SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2025-S1

Fecha: 01-Sep-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 1, 28 a 32 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que dentro proceso penal signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201102032200400, se tiene acta de denuncia verbal de 25 de febrero de 2022, constando que Daniel Julio Mamani denunció a “VIDAL MAMANI QUISPE y MARCOS SIÑANI MAMANI”, por supuestas agresiones; sin embargo, en la entrevista realizada por el Médico Forense, no refiere los nombres, solo señala “varones conocidos”, en la misma fecha se dio aviso al “juez cautelar” del inicio de investigaciones contra los prenombrados, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto en el art. 271 del Código Penal (CP).

Posteriormente, el 18 de abril de igual año, “el Fiscal de materia” realizó una ampliación de investigaciones por el lapso de sesenta días con el nombre de “VIDAL MAMANI Y OTROS”, sobre el mismo ilícito.

Asimismo, se emitió una Resolución de rechazo de 20 de julio del mismo año, a nombre de “MARCOS SIÑANI MAMANI y VIDAL MAMANI QUISPE”; de la misma manera, una Resolución de revocatoria de 23 de diciembre del referido año, a nombre de los prenombrados “…que fue notificado al Sr. Marcos Siñani en fecha 10 de enero de 2023, al Sr. VIDAL ROMAY MAMANI no se notificó hasta la actualidad” (sic).

Estableciendo que Marcos Siñani Quispe y Vidal Romay Mamani -ahora solicitantes de tutela-, nunca fueron investigados ni citados, ya que ni la supuesta víctima ni el representante del Ministerio Público realizaron la rectificación de los nombres para que la citación sea de manera legal; así, “…jamás nos han citado después de la RESOLUCION DE REVOCATORIA, y mucho menos se tiene el aviso de control jurisdiccional…” (sic).

El funcionario policial -ahora demandado- mediante informe de “16 de marzo” con datos no acordes al cuaderno de investigaciones, refirió que Marcos Siñani Quispe y “DAVID” Romay Mamani Quispe no se presentaron el “19 de julio”, un día antes de emisión de la Resolución de rechazo, aspecto que no se aclaró y correspondía que se emita una nueva citación para sus declaraciones.

En ese sentido, en el caso de Alfonso Argandoña Mamani -ahora solicitante de tutela-, se notificó con una citación de otra persona –“MARCOS ARGANDOÑA”-, persona distinta y diferente, y el funcionario policial demandado de mala fe representó haber tomado contacto con “…ALFONSO ARGANDOÑA con la citación de MARCOS ARGANDOÑA…” (sic), arrogándose facultades que no le competen, realizando rectificaciones de manera ilegal.

De igual manera, “…a la fecha no existe el aviso de inicio de investigaciones…” (sic) contra Vidal Romay Mamani Quispe y Marcos Siñani Quispe -ahora peticionantes de tutela-, que actualmente están con mandamientos de aprehensión, sin que previamente se emitiera la citación ni tener el control jurisdiccional.

Concluyendo que, no existe una denuncia contra Marcos Siñani Quispe y Vidal Romay Mamani Quispe -ahora solicitantes de tutela-, tampoco un aviso del inicio de las investigaciones con esos nombres; el funcionario policial asignado como investigador -ahora demandado- emitió informes faltando a la verdad y citando a otras personas que no son los denunciados; mucho menos se emitió una citación previa -legal- para la emisión de los mandamientos de aprehensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, conforme al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga el restablecimiento de las formalidades de ley, dejando sin efecto las órdenes de aprehensión emitidas “con reserva”.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 31 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 40 a 42 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de su abogado, se ratificaron en el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad presentado.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia, mediante informe de 31 de marzo de 2023, cursante de fs. 37 a 38 vta., refirió que: a) Los accionantes no tienen legitimación activa, puesto que “…los mismos es decir VIDAL ROMAY MAMANI QUISPE y MARCO SIÑANI QUISPE…” (sic), tenían perfecto conocimiento de la iniciación de la investigación en su contra, puesto que, fueron asistidos por su defensa técnica, presentaron memorial de suspensión de declaración informativa, con el pretexto de que aún existe “COVID” y que presuntamente se vulneraría el debido proceso por haberlos citado a ambos a la misma hora -9:00- de 19 de julio de 2022, acto al que no se presentaron, existiendo acta de incomparecencia suscrita por -su autoridad-; b) Los mismos “…ya habrían sido legalmente notificados con anterioridad ambos sindicados VIDAL ROMAY MAMANI QUISPE en fecha 20 de junio de 2022 programada para fecha 19 de Julio de 2022 a horas 9:30 am y para MARCOS SIÑANI QUISPE de fecha 20 de junio de 2022 programada para fecha 19 de julio de 2022 a horas 9:30…” (sic); y,                 c) Asimismo, Vidal Romay Mamani Quispe -ahora demandante de tutela-, el             19 de julio de 2022, presentó memorial de apersonamiento y solicitó señalamiento de nuevo día y hora de declaración informativa, haciendo entrever que las citaciones cumplieron su finalidad de comunicar la investigación en contra del prenombrado.

Evaristo Lucio Mamani Quispe, funcionario policial, no presentó informe escrito ni se conectó a la audiencia virtual de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 36 y vta..

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de                    La Paz, mediante la Resolución 77/2023 de 31 de marzo, cursante de fs. 43 a                     44 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:               1) La parte accionante cuestiona los Mandamientos de Aprehensión emitidos en su contra, entendiendo la existencia de errores en la identificación de la personas denunciadas y que esta situación no fue dirimida por la autoridad fiscal ahora demandada, al considerar encontrarse en riesgo su derecho a la libertad; 2) De acuerdo al informe de la autoridad jurisdiccional se dio inicio de la investigación, recayendo el control jurisdiccional en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, siendo esta instancia la que tiene a su cargo el control de la investigación, donde cualquier situación que la parte encausada considere que vulnera sus derechos y garantías, en principio debe reclamar y en la medida en la que la misma no sea reparada, recién formular esta acción tutelar; y, 3) Existe una autoridad que debe conocer en primera instancia el cuestionamiento de la labor del Ministerio Público y del funcionario policial - ahora demandado-.

En vía de complementación, la parte demandante de tutela señaló que el Juez de garantías no se pronunció respecto de la “Sentencia Constitucional” 528/2018-S3 de 18 de julio y si su persona está como Marcos Siñani Mamani o Marcos Argandoña solicitando se aclare esos extremos; ante lo cual el Juez de garantías, determinó que “Al existir la autoridad que conoce ese proceso y que ha tenido conocimiento del aviso de inicio de investigación, independientemente estos errores en uno de los apellidos o un segundo nombre en el caso del otro ciudadano, ya sea apellido paterno, materno o el nombre, este aspecto no importa que no tenga vigencia ese aviso de inicio de investigación, por lo que es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debiendo hacer el reclamo respectivo ante el juez que ejerce el control jurisdiccional, para el caso, el Juez 2° de Instrucción Penal Cautelar de la Zona Sur. De esta forma se COMPLEMENTA la determinación asumida…” (sic).