SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2025-S1

Fecha: 11-Sep-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 8 a 13, la accionante a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hialmar Saúl Sánchez Bustios, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica -art. 272 bis del Código Penal (CP)-, en el cual se constituye en víctima, el 4 de julio de 2022 se procedió con la denuncia, que conforme el art. 97 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- el Fiscal de Materia debía concluir la investigación en un plazo máximo de ocho días. Sin embargo, han transcurrido más de cuarenta y cinco días sin que se haya emitido una resolución, en contravención a la normativa aplicable. A pesar que la Ley 348 establece un procedimiento especial para delitos de violencia de género, el Fiscal de Materia -ahora demandado- sometió el caso al procedimiento penal ordinario, desconociendo la normativa específica que protege a las víctimas.

Ante esta irregularidad, solicitó al Juez contralor de garantías que requiera un pronunciamiento al citado representante del Ministerio Público, pero su memorial permanece pendiente de resolución “AÚN EN DESPACHO”; sin respuesta; además entre julio y agosto de 2022, presentó reiteradas solicitudes de imputación formal (12, 18, 20, 21 y 30 de julio; y, 14, 18 y 28 de agosto), justificando la existencia de riesgos procesales y la necesidad de dictar detención preventiva. Pese a ello, el Fiscal de Materia ahora demandado, se negó a emitir la resolución requerida, argumentando que se evaluaría en su “debido momento procesal”, lo que generó una dilación indebida contraria a los principios de celeridad y protección de las víctimas.

Por otro lado, si bien en los delitos de violencia de género la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, en su condición de víctima procedió a presentar memoriales solicitando actos investigativos y promoviéndolos sin que “…NINGUNO DE ELLOS HAN SIDO ORIGINADOS COMO PARTE DE LA TEORIA DEL CASO QUE PROVENGA DEL MINISTERIO PÚBLICO por lo que incumple sus deberes señalados en el ordenamiento jurídico en actual vigencia…” (sic). 

En este sentido, la inacción del Ministerio Público ha permitido que la investigación se prolongue injustificadamente, asimilándola a un proceso penal ordinario al ordenar la ampliación de la investigación penal, y no como un caso de violencia de género, en el que debe aplicarse un tratamiento prioritario y diferenciado, esta demora favorece la impunidad del agresor, colocándola en indefensión y corriendo en peligro su integridad  física y la vida misma, afectando su derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad y protección efectiva.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la integridad física y a la vida, vinculados al principio de la debida diligencia; citando al efecto, los arts. 15 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará ); y, 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela “…DECLARANDO PROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE LIBERTAD INSTRUCTIVA…” (sic); y en consecuencia, se disponga que en el día se proceda a emitir la resolución de imputación formal contra de Hialmar Saúl Sánchez Bustios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 31 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó el contenido íntegro del memorial de su demanda tutelar y ampliándolo, señaló que: a) El proceso por el delito de violencia familiar o doméstica se inició el 5 de julio de 2022, conforme al informe de inicio de investigaciones remitido al juez encargado del control jurisdiccional; b) En esa misma fecha, se dispusieron medidas de protección a su favor, las cuales fueron notificadas el 8 de igual mes y año, al sindicado Hialmar Saúl Sánchez Bustios; c) En aplicación de la Ley 348, que otorga un plazo de ocho días para la recolección de pruebas, el 12 del mencionado mes y año, se solicitó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, la ampliación del plazo de investigación por sesenta días, según lo dispuesto en el art. 301 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En virtud de dicha solicitud, el Juez concedió la ampliación, encontrándose el Ministerio Público aún dentro del plazo legal para continuar con la recolección de elementos de convicción; d) De acuerdo al art. 130 del citado Código, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria del Código. No obstante, pueden computarse solo días hábiles, salvo cuando se trate de medidas cautelares, en cuyo caso se contabilizan días corridos; e) A pesar de haber interpuesto múltiples memoriales solicitando actos investigativos, el Fiscal de Materia, no emitió resolución de imputación formal, incumpliendo así con los plazos y principios establecidos en la referida Ley 348, específicamente en sus arts. 45 y 86, que disponen la celeridad y eficacia en la investigación de casos de violencia contra la mujer; g) La inacción del Ministerio Público ha obligado a la parte denunciante a interponer la acción de libertad en resguardo del derecho fundamental a la vida, protegido por la Convención Belém do Pará y la CEDAW, ambos reconocidos por el art. 410 de la CPE; en este contexto, se denuncia que el agresor no solo continúa en libertad, sino que además ha incumplido las medidas de protección dispuestas, como la prohibición de modificar el estatus del bien inmueble ubicado en el piso 12 del edificio Ebenezer, situación que pone en riesgo la estabilidad económica de la víctima; y, h) En ese contexto, el caso permanece en etapa preliminar, continuando con la recolección de elementos de convicción necesarios para la emisión de una resolución fundamentada, conforme a lo dispuesto en el art. 301 del CPP.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Remberto Gustavo Roca Galvis, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 31 de agosto de 2022, cursante a fs. 29 y vta., señaló que: 1) El 5 de julio de ese año, se ordenaron medidas de protección para la denunciante, notificadas al sindicado el 8 del mismo mes y año; durante la investigación, se emitieron requerimientos para evaluar a la víctima con un médico forense, pero éstos fueron devueltos por la falta de apersonamiento de la víctima ante esa instancia, también se solicitaron desgloses sobre pruebas en Discos Compactos (CDs)  y una valoración social del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) -se entiende del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz- para Adriana Gabriela Benavidez Muñoz -ahora accionante-; 2) El 12 de julio de 2022, el Ministerio Público comunicó al titular del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, la ampliación de la investigación por sesenta días, complementándose las diligencias policiales a efecto de reunir pruebas suficientes y emitir una resolución fundamentada conforme al Código de Procedimiento Penal; y, 3) Señaló que el proceso aún se encuentra en la etapa preliminar y que la investigación sigue en curso dentro del plazo legal.

I.2.3. Intervención del Ministerio de Justicia

El representante legal del Ministerio de Justicia, en audiencia señaló lo siguiente: i) El Ministerio Público está comprometido a la protección de los derechos de las mujeres y el acceso a la justicia; ii) Destaca que la acción de libertad, conforme al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), procede cuando la vida de una persona está en peligro, es ilegalmente perseguida o privada de libertad. En este caso, menciona que el proceso penal contra Hialmar Saúl Sánchez Bustios, se encuentra en etapa preliminar y dentro de los plazos procesales, según lo informado por el Fiscal de Materia demandado; iii) Se reconoce la gravedad de la situación de la ahora accionante, y que efectivamente su vida e integridad deben ser protegidas; por lo que, sugiere que el Juez de garantías reconduzca la acción tutelar presentada, dado que los argumentos expuestos por la defensa se alinean más con una acción de cumplimiento según el art. 64 del CPP, cuyo propósito es garantizar la ejecución de normas legales por parte de los servidores públicos; y, iv) La formalidad no debe prevalecer sobre la protección del derecho a la vida; en ese entendido deja en manos del Juez de garantías la decisión sobre la tutela solicitada, reiterando su postura a favor de la protección de la víctima y la necesidad de evitar su revictimización.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, a través de la Resolución 41/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 35 a 40, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: a) El Fiscal de Materia demandado en cumplimiento a toda la normativa de protección en cuanto a actos investigativos realizados, al amparo del art. 61 con relación al art. 94, ambos de la Ley 348, emita las determinaciones que correspondan, tomando en cuenta el lineamiento de protección reforzada a sectores vulnerables, como ser en este caso, mujeres en estado de violencia y evitar la revictimización; y, b) De acuerdo a los fundamentos emitidos en la presente Resolución, se presente oficio a la autoridad judicial contralora de la presente causa - Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del citado departamento-, a objeto que tome en cuenta y se pronuncie también respecto al art. 94 de la mencionada Ley 348, referida a los plazos en etapa preliminar; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El Estado y el Ministerio Público deben actuar con la debida diligencia en casos de violencia contra la mujer, conforme a la citada Ley y el Código de Procedimiento Penal. Se sostiene que la pretensión de la parte accionante, que busca la emisión de una Resolución de Imputación Formal, debe analizarse bajo los parámetros del artículo 301 del CPP, el cual establece que la Fiscalía debe evaluar los elementos de prueba disponibles antes de decidir si formula imputación o dispone el rechazo del caso; ii) El Ministerio Público debe garantizar que sus decisiones no vulneren los derechos de la víctima, en especial su derecho a la vida, y evitar su revictimización. En este sentido, se menciona la obligación de todas las autoridades, tanto judiciales como fiscales y administrativas, de aplicar un enfoque de género en la investigación y procesamiento de delitos de violencia contra la mujer, en cumplimiento de la Norma Suprema y los tratados internacionales; iii) La ampliación del plazo de investigación solicitada por el Ministerio Público y concedida por la autoridad judicial mediante providencia de 14 de julio de 2022, por sesenta días, implica que el Fiscal de Materia tenía la obligación de emitir un pronunciamiento conclusivo al término de dicho plazo. En este contexto, se aclara que la autoridad judicial no es la demandada en esta acción de libertad, sino que el reclamo debe dirigirse contra la entidad que presuntamente ha lesionado el derecho de la víctima; iv) Se debe tomar en cuenta la protección reforzada de la víctima y el acceso a la justicia, conforme la Ley 348 y la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre. Se enfatiza la celeridad como principio fundamental en la tramitación en este tipo de casos, establecida en el art. 86 de la Ley 348, el cual impone a los operadores de justicia la obligación de cumplir estrictamente los plazos procesales bajo responsabilidad y sin dilación alguna; y, v) El Estado tiene el deber de investigar, sancionar y reparar los actos de violencia contra la mujer, asegurando que las autoridades actúen con la diligencia debida y garantizando la protección inmediata de la víctima, en concordancia con el marco normativo vigente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 26 de febrero de 2025, a solicitud de la Magistrada Relatora, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; reanudándose el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 4 de septiembre del referido año, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal.