AUTO CONSTITUCIONAL No. 281/99 -R
Fecha: 28-Oct-1999
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su recurso de fjs. 6 a 7 afirma estar dedicado a la venta y comercialización de aceites, combustibles (gasolina y diesel) y ser Secretario General de la Asociación de Transportistas Fluviales “Mamoré” en cuya condición ha suscrito un Convenio Privado para el Fortalecimiento para el Desarrollo de Guayaramerín con la Fundación para el Desarrollo de Guayaramerín y las instituciones cívicas, en la que su Asociación se comprometía a cancelar la suma de Bs. 5.- por cada tambor de diesel proveniente de la ciudad fronteriza de Guayaramerín - Brasil. Sin embargo, en fecha 16 de agosto del año en curso, le fueron decomisados 13 tambores de diesel por funcionarios de la Fuerza de Tarea, para luego ser entregados al Capitán de Puerto, a su vez esta autoridad los entregó a la ADUANA. Posteriormente la ADUANA por intermedio del Vista de Aduana trasladó el combustible a las oficinas de UMOPAR, situación que se efectuó pese a que su persona les hizo saber a las instituciones mencionadas que existía un Convenio con la Fundación para el Desarrollo de Guayaramerín.
Expresa también que UMOPAR, nunca debió recibir dicho carburante, pues su persona no ha incurrido en actos contrarios a la Ley 1008, ya que el combustible se encontraba en la ciudad fronteriza de Guayaramerín y que aún no había llegado a nuestro puerto boliviano. Que para proceder al decomiso debía encontrarse en tránsito en territorio boliviano y no contar con la debida autorización de traslado, requisitos que su persona ha cumplido ya que tiene la respectiva solicitud de traslado, además que cada año hace la renovación de este documento ante las oficinas de UMOPAR.
En conclusión, indica que la actitud demostrada por el responsable de UMOPAR, al no hacerle entrega de los 13 tambores de diesel sin que exista causal alguna, es un acto ilegal y atentatorio al trabajo consagrado y protegido por el Art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado, toda vez que su persona no ha incurrido en ningún delito tipificado en la Ley 1008, en consecuencia pide se declare procedente el recurso con costas, daños y perjuicios, asimismo se ordene la devolución inmediata de los 13 tambores de diesel.
CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la audiencia pública el día 16 de septiembre de 1999 según consta en el acta de fjs. 19 a 20 vta., oportunidad en que la parte recurrente se ratifica en los extremos de su demanda y añade que la actitud del Vista de Aduana es un acto ilegal a las garantías constitucionales con relación al Art. 7.d); además indica que el anterior Comandante de UMOPAR, le dijo que pasara un memorial al Agente Fiscal y que inmediatamente se devolvería el carburante, porque no existía causal de incautación, toda vez que no había llegado a territorio boliviano, por lo que se desconoce que hubiese estado presente el Sr. Agente Fiscal, siendo un acto indebido el recibir tambores de diesel a simple solicitud del Vista de Aduana. Por su parte la autoridad recurrida, indica que recién ha sido puesto en esa función como consta en el memorándum que entrega, pero que analizados todos los antecedentes los 13 tambores han sido derivados por la Administración de Aduanas en calidad de precursores, amparándose en la Resolución Administrativa Nº 048/99 puesto que el diesel es una sustancia controlada, procediéndose a la incautación; informa también que el acta de incautación y todos sus antecedentes, se han pasado a conocimiento del Comandante de UMOPAR - Beni en el término de ley y que ya no se encuentran bajo su conocimiento, por lo tanto el recurso se debe declarar improcedente.
1. Que, el combustible incautado al recurrente, consistente en 13 tambores de diesel, está señalado como precursor de sustancias controladas, según lo establecido por la Resolución Administrativa Nº 048/99, dictada por la Sub-Secretaría de Defensa Social del Ministerio del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social en fecha 10 de septiembre de 1990 con relación al Art. 33 de la Ley 1008.
2. Que, en el “Convenio privado para el Fortalecimiento para el Desarrollo Integral de Guayaramerín”, suscrito por el recurrente en forma conjunta con otras instituciones cívicas de la citada ciudad, no participó ningún órgano competente del control de transporte y comercialización dicho combustible, al margen de que las instituciones que suscribieron el Convenio no tenían ninguna autorización para transportar el combustible incautado.
3. Que, el recurrente no ha probado en forma documental haber cumplido con los requisitos previstos en la citada Resolución Administrativa Nº 048/99; la cual indica expresamente cuáles son las condiciones que debe cumplir una persona para transportar y dedicarse al comercio de productos considerados precursores.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal del Amparo ha compulsado correctamente los antecedentes del proceso al declarar improcedente el recurso, pues los funcionarios y autoridades que procedieron a la detención y posterior incautación del combustible, han actuado conforme a ley, según las atribuciones y funciones que les confieren los Arts. 93 y 95 de la Ley 1008 y 99 y 80 incs. b) y g) de la Ley del Ministerio Público, en consecuencia no han cometido ningún acto ilegal que restrinja, suprima o amenace el derecho al trabajo establecido en el Art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado.