*AUTO CONSTITUCIONAL Nº 260/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

*AUTO CONSTITUCIONAL Nº 260/99-R

Fecha: 22-Oct-1999

*AUTO CONSTITUCIONAL Nº  260/99-R

EXPEDIENTE Nº:  99-00292-01-RAC

Distrito: Cochabamba

Partes: Víctor Ugarte S. contra Virginia Rocabado, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Gerarda Maida de Escalera

Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL

Lugar y fecha:  Sucre, 22 de octubre de 1999

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la resolución de fojas 107 a 109 vuelta, de 4 de marzo de 1998, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por  Víctor Ugarte S. contra la Jueza Octava de Partido en lo Civil, Virginia Rocabado Ayaviri y Gerarda Maida de Escalera; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO:  Que de la revisión  del expediente se establece lo que sigue:

1.  El recurrente aduce en su demanda que es inquilino de un inmueble de propiedad de Víctor Claros y sus hermanos desde el 2 de septiembre de 1992, y que como consecuencia de un proceso ejecutivo en el que perdieron los propietarios, en ejecución de sentencia se procedió a la subasta y remate del inmueble que ocupa como vivienda y medio de subsistencia, ya que en el mismo se instaló una tienda de abarrotes. El inmueble fue adjudicado a Gerarda Maida, nueva propietaria. Enterado de esa situación, interpuso oposición, de acuerdo al Art. 45-II de la Ley Nº 1760, al mandamiento de desapoderamiento que fue ordenado por dicha jueza, abriéndose al efecto término incidental de prueba; vencido el mismo se dictó el ilegal auto de 20 de agosto de 1997 que declaró improbada  su oposición y  ordenó se libre el mandamiento de desapoderamiento del inmueble que arrienda, resolución de la que apeló oportunamente, y que se encuentra en trámite; sin embargo, la adjudicataria sin tomar en cuenta que “el derecho a la vivienda es de orden público”, desconociendo los Arts. 712, 713, 714 del Código Civil vuelve a pedir se dicte mandamiento de desapoderamiento, el mismo que es concedido. Por otra parte pidió, aunque sin encontrarse dentro de las causales de desalojo, se le notifique con un aviso de despido  y se le otorgue los 90 días que por ley le corresponden, solicitud que fue negada por la jueza, ordenando se ejecute el mandamiento mediante decreto de 5 de febrero, por lo que habiéndose vulnerado el derecho a la vivienda y al trabajo, consagrados en la Constitución Política del Estado, y al haberse desconocido los Arts. 695-II del Código Civil y 45-II de la Ley 1760  interpone recurso de Amparo Constitucional por existir “un inminente y grave daño” a sus derechos de inquilino, “ya que la vía ordinaria en este caso es totalmente ineficaz”; y pide en definitiva dejar sin efecto el ilegal mandamiento de desapoderamiento que puede ejecutarse en cualquier momento.

2.  A fojas 100 corre el acta de audiencia pública realizada el 2 de marzo de 1998, en la que el abogado del recurrente ratificó los términos de su demanda; Virginia Rocabado, jueza recurrida, presentó su informe pidiendo se declare improcedente el recurso, solicitando lo mismo la otra co-recurrida, y declarándose cuarto intermedio para la lectura de la resolución.

3.  De fojas 105 a 106 corre el informe de Virginia Rocabado, en el que sostiene que habiéndose adjudicado Gerarda Maida en subasta y remate el inmueble que arrienda el recurrente, en cumplimiento del Art. 517 del Código de Procedimiento Civil “se viene ejecutando la sentencia”, y al existir nueva propietaria “debe procederse a la entrega del bien rematado” de acuerdo al Art. 45 de la Ley Nº 1760 y su disposición  transitoria primera parágrafo I, lo que significa que no obró ilegalmente; agrega que existe un recurso de apelación pendiente interpuesto por el recurrente contra la resolución que declara improbada la oposición formulada por éste al mandamiento de desapoderamiento, lo que hace improcedente el recurso. Por su parte Gerarda Maida en memorial de fojas 101 a 103 señala que la adjudicación del inmueble ha sido legal y que lo único que pretende es ejercer su derecho propietario, siendo pretensión del recurrente sólo entorpecer la pacífica posesión de su inmueble, vulnerando su derecho propietario.

4.  De fojas 107 a 110 corre la resolución que se revisa que declara procedente  el recurso, con el fundamento de que la jueza recurrida al expedir mandamiento de desapoderamiento ha obrado ilegalmente porque el recurrente y su familia resultan ser terceros de buena fe por lo que no pueden ser afectados de acuerdo al Art. 523, 695-II del Código Civil, limitando el pleno ejercicio del derecho a la vivienda y “atentando contra el inc. a) del Art. 7 de la Constitución Política del Estado”; que la adjudicataria para lograr el desapoderamiento debe someterse a iniciar la acción legal correspondiente de acuerdo al Art. 623 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos la ejecución de la resolución no queda suspendida debido a que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en fecha 25 de septiembre de 1997, fue concedido en el efecto devolutivo según auto de la jueza recurrida de 5 de noviembre de 1997 (fojas 56 vuelta); que de acuerdo al Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, este efecto permite al juez “...continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso...”; que mediante decreto de 5 de febrero de 1998 (fojas 88 vuelta) se ordenó nuevamente la ejecución del  mandamiento de desapoderamiento, poniendo en desamparo al recurrente y su familia y restringiendo su derecho a vivienda.

CONSIDERANDO: Que las normas que regulan el arrendamiento de viviendas son de orden público, por lo tanto de cumplimiento obligatorio, debiendo observarse lo establecido por los Arts. 695-II y 714 del Código Civil; que el  recurso de Amparo Constitucional procede siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para la protección INMEDIATA de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”; que en el presente caso se ha cometido un acto ilegal (mandamiento de desapoderamiento) que restringe el derecho a la vivienda y al trabajo del recurrente, y no existe otro medio legal para la protección inmediata de esos derechos.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por  los artículos 19-IV  y 120-7a de la Constitución Política del Estado  y 102-V de la Ley No 1836, APRUEBA la resolución de fojas 107 a 109 vuelta de 4 de marzo de 1998, debiendo el tribunal de Amparo aplicar el artículo 102-II de la Ley Nº 1836.

         Se llama severamente la atención a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, debido a que no se dio el trámite sumarísimo dispuesto por el parágrafo II del Art. 19 de la Constitución Política del Estado realizándose la audiencia pública después de 12 días de presentado el recurso; tampoco se cumplió el parágrafo IV del mismo artículo, referente al plazo para remitir en revisión la resolución, ya que  ésta fue remitida después de más de un año y 6 meses de dictada la misma.

Regístrese y devuélvase.

         No interviene el Magistrado Hugo de la Rocha Navarro, por estar haciendo uso de su vacación anual; no firma el Magistrado Suplente José Antonio Rivera Santiváñez por estar de viaje.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                            Dr. René Baldivieso Guzmán

         PRESIDENTE                                           MAGISTRADO

Dr. Willman R. Durán Ribera                      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                 MAGISTRADO                                                        MAGISTRADA                    

 

   

                                                             

    

         

  

 

Vista, DOCUMENTO COMPLETO