1. Los recurrentes aducen en su demanda que en sus labores de fiscalización el Concejo Municipal suspendió el 6 de mayo de 1999 a Luis Quispe Huanca de sus funciones de Alcalde por el delito de malversación de fondos y otros, quien se encuentra proc
Fecha: 13-Oct-1999
CONSIDERANDO:
1. Los recurrentes aducen en su demanda que en sus labores de fiscalización el Concejo Municipal suspendió el 6 de mayo de 1999 a Luis Quispe Huanca de sus funciones de Alcalde por el delito de malversación de fondos y otros, quien se encuentra procesado, situación que se hizo conocer al Banco de la Unión; pese a ello esta entidad vulneró las Resoluciones 011/99 y 012/99 las que inequívocamente establecían la suspensión de Luis Quispe Huanca y autorizó el 13, 15, 18 de enero de 1999 arbitrariamente a este ex -funcionario sustraer la suma de noventa y tres mil bolivianos, y “nuevamente en fecha 19 de agosto de 1999 el Banco de la Unión en cumplimiento de una supuesta Orden Instruida permitió que este individuo inescrupulosamente sustraiga la suma de: Doscientos mil Bolivianos, dinero perteneciente a los recursos de Participación Popular”, por lo que al haber actuado ilegalmente dicha entidad financiera, omitiendo el conocimiento de las Resoluciones 011/99 y 012/99, ha suprimido y restringido los derechos del Gobierno Municipal menoscabando sus recursos económicos, y en consecuencia, interponen el presente recurso, pidiendo se declare procedente “y se conmine al Banco de la Unión al pago de los daños y perjuicios ocasionados al Gobierno Municipal de Puerto Suárez”.
2. De fojas 81 a 86 corre el acta de la audiencia pública realizada el 6 de septiembre, en la que los recurrentes ratifican los términos de su demanda; por su parte los recurridos señalaron que recibieron de la Superintendencia de Bancos en fecha 11 de agosto de 1999 una nota referente a la orden instruida expedida por el Juez de la Provincia Omasuyos, Achacachi, en la que se les hace conocer un recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Luis Quispe Huanca, a raíz de cuya sentencia se dictó el auto de 30 de Julio de 1999 que ordena su reincorporación ante el Juez Instructor de Pucarani, como Alcalde, orden a la que dieron cumplimiento, ya que en caso contrario hubiesen sido demandados por el Sr. Quispe por “Desobediencia Judicial, además, que el Banco valoró la resolución 027/99 emitida por el Concejo Municipal, que revocaba la Res. 011/99 y 012/99, situación en la que el Banco no tiene competencia para determinar la validez de estos documentos, “por lo cual el Banco ha actuado dando estricto cumplimiento a una orden judicial”, y tampoco conoció ningún auto de instrucción final en contra del Sr. Quispe.
3. A fojas 87 y 87 vuelta corre la resolución que se revisa y que declara Improcedente el recurso con el fundamento de que “existen procesos penales y están expeditas las vías civiles para la recuperación de los fondos que pertenecen al municipio, cuyos derechos quedan expresamente salvados, a los que debe acudir la H. Alcaldía Municipal de Puerto Pérez”, no correspondiendo al Tribunal definir sobre daños y perjuicios, conforme se ha planteado por los recurrentes.
CONSIDERANDO: Que los recurridos dieron cumplimiento a la orden judicial de 30 de Julio de 1999, fojas 56 vuelta de obrados, que dispuso la restitución de Luis Quispe Huanca en el cargo de Alcalde de la localidad de Puerto Pérez, ordenando que “reasuma el cargo y el manejo administrativo...”; disposición judicial que es anterior a la fecha en que Luis Quispe Huanca retiró del Banco de la Unión el dinero reclamado, estando en consecuencia dicha autoridad autorizada para seguir con sus funciones ejecutivas en el Gobierno Municipal de Puerto Pérez.
Que, de acuerdo al Art. 19-IV de la Constitución Política del Estado el recurso de Amparo Constitucional procede “siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”, por lo que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes; que en el caso que se revisa los recurrentes tienen abiertas las vías legales para pedir el pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que no se ha aplicado el trámite sumarísimo de este recurso conforme lo determina el Art. 19-II de la Constitución Política del Estado, debido a que la Presidencia de la Corte Superior de La Paz ha demorado 5 días en despachar el expediente a la Sala competente, y por su parte ésta no cumplió el Art. 100 de la Ley Nº 1836, al señalar audiencia después de 10 días de admitido el recurso, ni el Art. 102-V referente al plazo para remitir el expediente en revisión.