AUTO CONSTITUCIONAL No. 231/99 R
Fecha: 15-Oct-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Zaida Villagómez Bonilla y Edwin Omar Romero Uño en representación de Juana Villagómez de Padilla, en fecha 16 de septiembre de 1999 interponen Recurso de Amparo Constitucional contra los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Drs. Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas y el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, Jesús Chuquimia Zeballos, manifestando no tener otro recurso ordinario ni extraordinario y, solicitando se conceda el mismo en resguardo del derecho de defensa de la persona en juicio y del derecho a la propiedad privada, arts. 16-II y 7 Inc. i) de la Constitución Política del Estado, disponiendo dejar sin efecto el auto de Vista de 30 de julio de 1999 y la Resolución de 8 de septiembre de 1999 y, corrigiendo en el fondo, anular la resolución de 18 de diciembre de 1997 que ordena el remate sobre su alícuota parte del inmueble de su propiedad, estableciendo responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados.
2. Que, Justiniano Quintanilla Guevara inicia en 12 de marzo de 1997 proceso ejecutivo contra Vicente Padilla Pérez por la suma de $us. 32.000 en base de una letra de cambio girada por éste, embargándose el inmueble de referencia en fecha 2 de abril de 1997, dictándose sentencia en 6 de junio de 1997 declarándose probada la demanda.
4. Que, por auto de 26 de marzo de 1998 el Juez recurrido declara nula el acta de subasta y remate, disponiéndose que la acción de ejecución de sentencia sea sobre el cincuenta por ciento del bien embargado que corresponde al derecho del ejecutado Vicente Padilla, en lo proindiviso; apelado el mismo, los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior revocan el Auto apelado y mantienen el acta de subasta y remate.
6. Que, en fecha 10 de septiembre de 1998, Plácido Peña Collazos, Juana Villagómez de Padilla y Vicente Padilla Pérez, plantean oposición a la entrega del inmueble y desapoderamiento, la que es rechazada por auto de 13 de octubre de 1998 con el fundamento de que el derecho de Plácido Peña fue registrado con posterioridad al embargo; que respecto a Juana Villagómez de Padilla se la notificó sin que la misma hubiera hecho uso de los recursos que la ley de otorgaba y Vicente Padilla no demuestra los fundamentos de su oposición; apelado el referido auto, los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior por auto de 30 de julio de 1999 confirman el mismo.
a. Que, si bien la recurrente no es parte en el juicio ejecutivo que Justiniano Quintanilla Guevara siguió contra su esposo, conforme la correcta interpretación del Juez recurrido así como de los señores Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, ella podía haber hecho valer su derecho propietario del cincuenta por ciento del inmueble referido, en calidad de tercerista, antes de la ejecución de la sentencia como también durante la ejecución de la misma, o suscitar oposición por la vía incidental dentro del plazo de diez días de su notificación, conforme determina el citado art. 548 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley No. 1760, habiendo sido notificada la recurrente en fecha 6 de marzo de 1998.
Que, en el caso de autos la actuación del Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial y de los señores Vocales de la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz recurridos, se han encuadrado dentro de los márgenes de la Ley sin incurrir en actos ilegales u omisiones indebidas, y tampoco se ha agotado las acciones legales por la parte agraviada, por lo que al declarar improcedente el recurso interpuesto, el Tribunal del Amparo ha dado cabal interpretación al Art. 19 de la Carta Magna.