*AUTO CONSTITUCIONAL N° 212/99-R
Fecha: 05-Oct-1999
CONSIDERANDO:
1. Los recurrentes aducen en su demanda de 11 de septiembre (fojas 44) que su representado adquirió en compra-venta un vehículo de segunda mano de Carlos Rojas, vehículo que fue gravado en el Banco Económico por el comprador Josef Kamel Julien Daher, para pagar parte del precio de venta; que este último vendió el mismo vehículo a Jorge Saavedra Ríos, resultando después que su póliza de importación era falsa, por lo que se persigue penalmente a Josef Manuel Julien Daher, “cuando documentalmente se acredita que éste no ha importado el vehículo, sino que lo adquirió de segunda mano de Carlos Rojas Moreno, a quien se le sigue juicio por falsedad de póliza en la ciudad de La Paz, como consta en obrados, a lo que se suma que el Sr. Josef Manuel Julien Daher vive y radica en la ciudad de La Paz, por lo que no puede ser procesado, ni perseguido, ni apresado por órdenes del Fiscal de esta ciudad”, quien se resiste a enviar obrados al Ministerio Público de La Paz, y ha requerido, por el contrario, mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, violando el artículo 85 de la Ley del Ministerio Público, que señala la jurisdicción y competencia de los agentes fiscales; por lo que piden se declare procedente el recurso y se inhiba al recurrido del conocimiento del caso, remitiéndose obrados al Ministerio Público de la ciudad de La Paz o al juez civil competente, “porque las garantías de evicción y saneamiento son de naturaleza civil...”.
2. A fojas 47 y 48 corre el acta de la audiencia pública realizada el 15 de septiembre, en la que el abogado recurrente ratifica los términos de su demanda y el recurrido dice que en la Sección Delitos contra la Propiedad cursa denuncia contra Josef Manuel Julien Daher sobre falsedad material y otros por una compra-venta hecha en esta ciudad; que para continuar la investigación se libra mandamiento de comparendo contra el denunciado, “que como no es habido se expide mandamiento de aprehensión, y no de apremio, con la condición de que se conduzca a esta ciudad al mencionado; agrega que “de la investigación del caso se demuestra que la denuncia se basa en hechos establecidos en esta ciudad... los hechos denunciados han ocurrido en esta ciudad y como establece la ley, será competente la autoridad del lugar de residencia o donde éste fuere habido, tomando como analogía el Art. 28 del Código de Procedimiento Penal”.
3. A fojas 48 vuelta a 51 corre la resolución de 15 de septiembre, elevada en revisión, que declara procedente el recurso, con el fundamento de que no se puede atribuir a Josef Kamel Julien Daher “la responsabilidad de la falsedad del documento de importación, por haberlo adquirido de su parte en esas condiciones”; que esto “libera penalmente al recurrente”, que no puede ser perseguido por autoridades policiales o judiciales, “circunstancia por la que se hace viable el recurso de Habeas Corpus (...) no por indebida o ilegal persecución, sino por indebido o ilegal procesamiento”, pues, “respecto al recurrente se hace inviable el proceso penal, sino más bien el de la esfera civil...”.
CONSIDERANDO: Que de fojas 1 a 43 cursan fotocopias legalizadas de las diligencias de Policía Judicial elaboradas en La Paz a denuncia del recurrente contra Carlos Rojas Moreno, por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa; de la querella incoada por el recurrente contra el denunciado Rojas Moreno; de la resolución por la que se instruye sumario penal contra este último; y de otros antecedentes del mismo juicio.
CONSIDERANDO: Que según el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal, segundo párrafo, el juez competente en esta materia es el que ya está conociendo el asunto en la ciudad de La Paz, por lo que el recurrido está persiguiendo y procesando indebidamente al recurrente, siendo de aplicación en la especie los artículos 18-I de la Constitución Política del Estado y 89-I de la Ley 1836.