de mujer de la estudiante que denunció sentirse discriminada, agredida verbal, física y psicológicamente, debiendo aplicarse las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2019-S2 “0414/2019” y “0837/2020” de 7 de diciembre; y, e) Se debió realizar un análisis integral y ponderativo no solo de la prueba sino también del enfoque de género para determinar si efectivamente el Fiscal Policial emitió una resolución de rechazo de denuncia, conforme a derecho y en el marco del debido proceso.