AUTO CONSTITUCIONAL No. 243/99 -R
Fecha: 19-Oct-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fs. 126-127, Mercedes Cuellar Méndez expresa que en 1º de mayo de 1999, en circunstancias en que su concubino y padre de sus tres hijos, Virgilio Sosa Vaca, se trasladaba como pasajero en el vehículo de Adhemar Arancibia Montero, de la Localidad “Loma Alta” hacia Portachuelo, se produjo una colisión con una vagoneta que circulaba en sentido contrario y con exceso de velocidad, conducida por Robert Gil Suárez Añez. Manifiesta que, como consecuencia del accidente, su conviviente perdió la vida y uno de los responsables del referido hecho de tránsito no prestó el socorro debido a las víctimas, sino que se dio a la fuga y no sufragó los gastos de hospitalización en el Hospital Municipal “San Juan de Dios”. El Sr. Adhemar Arancibia Montero, pese a estar hospitalizado, corrió con los gastos de atención a todos los heridos e inclusive los gastos funerarios.
Continúa señalando que en fecha 22 de mayo del año en curso, el Juez de Instrucción de Portachuelo, sin considerar el Informe en Conclusiones de Tránsito -cursante de fs. 32 a 33- que determina responsabilidad para ambos conductores, pronunció el Auto Inicial de la Instrucción únicamente contra el imputado Adhemar Arancibia Montero, calificando el hecho de acuerdo al Art. 261-II del Código Penal, habiendo la recurrente solicitado la ampliación de la Instrucción contra Robert Gil Suárez Añez, por no haberse considerado la determinación técnica, ni la omisión de socorro prevista y sancionada por el Art. 262 del Código Penal. Pese a estos reclamos, el Juez de la causa, rechazó su querella y no dio lugar a la ampliación solicitada.
Por tales antecedentes, considera que se le está privando de su derecho a pedir el resarcimiento de daños y perjuicios, así como las medidas jurisdiccionales contra ambos conductores y responsables del hecho de tránsito, por lo que interpone recurso de Amparo Constitucional contra el Juez de Instrucción de Sara - Portachuelo, pidiendo sea declarado procedente y se disponga que el Juez recurrido incluya en el Auto Inicial del Sumario, al co-imputado Robert Gil Suárez Añez.
Que, Adhemar Arancibia Montero, mediante memorial de fs. 129-130, se adhiere al recurso interpuesto por Mercedes Cuellar Méndez, expresando que el Juez de Instrucción de Portachuelo, juntamente la Fiscal de las Provincias Santiestevan y Warnes, desde el inicio de las diligencias de policía judicial, han incurrido en omisión indebida al no incluir en el Auto Inicial de la Instrucción al co-protagonista del accidente Robert Gil Suárez Añez, invirtiendo inclusive los sujetos procesales, admitiendo la participación del autor de los delitos de homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro, como querellante, violentando el Art. 20 del Código Penal, Arts. 112 al 118 del Procedimiento Penal concordantes con el Art. 18 y siguientes de la Ley del Ministerio Público.
2. Que, el Juez de Instrucción de Portachuelo, una vez recibidas las diligencias de policía judicial, el Informe Técnico de la Unidad Operativa de Tránsito de fs. 3 y el Informe Circunstanciado de la División de Accidentes de la Dirección Provincial de Portachuelo (fs. 32-33), en el que se estableció la responsabilidad de ambos conductores, dictó en fecha 22 de mayo de 1999, Auto Inicial de la Instrucción únicamente contra Adhemar Arancibia Montero.
3. Que , el Auto Inicial de la Instrucción anteriormente enunciado tomó en cuenta la querella formulada por el co-responsable del accidente Robert Gil Suárez Añez contra Adhemar Arancibia Montero, presentada en fecha 6 de mayo de 1999. El juez de la causa no se pronunció sobre la querella presentada por Mercedes Cuellar Méndez en 10 de mayo del mismo año. En fecha 24 de mayo de 1999, el co-imputado, Adhemar Arancibia Montero, solicitó se incluya en el Auto Inicial de la Instrucción a Robert Gil Suárez Añez, decretando el juez “Vista Fiscal”, ante la cual la Fiscal Sonia Becerra requirió porque se rechace la querella de Mercedes Cuellar Méndez, “por falta de materia justiciable” y respecto de la solicitud de Adhemar Arancibia, opinó porque se mantenga el Auto Inicial de la Instrucción de 22 de mayo en todas su partes, dictando el juez -ahora recurrido- el Auto de fs. 91 vta. en fecha 27 de mayo de 1999, de acuerdo al indicado requerimiento.
4. Que, en 2 de junio de 1999, Mercedes Cuellar impugna el requerimiento fiscal y pide se amplíe el Auto Inicial del Sumario contra Robert Gil Suárez Añez, ante lo que el juez dispone “estése al Auto de fs. 91 vta.”, frente al cual Mercedes Cuellar Méndez, interpone Amparo Constitucional, adhiriéndose al mismo Adhemar Arancibia Montero, solicitando ambos, que por medio de este recurso extraordinario, se disponga la inclusión del mencionado Robert Gil Suárez en el Auto Inicial de la Instrucción.
CONSIDERANDO: Que, luego de un detenido y profundo análisis del expediente remitido, se evidencia que ninguno de los recurrentes planteó apelación incidental contra el Auto Inicial de la Instrucción, conforme faculta el Art. 281 - 2) del Código de Procedimiento Penal. Igualmente los datos del expediente, además de la afirmación del propio co-imputado Adhemar Arancibia, demuestran que concedida la libertad provisional en favor suyo, no se presentó a ningún acto de la Instrucción, por lo que legalmente, se le suspendió este beneficio.
Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad preservar los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que afecten al ejercicio de tales derechos, sea suprimiéndolos o restringiéndolos, contrariando las garantías que reconoce la Constitución y otras leyes especiales a todos los individuos, sin que ello quiera decir que el recurso de amparo sea sustitutivo de otros medios que la ley franquea a la persona.
Que, en el caso que se examina, los recurrentes pretenden, por la vía del amparo constitucional, instar a que se incluya en el Auto Inicial del Sumario a Robert Gil Suárez Añez, no habiendo utilizado los recursos ordinarios que al efecto les franquea la normativa procesal penal, resultando inadmisible y a todas luces improcedente el Amparo, por imperio de lo dispuesto por el Art. 96 inc. 3) de la Ley No. 1836 del Tribunal Constitucional; sin que lo sostenido en la Sentencia en el tercer considerando, parte in-fine, en sentido de que el Juez no se pronunció "con un auto expreso sobre la negativa a la ampliación solicitada para que puedan apelar sea evidente", dado que la misma consta a fojas 91 vta. de obrados, con la irregularidad de falta de motivación suficiente; extremo que podía ser corregido en apelación.
Que, en el aspecto formal la "adhesión y ampliación" presentada por Adhemar Arancibia Montero y los fundamentos en su memorial de fs. 129 a 130; se tiene que, de un lado, esta figura no es compatible con la naturaleza del recurso de Amparo, y de otro, que se trata de fundamentos de hecho y jurídicos que pretenden efectos ajenos a la demanda principal, lo que significaría el planteamiento de dos recursos diferentes; por lo que tal "Adhesión y Ampliación", no debió ser admitida por el Tribunal de Amparo: extremo excusable por entender que ha existido error procesal.