AUTO CONSTITUCIONAL Nº 214/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 214/99 - R

Fecha: 06-Oct-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en el escrito de fjs. 5 a 6, cursa el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Rubén Hurtado Canseco, René Eliodoro Mollo Yucra y Gliserio Villca Villca, quienes manifiestan que se encuentran detenidos en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz habiendo solicitado en el mes de diciembre de 1998, ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, la aplicación de la libertad bajo la modalidad de Fianza Juratoria, la misma que les fue negada mediante Resolución Nº 030/99 de fecha 27 de enero de 1999; y que siendo esta una decisión judicial que viola sus derechos a la libertad y a la norma constitucional, ya que ingresarían en el plano de encontrarse detenidos y presos ilegalmente; por lo que basados en los fundamentos jurídicos anteriormente detallados, y habiéndose demostrado  que se están violando los procedimientos legales en actual vigencia,  restringiéndoles sus libertades constitucionales y encontrándose detenidos y presos ilegalmente, es que recurren de Amparo para que ordene su libertad inmediata.

Que planteado el recurso, se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 17 de septiembre de 1999, cual consta en el acta de fjs. 10 a 14, en la que los recurrentes ratificaron los términos de la demanda. Los Vocales recurridos, manifiestan que "no existe demora judicial atinente al órgano jurisdiccional sino que por razones de índole procedimental, el asunto ha sido anulado con anterioridad por la Corte Suprema.  Que la resolución que ahora se encuentra objetada  no puede ser modificada por ese Tribunal Constitucional,  por cuanto se ha rechazado tal  beneficio, el mismo que puede ser reiterado inclusive ante el Tribunal Supremo y que  la Sala Penal II ha hecho uso del art. 198 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que se trata de delitos de tráfico y de transporte de sustancias controladas".

Que, el  Tribunal de Hábeas Corpus, luego de la compulsa de antecedentes declara Improcedente el recurso con el argumento de que, “...el Tribunal Constitucional de Hábeas Corpus, no es una instancia llamada a revisar las actuaciones jurisdiccionales de los jueces de instancia ya que la ley señala los medios de impugnación y que existiendo sentencia y Auto de Vista no se da el caso de un procesamiento o detención indebida para invocar el art. 18 de la Constitución Política del Estado, por lo que los fundamentos del recurso no tienen asidero en los hechos ni en dicho precepto constitucional. Además de que este beneficio, es susceptible de reiteración en cualquier circunstancia favorable a los recurrentes.

2.         Que, el art. 17 en su inc. 1) de la Ley 1685 de 2 de febrero de 1996, dispone que procede la libertad provisional en favor de todo procesado por la Ley 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando transcurrieran más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada (Art. 17.1 d)

4.         Que, en los argumentos expuestos por las autoridades recurridas para negar la libertad provisional bajo fianza juratoria se invoca preceptos jurídicos que desvirtúan el sentido de la ley 1685.  Pues, el acogerse a las facultades que otorga el art. 198 del Código de Procedimiento Penal que es de carácter general, para negar la libertad bajo fianza juratoria; significa nada menos que pretender desconocer no sólo las previsiones claras y precisas de una ley especial, señaladas anteriormente, sino la finalidad por la cual fue creada la mencionada norma legal, que no es otra que la lucha contra la retardación de justicia penal, evitando así que la privación de libertad se prolongue por tiempo indeterminado, incluso rebasando los mismos límites de las condenas impuestas, o los márgenes establecidos en los tipos penales en forma abstracta.

5.         Que, al haber negado el beneficio solicitado basándose en  éstas impertinentes disposiciones legales, se incurre en franca detención indebida que requiere ser reparada en forma inmediata, conforme lo ha sentado la jurisprudencia de este Tribunal (así el Auto Constitución 017/99 - R de 21 de julio de 1999)