SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2025-S1

Fecha: 10-Sep-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2025-S1

Sucre, 10 de septiembre de 2025

 

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de libertad

Expediente:                 54968-2023-110-AL

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 27/2023 de 14 de abril, cursante de fs. 14 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonio Huayhua Nina, en representación sin mandato de Viviana Ayala de Aguilar contra Yerick José Luis Núñez, Juez de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 13 de abril de 2023, cursante de fs. 9 a 10, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de abril de 2023, a tiempo de ingresar a una audiencia de juicio oral, público y contradictorio dentro del proceso penal seguido por Viviana Ayala de Aguilar -accionante- contra Alfredo Carlos Cazón Ramos a celebrarse en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, la nombrada fue aprehendida por funcionarios policiales con mandamiento de aprehensión librado por el Juez hoy accionado, dispuesto por Auto de 4 de igual mes y año, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público -a instancia de Diego Tito Jordán- por la presunta comisión del delito de falsedad material y “otros” previsto y sancionado por el art. 198 del Código Penal (CP), emergente de la declaratoria de rebeldía prevista por el art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no asistir a una audiencia de juicio oral, público y contradictorio a pesar de justificar su inasistencia, ese Juez hizo caso omiso.

El mandamiento de aprehensión expedido, fue librado sin cumplir el procedimiento del art. 89 del CPP, el cual exige que previamente debía efectuar el arraigo, la publicación de edictos, designar defensor de oficio, una vez cumplidos y efectivizados esos presupuestos, recién librar el mandamiento respectivo, lo que constituye una persecución indebida.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato, no precisó derecho alguno de referencia; citando al efecto los arts. 18.I, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión de 10 de abril de 2023, y se ordene su libertad inmediata; y, b) La reparación de daños y perjuicios por el daño ocasionando con responsabilidad, de conformidad al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2023, según consta en acta cursante a fs. 13 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 12.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Yerick José Luis Núñez, Juez de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación, cursante a fs. 12 y vta.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Jhonny Puma Benavidez, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 12 y vta.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Público de Familia y Juez Técnico Primero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 27/2023 de 14 de abril, cursante de fs. 14 a 18, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El mandamiento de aprehensión librado contra la accionante fue ejecutado el 12 de abril de 2023, a las 8:45 horas, y el memorial de apersonamiento y justificación que presentó, fue recibido a las 10:14 horas, inobservando la SC 1404/2005 de 8 de noviembre, que establece en caso de una comparecencia voluntaria, la presentación antes de la ejecución del referido mandamiento, siendo en el caso precisado con anterioridad a la presentación voluntaria, sin concurrir los presupuestos de la persecución indebida alegada, ni las omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública están vinculadas con la libertad, por operar como la causa directa para la supresión, así también, no se tiene sustento o línea constitucional referente a la secuencia y cumplimiento estricto del art. 89 del CPP; y, 2) La accionante tenía conocimiento del proceso penal y fue notificada con los actos que se emitieron en el mismo, encontrándose el Auto de rebeldía fundamentado de 4 de abril de 2023, concurriendo su abogado a la audiencia en la misma fecha; por cuanto, a la ejecución del mandamiento de aprehensión transcurrieron cinco días sin que de manera voluntaria la accionante se apersonara dentro de ese plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 4 de abril de 2023, en la cual, Yerick José Luis Nuñez, Juez de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí -ahora accionado- (fs. 56) emitió Auto de la citada fecha, que declaró la rebeldía de los acusados, disponiendo “…el correspondiente mandamiento de aprehensión…” (sic), entre otras medidas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Viviana Ayala de Aguilar -hoy accionante- y “otros”, por la presunta comisión del delito de falsedad material (fs. 57 a 61).

II.2.  Consta Mandamiento de aprehensión librado por el Juez ahora accionado contra la accionante, ejecutado el 12 de abril de 2023, a las 8:45 horas, en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, firmado por los funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC [fs. 71 y vta.]).

II.3.  Mediante memorial presentado el 12 de abril de 2023, ante el Juez hoy accionado, la accionante se apersonó y solicitó cancelar las costas de la rebeldía y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión (fs. 67).

II.4.  Cursa Acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio celebrada el 12 de abril de 2023, a las 23:00 horas, con la presencia del Juez ahora accionado y la accionante -sin defensa técnica-, emitiéndose Auto de esa fecha, que dispuso su reprogramación para el 28 de igual mes y año (fs. 69 a 70 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que el Juez ahora accionado libró mandamiento de aprehensión dispuesto mediante Auto de 4 de abril de 2023 -de declaratoria de rebeldía al no comparecer a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio-, sin cumplir el procedimiento previsto por el art. 89 del CPP, y a pesar de haber justificado su inasistencia, dicha orden se ejecutó el 12 de ese mes y año, constituyendo una persecución indebida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El instituto de la declaratoria de rebeldía en materia penal; ii) La finalidad del mandamiento de aprehensión librado como efecto de la declaratoria de rebeldía y los resultados de la comparecencia; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  El instituto de la declaratoria de rebeldía en materia penal

La SCP 0811/2012 de 20 de agosto, señala que: “El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción” (las negrillas son nuestras).

La SCP 0950/2016-S1 de 19 de octubre, establece que: “El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que ‘El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido’.

En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismocomo el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal...” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

La SCP 0582/2018-S3 de 29 de octubre, citando a la SCP 0615/2016-S3 de 1 de junio, establece que:“La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’, relacionado con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del citado Código, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos:

1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;

2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;

3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,

4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir’.

Del inciso 1) de la norma procesal citada, se puede advertir que en casos donde la mencionada incomparecencia ante una citación de una autoridad jurisdiccional dentro un proceso penal, y la misma sea justificada con prueba objetiva, el Juez o Tribunal de la causa previamente debe compulsar las mismas y mediante resolución fundamentada establecerá si corresponde o no la declaratoria de rebeldía, claro está con los efectos jurídicos que ello implica; debemos mencionar que de acuerdo al art. 88 del mismo cuerpo normativo penal, la señalada justificación puede ser presentada antes y durante el acto procesal al que el encausado fue citadohasta antes de constituida la declaración de rebeldía, por el imputado o cualquiera a su nombre, y si la autoridad jurisdiccional advierte suficiencia en el justificativo, concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.

Si constituida la rebeldía, y el afectado no pudo presentar su justificativo, le corresponderá de manera inmediata presentar la misma ante la autoridad judicial solicitando la revocatoria del Auto que dispuso la declaratoria de rebeldía y con ella sus efectos -incluida el mandamiento de aprehensión-, así el art. 91 in fine del CPP establece: ‘Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  La finalidad del mandamiento de aprehensión librado como efecto de la declaratoria de rebeldía y los resultados de la comparecencia

La SCP 0446/2020-S2 de 22 de septiembre, reiterando lo razonado por la SC 0170/2006-R de 13 de febrero, señala que: “‘…de la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los arts. 89 y 91 del CPP, se tiene que la emisión del mandamiento de aprehensión librado por la autoridad recurrida respecto a un imputado declarado rebelde, tiene por única finalidad que el mismo una vez ejecutado permita que el imputado sea aprehendido a efecto de ser conducido ante la autoridad que lo requiera, lo que implica que dicho mandamiento, obviamente por orden de la autoridad judicial, deja de surtir sus efectos en dos situaciones: a) cuando el imputado rebelde comparezca; b) cuando sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera; pues no existe razón de que el mandamiento de aprehensión subsista en sus efectos cuando cumplió con su finalidad o resulte innecesario por la comparecencia del imputado’.

Del entendimiento expresado en la Sentencia citada, se tiene que la única finalidad del mandamiento de aprehensión librado por el juez de la causa, es que está destinado a que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado y no así con otros fines; en consecuencia, en el instante en que comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el mandamiento deja de tener subsistencia.

En mérito a lo desglosado, resulta necesario desarrollar el alcance del instituto de la ʽComparecenciaʼ en materia penal, definición expresada por el tratadista y jurisconsulto Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra "Diccionario Jurídico Elemental", para quién, es la: ʽAcción y efecto de comparecer, esto es, de presentarse ante alguna autoridad, acudiendo a su llamamiento, o para mostrarse parte en un asunto. I EN JUICIO. El acto de presentarse personalmente, o por medio de representante legal, ante un juez o tribunal, obedeciendo a un emplazamiento, citación o requerimientoʼ; en tal sentido, cuando el art. 91 del Código Adjetivo Penal, establece que el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, debemos entender que ambos supuestos buscan un mismo fin, que es la presencia física del procesado en el acto a desarrollarse y en el que anteriormente no compareció, la diferencia radica que en el primer caso tal presentación responde a la voluntad espontánea de la persona y en el segundo al ejercicio de la fuerza pública en base a la ejecución del mandamiento de aprehensión librado, como efecto de la declaratoria de rebeldía (las negrillas son nuestras).

La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, sobre la comparecencia establece que: ʽAl efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídicaʼ”  (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que el Juez ahora accionado libró mandamiento de aprehensión dispuesto mediante Auto de 4 de abril de 2023 -de declaratoria de rebeldía al no comparecer a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio-, sin cumplir el procedimiento previsto por el art. 89 del CPP, y a pesar de haber justificado su inasistencia, dicha orden se ejecutó el 12 de ese mes y año, constituyendo una persecución indebida.

Dentro del proceso penal seguido contra la accionante, cursa en actuados Acta de Audiencia de juicio oral, público y contradictorio desarrollada el 4 de abril de 2023, en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, a cargo del Juez hoy accionado, quien emitió el Auto de la citada fecha a través del cual se declaró la rebeldía de la nombrada, disponiendo “…el correspondiente mandamiento de aprehensión…” (sic), entre otras medidas (Conclusión II.1.); constando la emisión de esa orden librada contra la accionante y ejecutada el 12 de igual mes y año, a las 8:45 horas, en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, firmado por los funcionarios policiales de la FELCC, cursa memorial de apersonamiento presentado por la accionante de esa misma fecha, a las 10:14 horas ante el Juez ahora accionado, solicitando cancelar las costas de la rebeldía y dejar sin efecto el señalado mandamiento (Conclusiones II.2. y II.3.). Asimismo, consta Acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio celebrada en la citada fecha, a las 23:00 horas, con presencia de la accionante, reprogramándose dicho acto procesal por Auto de 12 de abril de 2023, para el 28 de ese mes y año -ante la falta de defensa técnica de la accionante- (Conclusión II.4.).

Delimitado el objeto procesal de la presente acción de defensa referente la denuncia de un supuesto procesamiento indebido en relación al alcance, finalidad y efectos de la medida de restricción de libertad del mandamiento de aprehensión y la comparecencia de la declarada rebelde, corresponde referirse a la tramitación de dicho instituto procesal; así, la jurisprudencia constitucional a tiempo de desarrollar sus presupuestos, concluyó  que su procedencia se genera ante la ausencia de la accionante, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; cuya constatación por el juez o tribunal de la causa de tal  incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, dará lugar a declaratoria de rebeldía mediante resolución fundamentada, ordenando se expida mandamiento de aprehensión, en cumplimiento de los principios constitucionales establecidos por el art. 178 de la CPE; es decir, la celeridad de todos los actos procesales dentro de la causa penal, reconociendo contra dicha decisión para el afectado el recurso de revocatoria, señalando el grave o legítimo impedimento, o adjuntando los justificativos pertinentes; en cuya sustanciación, el juez de la causa emitirá la resolución fundamentada revocando la resolución de rebeldía o rechazando lo solicitado (Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional).

Asimismo, según lo ilustrado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la eventualidad de que la rebeldía sea firme, la única finalidad del mandamiento de aprehensión -como una de las medidas emergentes del Auto que declara rebelde-, es conducir al desobediente para que participe del acto eludido, sea ante la autoridad judicial que inicialmente lo requirió y notificó; de modo que, si dicho objetivo se llegara a cumplir, deja de surtir sus efectos, pudiendo derivar en dos situaciones: a) Que el imputado rebelde comparezca de manera espontánea y voluntaria al acto procesal al que no concurrió y fue declarado rebelde; y, b) Cuando sea puesto a disposición del juez que lo requiera en ejecución del mandamiento de aprehensión.

Ahora bien, tal cual se tienen precisados los presupuestos de procedencia y finalidad del instituto jurídico de rebeldía, en el presente caso, se constató de antecedentes que, contra la accionante en el Acta de Audiencia de juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, se emitió el Auto de 4 de abril de 2023, en cuyo acto procesal se declaró su rebeldía, disponiendo se libre el correspondiente mandamiento de aprehensión -entre otras medidas-, decisión que hasta entonces, no implicó persecución indebida alguna; ante lo cual, como se tiene evidenciado  de la narración de los hechos en el memorial de la presente acción de libertad y corroborado por los actuados arrimados a la acción de defensa, previamente a ser declarada rebelde no presentó ningún justificativo de su inasistencia a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, tampoco formuló el recurso de revocatoria contra el Auto de 4 de abril de 2023, sobre su rebeldía, constando la ejecución del mandamiento de aprehensión el 12 de igual mes y año, a las 8:45 horas, en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ejecutado por funcionarios policiales de la FELCC; sin embargo, también consta la presentación del memorial de apersonamiento solicitando al Juez hoy accionado cancelar las costas de rebeldía y dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión de la citada fecha, que se libró contra la accionante a las 10:14 horas; es decir, el mismo día que fue aprehendida en la mencionada ciudad, y dos horas más tarde hubiese sido presentado el referido memorial -se entiende por su abogado-; de cuyo contexto, no podría inferirse que dos horas después de ser aprehendida presente su comparecencia voluntaria en otro departamento distante al cual se debía llevar a cabo su audiencia, lo que para nada supone una espontaneidad personal.

Además que en el presente caso, es evidente que el mandamiento de aprehensión obedeció a una orden en el marco de las atribuciones del Juez ahora accionado, siendo ejecutado con antelación al memorial que presentó la accionante, y el cual cumplió su finalidad de lograr la comparecencia de la nombrada declarada rebelde en el proceso penal, en el marco procesal dispuesto por el art. 91 del CPP, tal cual se advierte de la continuación de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio celebrada el 12 de abril de 2023, que habilitándose horas extraordinarias se instaló dicho acto procesal con presencia de la aprehendida -accionante-, que ante la falta de su defensa técnica, fue reprogramada para el 28 de ese mes y año, cumpliéndose el propósito de conducir a la accionada a disposición del Juez hoy accionado a objeto que se prosiga con la sustanciación del referido juicio oral, sin que ello implique persecución indebida, más aun si en el caso, no se dejó latente la orden de restricción a la libertad; de modo que, no se evidencian las irregularidades que denuncia la nombrada, más al contrario su tramitación se enmarcó al art. 89 del citado Código, correspondiendo que la tutela solicitada sea denegada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/2023 de 14 de abril, cursante de fs. 14 a 18, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Público de Familia y Juez Técnico Primero de Villazón del departamento de Potosí; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 1140/2025-S1 (viene de la pág. 9).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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