AUTO CONSTITUCIONAL No. 243/99 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 243/99 -R

Fecha: 19-Oct-1999

AUTO CONSTITUCIONAL No. 243/99 -R

Materia                                  :           Amparo Constitucional

Expediente                           :          99-00284-01-RAC

Distrito                                  :          Santa Cruz

Partes                                   :           Mercedes Cuellar Méndez  y Adhemar             Arancibia Montero contra el Juez de      Instrucción de Portachuelo, Dr. Rafael    Melgar Arteaga y la Agente Fiscal de la   Provincia Santiestevan, Dra. Sonia Becerra.

Lugar y Fecha                     :          Sucre,  19 de octubre de 1999

Magistrado Relator            :        Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 154-155 de obrados,  pronunciada en fecha 13 de septiembre de 1999, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, los antecedentes arrimados al expediente; y,

CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fs. 126-127, Mercedes Cuellar Méndez expresa que en 1º de mayo de 1999, en circunstancias en que su concubino y padre de sus tres hijos, Virgilio Sosa Vaca, se trasladaba como pasajero en el vehículo de Adhemar Arancibia Montero, de la Localidad “Loma Alta” hacia Portachuelo, se produjo una colisión con una vagoneta que circulaba en sentido contrario  y con exceso de velocidad, conducida por Robert Gil Suárez Añez.  Manifiesta que, como consecuencia del accidente, su conviviente perdió la vida y uno de los responsables del referido hecho de tránsito no prestó el socorro debido a las víctimas, sino que  se dio a la fuga y no sufragó los gastos de hospitalización en el Hospital Municipal “San Juan de Dios”. El Sr. Adhemar Arancibia Montero, pese a estar hospitalizado, corrió con los gastos de atención a todos los heridos e inclusive los gastos funerarios.

Continúa señalando que en fecha 22 de mayo del año en curso,  el Juez de Instrucción de Portachuelo, sin considerar el Informe en Conclusiones de Tránsito -cursante de fs. 32 a 33- que determina responsabilidad para ambos conductores, pronunció el Auto Inicial de la Instrucción únicamente contra el imputado Adhemar Arancibia Montero, calificando el hecho de acuerdo al Art. 261-II del Código Penal, habiendo la recurrente solicitado la ampliación de la Instrucción contra Robert Gil Suárez Añez, por no haberse considerado la determinación técnica, ni la omisión de socorro prevista y sancionada por el Art. 262 del Código Penal. Pese a estos reclamos, el Juez de la causa, rechazó su querella y no dio lugar a la ampliación solicitada.

Por tales antecedentes, considera que se le está privando de su derecho a pedir el resarcimiento de daños y perjuicios, así como las medidas jurisdiccionales contra ambos conductores y responsables del hecho de tránsito, por lo que interpone recurso de Amparo Constitucional contra el Juez de Instrucción de Sara - Portachuelo, pidiendo sea declarado procedente y se disponga que el Juez recurrido incluya en el Auto Inicial del Sumario, al co-imputado  Robert Gil Suárez Añez.

Que, Adhemar Arancibia Montero, mediante memorial de fs. 129-130, se adhiere al recurso interpuesto por Mercedes Cuellar Méndez,  expresando que el Juez de Instrucción de Portachuelo, juntamente la Fiscal de las Provincias Santiestevan y Warnes,  desde el inicio de las diligencias de policía judicial, han incurrido en omisión indebida al no incluir en el Auto Inicial de la Instrucción al co-protagonista  del accidente Robert Gil Suárez Añez, invirtiendo inclusive los sujetos procesales, admitiendo la participación del autor de los delitos de homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro,  como querellante, violentando el Art. 20 del Código Penal, Arts. 112 al 118 del Procedimiento Penal concordantes con el Art. 18 y siguientes de la Ley del Ministerio Público.

Que, al margen de la adhesión antes expuesta, Adhemar Arancibia Montero, apartándose del objeto y base en que sustenta la recurrente principal su Amparo, agrega a su "adhesión" otro presunto acto ilegal, manifestando que el Juez recurrido imprimió un procedimiento indebido en el trámite de la rebeldía, incurriendo en un acto ilegal porque lo previsto por el Art. 101 del Código de Procedimiento Penal procede cuando se desconoce el domicilio de los encausados, siendo su trámite diferente a la rebeldía en el plenario, sin considerar que en favor suyo ha sido concedida libertad provisional  y que, por razones ajenas a su voluntad, no pudo concurrir a la audiencia de calificación de fianza, igualmente considera un acto ilegal la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, ordenada por el juez recurrido. Con ello se "adhiere" al  Amparo Constitucional de Mercedes Cuellar, ampliándolo contra la Agente Fiscal de Montero, Dra. Sonia Becerra, pidiendo se señale nueva audiencia y se declare procedente el recurso.

Que,  la recurrente Mercedes Cuellar, a fs. 131 amplía el recurso contra la referida Agente Fiscal de la Provincia Santiestevan Dra. Sonia Becerra, por su participación conjuntamente con el Juez demandado en los actos ilegales expuestos en la demanda principal.

Que, planteado el recurso, éste se tramita realizándose la correspondiente Audiencia Pública el día 30 de julio de 1999, cual consta en el acta saliente a fojas 143-148 de obrados,  pronunciándose resolución en la misma audiencia.

Que, mediante Auto Constitucional No. 082/99-R de 24 de agosto de 1999, se devolvió el expediente a la Corte de Amparo a efectos de que dicte resolución ajustándose a las formalidades legales y prácticas establecidas en los recursos de amparo, dictando nuevamente el Tribunal del Recurso,  en 13 de septiembre de 1999, la resolución saliente a fojas 154-155, por la que se declara PROCEDENTE el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que, en fecha 1º de  mayo de 1999, en el tramo “Loma Alta” a Portachuelo, el vehículo conducido por Adhemar Arancibia Montero, colisionó con la vagoneta guiada Robert Gil Suárez Añez,  provocando el fallecimiento de Virgilio Sosa Vaca, conviviente de la recurrente Mercedes Cuellar Méndez.

2.   Que, el Juez de Instrucción de Portachuelo, una vez recibidas las diligencias de policía judicial, el Informe Técnico de la Unidad  Operativa de Tránsito de fs. 3 y el Informe Circunstanciado de la División de Accidentes de la Dirección Provincial de Portachuelo (fs. 32-33), en el que se estableció la responsabilidad de ambos conductores, dictó en fecha 22 de mayo de 1999, Auto Inicial de la Instrucción únicamente contra Adhemar Arancibia Montero.

3.   Que , el Auto Inicial de la Instrucción anteriormente enunciado tomó en cuenta la querella formulada por el co-responsable del accidente Robert Gil Suárez Añez  contra Adhemar Arancibia Montero, presentada en fecha 6 de mayo de 1999. El juez de la causa no se pronunció sobre la querella presentada por Mercedes Cuellar Méndez en 10 de mayo del mismo año.  En fecha 24 de mayo de 1999, el co-imputado, Adhemar Arancibia Montero,  solicitó se incluya en el Auto Inicial de la Instrucción a Robert Gil Suárez Añez,  decretando el juez “Vista Fiscal”, ante la cual la Fiscal Sonia Becerra requirió porque se rechace la querella de Mercedes Cuellar Méndez, “por falta de materia justiciable” y respecto de la solicitud de Adhemar Arancibia, opinó porque se mantenga el Auto Inicial de la Instrucción de 22 de mayo en todas su partes, dictando el juez -ahora recurrido- el Auto de fs. 91 vta. en fecha 27 de mayo de 1999, de acuerdo al indicado requerimiento.

4.   Que, en 2 de junio de 1999, Mercedes Cuellar impugna el requerimiento fiscal y pide se amplíe el Auto Inicial del Sumario contra Robert Gil Suárez Añez, ante lo que el juez dispone “estése al Auto de fs. 91 vta.”, frente al cual Mercedes Cuellar Méndez, interpone Amparo Constitucional, adhiriéndose al mismo Adhemar Arancibia Montero, solicitando ambos, que por medio de este recurso extraordinario, se disponga la inclusión del mencionado Robert Gil Suárez en el Auto Inicial de la Instrucción.

CONSIDERANDO:  Que, luego de un detenido y profundo análisis del expediente remitido, se evidencia que  ninguno de los recurrentes  planteó apelación incidental contra el Auto Inicial de la Instrucción,  conforme faculta el Art. 281 - 2) del  Código de Procedimiento Penal. Igualmente los datos del expediente, además de la afirmación del propio co-imputado Adhemar Arancibia, demuestran que concedida la libertad provisional en favor suyo, no se presentó a ningún acto de la Instrucción, por lo que legalmente, se le suspendió este beneficio.

Que, el Recurso de Amparo Constitucional,  previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad preservar los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que afecten al ejercicio de tales derechos, sea suprimiéndolos o restringiéndolos, contrariando las garantías que reconoce la Constitución y otras leyes especiales a todos los individuos, sin que ello quiera decir que el recurso de amparo sea sustitutivo de otros medios que la ley franquea a la persona.

Que, en el caso que se examina, los recurrentes pretenden, por la vía del amparo constitucional, instar a que se incluya en el Auto Inicial del Sumario a Robert Gil Suárez Añez, no habiendo utilizado los recursos ordinarios que al efecto les franquea la normativa procesal penal, resultando inadmisible y a todas luces improcedente el Amparo, por imperio de lo dispuesto por el Art. 96 inc. 3) de la Ley No. 1836 del Tribunal Constitucional; sin que lo sostenido en la Sentencia en el tercer considerando, parte in-fine, en sentido de que el Juez no se pronunció "con un auto expreso sobre la negativa a la ampliación solicitada para que puedan apelar sea evidente", dado que la misma consta a fojas 91 vta. de obrados, con la  irregularidad de falta de motivación suficiente; extremo que podía ser corregido en apelación.

Que, en el aspecto formal la  "adhesión y ampliación"  presentada por Adhemar Arancibia Montero y los fundamentos en su memorial de fs. 129 a 130;  se tiene que,  de un lado, esta figura no es compatible con la naturaleza del recurso de Amparo, y de otro, que se trata de fundamentos de hecho y jurídicos que pretenden efectos ajenos a la demanda principal, lo que significaría el planteamiento de dos recursos diferentes; por lo que tal "Adhesión y Ampliación", no debió ser admitida por el Tribunal de Amparo: extremo excusable por entender que ha existido error procesal.

Por todo lo cual, la Corte de Amparo, al declarar PROCEDENTE el recurso, no ha aplicado  correctamente las disposiciones legales atinentes al caso de autos.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836, REVOCA la Sentencia de fojas 154-155 de obrados,  pronunciada en fecha 13 de septiembre de 1999, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, y declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional.

           Regístrese y hágase saber.

No interviene el magistrado Hugo de la Rocha Navarro por encontrarse en uso de su vacación anual.

Auto Constitucional Nº 243/99 - R (viene de la pág. 2)

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Mag. Pablo Dermizaky Peredo                              Dr. René Baldivieso Guzmán

            PRESIDENTE                                                          DECANO a.i.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                       Dra. Elizabeth I. de Salinas

            MAGISTRADO                                                         MAGISTRADA

Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO SUPLENTE

en ejercicio de la titularidad

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