AUTO CONSTITUCIONAL N°234/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL N°234/99 - R

Fecha: 15-Oct-1999

CONSIDERANDO:

1.  El recurrente aduce en su demanda, de fojas 2 a 3,  que por una falsa y calumniosa denuncia de Luis Alberto Moya contra los hermanos Yolanda, Fermín, Jorge y Elizabeth Lauraiza Fernández por un supuesto delito de estelionato, fueron detenidos ilegalmente “a requerimiento y orden” de los recurridos; que sin tener en cuenta el sitio del supuesto delito, jurisdicción Cochabamba, ni el domicilio de los demandados, la ciudad de La Paz, tramitaron la denuncia en la ciudad de Oruro y de una manera completamente ilegal  representaron los correspondientes comparendos como si hubiesen sido entregados en el domicilio de los hermanos Lauraiza Fernández, “situación que jamás se hizo, prueba clara es que no existe evidencia en los antecedentes del caso”; que los recurridos lograron que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Oruro emita una orden instruida con un mandamiento de apremio con facultades de allanamiento; que el denunciante no presentó título alguno como para reclamar la propiedad del inmueble, ya que no es un bien ganancial, como pretende hacer creer el denunciante; que la orden de detención, persecución y procesamiento ilegales persisten en contra de Yolanda y Fermín Lauraiza Fernández; por lo que interpone recurso de Habeas Corpus en representación de ellos.

2.  A fojas 50 a 54 vuelta corre el acta de audiencia pública realizada el 23 de septiembre, en la que el recurrente ratificó y amplió los términos de su demanda, en sentido de que los documentos presentados para las diligencias no son originales, menos legalizados, vulnerando lo dispuesto por el Art. 1311 del Código Civil, por lo que no hay prueba para abrir una investigación, que no existen los originales de los mandamientos de comparendo que prueben la citación a la familia Lauraiza en la ciudad de La Paz; por su parte  el Agente Fiscal recurrido, sostuvo que él no emitió orden instruida disponiendo la detención de los denunciados, ya que es una atribución jurisdiccional, que sí requirió para que se abra investigación en vista a los antecedentes presentados por el denunciante;  que respecto a la ejecución de los mandamientos, los recurridos señalaron que el recurrente de manera equívoca ha dirigido la acción en contra de la P.T.J. de Oruro, ya que quienes procedieron a la detención fueron funcionarios de la P.T.J. de La Paz.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se ha interpuesto  recurso de Habeas Corpus por detención indebida, persecución y procesamiento ilegales; que respecto a la detención indebida consta en obrados la orden emitida por el Juez Instructor en lo Penal de Oruro, de expedirse mandamiento de aprehensión en contra de los hermanos Lauriaza Fernández, con facultades de allanamiento ejecutables en todo el territorio de la República, así como la orden instruida cursante a fojas 23 a 24 vuelta; y los correspondientes mandamientos de aprehensión que se ejecutaron en la ciudad de La Paz, por orden del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de la misma ciudad, fojas 26; y no como señala el abogado de los recurrentes que fueron ordenados y ejecutados por los recurridos.

CONSIDERANDO: Que no consta en obrados la detención de los ahora recurrentes, Fermín y Yolanda Lauraiza Fernández; ya que la detención sólo se pudo ejecutar respecto a Jorge y Elizabeth Lauraiza Fernández, quienes formularon sus declaraciones en oficinas de la P.T.J. de Oruro, conforme consta a fojas 29 a 30 vuelta de obrados; que a fojas 34 vuelta cursa requerimiento del Agente Fiscal recurrido de fecha 13 de septiembre de 1999, en el que instruye a la División correspondiente proceda con la libertad de los denunciados Jorge y Elizabeth Lauraiza Fernández, en vista del desistimiento de la denuncia, y que en vía de equidad debido a que son cuatro los denunciados y a que las diligencias se encuentran inconclusas ordena que los otros dos, ahora recurrentes, deberán presentarse ante la P.T.J. “cuantas veces así se requiera”, para la conclusión de las mismas; por lo que se evidencia que los recurrentes no se encuentran detenidos.

Que respecto al procesamiento y persecución indebidos, que aduce el abogado de los recurrentes, las cuestiones que atañen a la competencia del Juzgador debieron ser planteadas en su oportunidad por la vía competente, ya que el Habeas Corpus no es  sustitutivo de los medios de defensa que confiere la ley.

CONSIDERANDO:  Que el recurso de Habeas Corpus, conforme el Art. 18-I de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido como recurso extraordinario que tiene por objeto restituir o restablecer de forma inmediata la libertad de las personas, cuando éstas hayan sido ilegal o arbitrariamente detenidas, perseguidas, procesadas o presas, lo que no ocurrió en el caso que se revisa.