SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2025-S1

Fecha: 10-Sep-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 13 de abril de 2023, cursante de fs. 9 a 10, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de abril de 2023, a tiempo de ingresar a una audiencia de juicio oral, público y contradictorio dentro del proceso penal seguido por Viviana Ayala de Aguilar -accionante- contra Alfredo Carlos Cazón Ramos a celebrarse en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, la nombrada fue aprehendida por funcionarios policiales con mandamiento de aprehensión librado por el Juez hoy accionado, dispuesto por Auto de 4 de igual mes y año, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público -a instancia de Diego Tito Jordán- por la presunta comisión del delito de falsedad material y “otros” previsto y sancionado por el art. 198 del Código Penal (CP), emergente de la declaratoria de rebeldía prevista por el art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no asistir a una audiencia de juicio oral, público y contradictorio a pesar de justificar su inasistencia, ese Juez hizo caso omiso.

El mandamiento de aprehensión expedido, fue librado sin cumplir el procedimiento del art. 89 del CPP, el cual exige que previamente debía efectuar el arraigo, la publicación de edictos, designar defensor de oficio, una vez cumplidos y efectivizados esos presupuestos, recién librar el mandamiento respectivo, lo que constituye una persecución indebida.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato, no precisó derecho alguno de referencia; citando al efecto los arts. 18.I, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión de 10 de abril de 2023, y se ordene su libertad inmediata; y, b) La reparación de daños y perjuicios por el daño ocasionando con responsabilidad, de conformidad al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2023, según consta en acta cursante a fs. 13 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 12.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Yerick José Luis Núñez, Juez de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación, cursante a fs. 12 y vta.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Jhonny Puma Benavidez, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 12 y vta.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Público de Familia y Juez Técnico Primero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 27/2023 de 14 de abril, cursante de fs. 14 a 18, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El mandamiento de aprehensión librado contra la accionante fue ejecutado el 12 de abril de 2023, a las 8:45 horas, y el memorial de apersonamiento y justificación que presentó, fue recibido a las 10:14 horas, inobservando la SC 1404/2005 de 8 de noviembre, que establece en caso de una comparecencia voluntaria, la presentación antes de la ejecución del referido mandamiento, siendo en el caso precisado con anterioridad a la presentación voluntaria, sin concurrir los presupuestos de la persecución indebida alegada, ni las omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública están vinculadas con la libertad, por operar como la causa directa para la supresión, así también, no se tiene sustento o línea constitucional referente a la secuencia y cumplimiento estricto del art. 89 del CPP; y, 2) La accionante tenía conocimiento del proceso penal y fue notificada con los actos que se emitieron en el mismo, encontrándose el Auto de rebeldía fundamentado de 4 de abril de 2023, concurriendo su abogado a la audiencia en la misma fecha; por cuanto, a la ejecución del mandamiento de aprehensión transcurrieron cinco días sin que de manera voluntaria la accionante se apersonara dentro de ese plazo.