CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de amparo constitucional, acusa a la juez recurrida de haber realizado actos, dentro del proceso ejecutivo origen del presente recurso, que dañan sus intereses; señala que, cuando había solicitado el remate del ganado vacuno y caballar de propiedad de la coejecutada Martha Patricia Rojas Hurtado, embargado el 12 de diciembre de 1997 años, intervino el Sr. Felix Rojas Lazo, tutor de las menores NICOLE PAULETTE Y DESIREE FLORENCE FRANCISCO ROJAS, manifestando que las menores son las propietarias de los semovientes embargados, acreditando tal situación con sólo una certificación sobre el registro de la marca que lleva ese ganado, registro que data de fecha 04 de diciembre de 1997 años, ocho días antes del embargo. Indica también, que no se cumplió con los requisitos contemplados en el Art.360 incisos I - II del C.P.C., es decir que la juez recurrida no le dio el trámite de puro derecho a la tercería interpuesta, no exigió el depósito judicial del 5% sobre la base en que debiera realizarse el remate, y por último, que no se notificó al coejecutado Joaquín Rosas Duarte; concluye señalando que la coejecutada es la propietaria de los semovientes, tal como lo tiene demostrado por documento público Nº025 de 19 de febrero de 1996 años y, que pese a todo ello la juez recurrida, mediante auto definitivo de fecha 30 de abril de 1999 años, declaró probada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Felix Rojas Lazo en representación de las menores, por lo que dispuso el desembargo del ganado, y que ante tales ilegalidades, interpuso recurso de apelación contra el referido auto, el mismo que aún no ha sido resuelto por el tribunal superior.
Que, la juez recurrida, mediante informe presentado a fs.164 a 166 de obrados, indica que efectivamente el Sr. Felix Rojas Lazo se presentó en ejecución de sentencia, acompañando la documentación pertinente que cursa de fs.187 a 194 de obrados, e interpuso la tercería de dominio excluyente en calidad de abuelo de las menores, solicitando se le designe curador ad litem de sus nietas al existir conflictos de intereses entre su hija la coejecutada Martha Patricia Rojas Hurtado y sus nietas Nicole Paulette y Desiree Florence Francisco Rojas; tercería a la que se le dio el trámite de puro derecho y concluyó con la resolución del auto definitivo de fs. 209 a 211 vuelta de obrados, que declaró probada dicha tercería, por haberse demostrado con pruebas que los bienes embargados son de propiedad de las menores. Indica también que dicho auto fue recurrido de apelación por la actual recurrente, encontrándose en dicha instancia pendiente de resolución; expresa que con relación a la exigencia del 5% para admitir la tercería, no lo hizo, toda vez que aún no existía la tasación pericial de los semovientes embargados. Por último concluye señalando que el ganado entregado al Sr. Felix Rojas Lazo, fue en calidad de depositario, en razón a que el anterior depositario hizo renuncia voluntaria, y no se lo ha entregado en ejecución del auto de la tercería, toda vez que el mismo se encuentra ante el superior en grado pendiente de resolución.
Que, tramitado el recurso conforme a procedimiento, el tribunal del caso, mediante resolución de fs. 174 vuelta a 175 vuelta de obrados, se pronuncia declarando improcedente el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Blanca Hurtado vda. de Cortez contra la juez 1º de partido en lo civil de la capital Trinidad; le impone multa de Bs.100 y le condena con costas, a la recurrente, en aplicación del Art.102-III, de la ley del Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO: Que, los actuados respectivos, objeto de la revisión demuestran que el tribunal del Amparo Constitucional, tanto en la tramitación del recurso cuanto al dictar la sentencia revisada, ha obrado conforme a las previsiones establecidas en el Art. 19 de la Constitución Política del Estado y los Arts. 94 al 102 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional. En efecto, la propia recurrente manifiesta que tiene planteado un recurso de apelación contra el auto definitivo que declara probada la tercería, mismo que se encuentra pendiente de resolución.
Que por mandato expreso del Art. 96 inc. 1) de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional no procede el recurso de Amparo Constitucional contra “Las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.
