AUTO CONSTITUCIONAL No. 203/99 - R
Fecha: 05-Oct-1999
CONSIDERANDO:
1. Que, en el proceso ejecutivo seguido contra su persona por el Banco Mercantil en su condición de garante de la suma de Bs. 5.508,76 se ha ordenado la anotación preventiva de dos líneas telefónicas, una de propiedad del deudor principal y otra de su propiedad, la cual corresponde específicamente a su estudio jurídico denominado "Trigo-Guzmán", donde desarrolla su actividad como profesional libre.
2. Manifiesta que no está en desacuerdo con la anotación preventiva practicada, pero lo que considera inconcebible es que el juez de la causa haya ordenado el bloqueo de las llamadas y salidas de las líneas telefónicas referidas, sin tomar en cuenta que una de ellas forma parte de un negocio comercial.
3. Que la ilegal determinación del juez de bloquear las líneas telefónicas ha sido ordenada por un simple decreto, contra el cual ha planteado el recurso de reposición, sin alternar la apelación porque la misma no corresponde, en el entendido que, será improcedente la apelación de providencias de simple sustanciación, razón por la que carece ahora de un recurso legal ordinario para que se pueda modificar la arbitrariedad del juez que atenta contra su libertad de trabajo.
Que, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba que fungió de Tribunal de Amparo, mediante resolución de fs. 69-70 de obrados, se pronuncia declarando improcedente el presente recurso con costas, apoyando su fallo en el último considerando de la referida resolución, bajo el principal argumento de que el recurrente obró equivocadamente, toda vez que tenía expedito el recurso directo de apelación, aplicable en estos casos en ejecución de sentencia acorde con el art. 518 del Código de Procedimiento Civil y concluye con el advertido de que la orden de bloqueo no constituye un decreto de mera sustanciación tal como anota el recurrente en su demanda .
1. Que, dentro del juicio ejecutivo seguido por el Banco Mercantil contra el recurrente como garante del deudor principal Luis Rolando de la Rosa Daza, el Juez quinto de instrucción en lo civil ordena mediante providencia de 13 de julio de 1999 el bloqueo de la línea telefónica No. 226694 de propiedad del recurrente Humberto Trigo Guzmán; ante cuya disposición éste plantea recurso de reposición (fjs. 34), bajo el fundamento de que la línea telefónica 226694 es de propiedad del estudio jurídico "Trigo Guzmán" que resulta por lo tanto ser un establecimiento comercial, siendo necesario su funcionamiento conforme al art. 172 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que, el juez mediante auto de 24 de julio de 1999 (fjs. 44) bajo el argumento de que línea telefónica embargada, cuyo bloqueo fue ordenado por el juzgado no constituye un bien inenmbargable, puesto que no es un instrumento o herramienta de trabajo indispensable para el ejercicio de su función u oficio, rechaza la reposición solicitada.
5. Que, como parte del desarrollo de esta previsión constitucional, el art. 172 del Código de Procedimiento Civil establece que "si se tratara de bienes muebles, mercaderías o materias primas pertenecientes a establecimientos comerciales, industriales o afines y necesarias para su funcionamiento, el Juez podrá autorizar los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o negociación", previsión que desde luego alcanza al caso objeto del recurso que se analiza.
6. Que, bajo la perspectiva anterior el art. 170 del Código de Procedimiento Civil dispone que para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, el juez podrá limitar la medida precautoria solicitada o disponer otra diferente, según la importancia del derecho que se intentara proteger.
7. Que, al haber el juez dispuesto una medida que afecta significativamente el desarrollo normal de la actividad de trabajo que realiza el recurrente en su estudio jurídico ha cometido un acto ilegal que requiere de reparación inmediata, sin que sea óbice para ello los formalismos procesales poco claros que se exponen en la resolución venida en revisión.
Que, el recurso de amparo constitucional instituido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad la defensa de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, ante actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por esta Constitución y las leyes.